SAP Badajoz 55/2001, 20 de Febrero de 2001

PonenteFERNANDO PAUMARD COLLADO
ECLIES:APBA:2001:228
Número de Recurso146/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución55/2001
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª

D. Dª. ISIDORO SÁNCHEZ UGENAD. CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADOD. FERNANDO PAUMARD COLLADO

S E N T E N C I A N° 55/01

ILTMOS. SRES :

PRESIDENTE

SR. SÁNCHEZ UGENA

MAGISTRADOS

SR. CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO:

SR. PAUKARD COLLADO

Recurso Civil n° 0146/00

Autos n° 0222/00

Juzg. 1ª Ins. e Inst. n° 5 de Badajoz:

En BADAJOZ, a veinte de Febrero de dos mil uno.

Vistos, en trámite de apelación ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial los Autos n° 0222/00, procedentes del Juzg. 1ª Ins. e Inst. n° 5 de Badajoz, sobre juicio de mayor cuantía en los que aparece como apelante Benito Y Carlos Antonio , asistido del Procurador Sr. HILARIO BUENO FELIPE y defendido por el Letrado GABRIEL GONZÁLEZ VICENTE, y como parte apelada Natalia y DIRECCION000 . Y OTROS asistido del Procurador Sr. FEDERICO GARCIA-GALÁN GONZÁLEZ y ESTHER PEREZ PAVO y defendido por el Letrado SR. EMILIO BUENO Y JAVIER SOTO respectivamente y JAVIER SOTO GARCIA-CAMACHO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 24-1-00 dictó el Iltmo Sr. Magistrado Juez del Juzg. 1ª Ins. e Inst. n° 5 de Badajoz.

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales D. Hilario Bueno Felipe en nombre y representación de D. Benito Y DON Carlos Antonio frente a DIRECCION000 ., DIRECCION004 ., D. Jose Miguel , Dª Natalia como heredera del demandado fallecido D. Joaquín ; D. Blas , D° Emilia , D. Juan Manuel , D° Marcelina Y D. Jose Carlos , debo declarar y declaro ejercitada en el año 1996 la opción de compra del 90,2 por ciento de las acciones y de la totalidad de los elementos físicos, jurídicos y de funcionamiento de la empresa DIRECCION000 ., Así, como declarar la nulidad de las transmisiones de acciones de DIRECCION000 . efectuadas por DIRECCION004 a Jose Carlos , Joaquín , Marcelina y Emilia , condenando a los demandados a estar y pasar a por las presentes declaraciones y a otorgar escritura pública de compraventa del 90,2 por ciento de las acciones y de los elementos físicos y jurídicos de DIRECCION000 .

Con estimación parcial de la demanda reconvencional debo condenar y condeno a los actores D. Benito y D. Carlos Antonio a que abonen a los demandados en concepto de precio beneficios y créditos a su favor la cantidad de 165.284.509 ptas.

No se hace especial declaración de condena de las costas causadas tanto en la demanda principal como en la demanda reconvencional.

TERCERO

Contra expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte actora, que le fue admitido en ambos efectos, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites, señalándose día y hora para la vista oral del recurso que tuvo lugar y en el que las partes personadas alegaron lo que a su derecho estimaron conveniente.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. PAUKARD COLLADO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita el primer apelante, Sr. Benito y otros, la revocación de la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra por la que se estime la demanda rectora de la litis,con apoyo en que, en lo que se refiere al fundamento jurídico quinto de aquella, no pueda deducirse, como parece querer decir el juzgador " a quo", que, de la literalidad del requerimiento, se desprendiese que la opción de compra se hizo en 1996, sino en el primer año y es que, según este apelante, la Sentencia recurrida confunde la asunción de deudas con el pago efectivo de tales deudas y, precisamente, ese pago de deudas, por más de doscientos treinta y siete millones de pesetas, se hizo en el primer año, por lo que el interés del acreedor quedó ya satisfecho en ese primer año, siendo obvio que esos pagos los hizo, este primer apelante, para comprar la Sociedad; y así el propio DIRECCION001 de " DIRECCION004 .", al absolver la posición 9ª, en prueba de confesión, reconoció que los apelantes dichos le instaron al otorgamiento de la escritura pública ya en ese primer año de vigencia de la opción; estando, incluso condonadas las deudas de los socios, por conocer el ejercicio de la opción, según las cuentas aprobadas por los administradores/apelados.

También discuten, estos primeros apelantes, el fundamento jurídico sexto, en relación a la forma cómo el " a quo" ha efectuado la liquidación, pues es lo cierto que no hubo sobrante, después de atender a las inversiones en la planta, para hacer frente a las deudas, no teniendo en cuenta el juzgador los beneficios de "Aguas del Suroeste", sino sólo los de " DIRECCION000 ".

Otro punto discutido por estos primeros apelantes, es el referido a los daños y perjuicios, pues sí habría quedado demostrada la existencia de culpa, habiendo existido revocación de poderes. Por otro lado, existirían activos ficticios, derivados de una ampliación de capital igualmente ficticia, al haberse retirado inmediatamente el dinero que se aportó para tal ampliación. Finalmente, debía incluirse en la liquidación la deuda de Carballo.

Por su parte, el apelante adherido, " DIRECCION000 . y otros solicitaba la revocación de la sentencia de instancia, por considerar que los optatarios no recibieron comunicación de los optantes, ni pagaron el precio, ni asumieron toda la deuda; los optantes sólo eran arrendatarios y por ello, es por lo que se les otorgaría poderes. Por otro lado, la condonación de que se habla estaba supeditada al ejercicio de la opción en 1998, mientras que los optantes pretendieron ejercitar la opción, en 1996, en distintas condiciones de las convenidas.

En otro orden de cosas, considera el apelante adherido que yerra la sentencia cuando dice que el pasivo es deducible del precio, mientras que los beneficios, según ese mismo apelante, son divisibles entre optante y optatario, pues, de lo contrario, serían deuda y, entonces, se habrían de deducir del precio.

En definitiva, el apelante adherido pide la revocación de la sentencia de instancia para que se dicte otra que reconozca que nunca se llegó á ejercitar la opción y, por tanto, no se le puede condenar a elevar a escritura publica.

Subsidiariamente, interesaba que los actores fueran condenados a abonar a los demandados cantidad superior a los ciento sesenta y cinco millones de pesetas que figuran en el fallo apelado, toda vez que el perito dedujo partidas que no eran deducibles, como un leasing de treinta y cuatro millones.

SEGUNDO Comenzando por el análisis de los motivos en que se apoya el apelante principal y por el estudio de las pretensiones por éste deducidas contra la sentencia recurrida, procede, antes que nada, quedar ya definitivamente fijado que el verdadero contrato que vincula a las partes y cuyas cláusulas han de ser objeto de interpretación, no es otro que el fechado el 24 de octubre de 1.993, denominado, por las partes, "contrato de arrendamiento de instalaciones con opción de compra" ( doc. n°3 de los de la demanda principal), junto con su anexo, el documento fechado el 28 de octubre de ese mismo año, obrante al folio 76, en detrimento de la vinculatoriedad del "contrato de cuentas en participación con opción de compra", fechado el 24 de agosto de 1993, presentado como documento n°2 de los de la demanda principal.

Y decíamos que el documento de 24 de octubre de 1993 es el único vinculante para las partes, y al único al que hay que estar para solventar el presente recurso, por la sencilla razón de que, revisando la cláusulas y estipulaciones del contrato de agosto de 1993 y poniéndolas en conexión con la real voluntad de las partes y lo que cada una de ellas perseguía cuando entraron en negociaciones que culminaron con el pacto hoy litigioso- que no era otra que proceder a la transmisión, por los demandados, en favor de los actores, de la total empresa, en sus elementos físicos, jurídicos y de funcionamiento precisos para el mantenimiento de la actividad, consistente en la extracción, envasado, distribución y comercialización de agua mineral natural, bajo el nombre comercial o marca registrada de "Los Riscos"-; Empresa, cuya titularidad, bajo la denominación mercantil de " DIRECCION000 ", correspondía, en un 90,2 por ciento de su accionariado, a los hoy demandados, por lo que el objeto de la transmisión, entendido como cuerpo cierto y determinado, incluía, obviamente, aquella participación en el capital social y en las acciones que lo representan; pues bien, revisando las cláusulas y estipulaciones del contrato de agosto, claramente se parecía que, por ninguna parte aparece constituida una propia cuenta en participación, en el concepto deducible de los artículos 239 y ss del Código de Comercio y de la jurisprudencia que los interpreta, entre otras las SS.T.S. de 24-4-1975; 4-12-1992; y 5-II-1998, con arreglo a las cuales el contrato de cuentas en participación es aquel en que el negocio continúa perteneciendo privativamente al gestor/propietario y en que éste hace suyas las aportaciones efectuadas por el participante, que no tendrá intervención alguna en el negocio, salvo en la percepción, en su caso, de las ganancias obtenidas.

Es obvio por tanto, a la luz de tal jurisprudencia, que en el supuesto que no ocupa, no hay un propio contrato de cuentas en participación, pues la administración del negocio y de la empresa se encomendó a los actores, a los que se otorgaron, ya en agosto de 1993, amplios poderes en tal sentido, manteniendo los demandados la propiedad y titularidad del negocio, en cuanto que Administradores de la Sociedad "...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 18 de Abril de 2006
    • España
    • 18 Abril 2006
    ...la Sentencia dictada, con fecha 20 de febrero de 2001, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 146/2000, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía nº 222/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badajoz - La representación procesal de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR