STS 63/1998, 5 de Febrero de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Febrero 1998
Número de resolución63/1998

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Luis Pablo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 7 de marzo de 1.995 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia dimanante del juicio de menor cuantía, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Once de los de dicha Capital.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Once de los de Valencia, conoció el juicio de menor cuantía número 634/92, seguido a instancia de D. Jose Francisco, contra D. Luis Pablo, sobre reclamación de cantidad.

Por el Procurador Sr. Peiró Guinot, en nombre y representación de D. Jose Francisco, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: A) Se declare la existencia de una sociedad privada, civil irregular, entre Don Jose Franciscoy Don Luis Pablo, desde la fecha de tres de noviembre de 1.983, y que tiene por objeto la explotación del negocio de Restaurante denominado "DIRECCION000".- B) Se declare que la referida sociedad tiene carácter indefinido, sin perjuicio del derecho de los socios instar su disolución, y se ha regido y deberá regirse en lo sucesivo por los pactos establecidos en el documento de fecha 3 de noviembre de 1.983, en todo aquello que no se halle en contradicción con la legislación vigente.- C) Se declare que en la referida sociedad tiene el demandante una participación del TREINTA POR CIENTO, y el demandado el restante SETENTA POR CIENTO, cuyas respectivas participaciones o porcentajes deberán aplicarse durante la vida de la sociedad y también para el supuesto de disolución de la misma por voluntad de las partes o por imperativo legal.- D) Se declare que el administrador y gestor de la sociedad es y ha sido el demandado Don Luis Pablo, el cual tiene derecho a percibir por tal cometido los emolumentos fijados en el documento de constitución de la sociedad.- E) Se declare que el demandado Don Luis Pablo, en su calidad de único gestor del negocio, está obligado a rendir a Don Jose Franciscocuenta detallada y justificada de su gestión al frente del expresado negocio desde el día 3 de noviembre de 1.983, fecha de constitución de la sociedad privada, así como a poner a disposición de dicho Sr. Jose Franciscoel saldo correspondiente al mismo en los beneficios habidos, en su caso, desde la indicada fecha en el mencionado negocio, computando en el saldo del demandante la cantidad que tiene percibida de 3.600.000.- Pts.- F) Se declare que cuantos elementos y enseres conforman el expresado negocio les pertenece a ambos socios en la proporción que respectivamente ostentan en el mismo.- G) Se declare la necesidad de reconstruir la contabilidad del negocio desde la fecha 3 de noviembre de 1.983, mediante una Auditoría contable del mismo, y ello para el supuesto de que, de las pruebas que se practiquen en el proceso, no fuera posible la determinación de los saldos anuales, fijando para ello el plazo prudencial que el juzgado estime suficiente.- H) Se declare la obligación del demandado de que, en lo sucesivo, debe llevar la contabilidad del negocio en debida forma, con la finalidad de que en todo momento pueda conocerse el desenvolvimiento económico del mismo.- I) Se condene a Don Luis Pabloa estar y pasar por dichos pronunciamientos, y a que, en trámite (sic) "DIRECCION000", y con cargo al propio negocio, aportando para ello, si no se hubieran aportado antes, cuantos documentos contables de todo tipo, incluidos los extractos de cuentas bancarias y de proveedores, sean imprescindibles para que, por un Perito Judicial designado al efecto, determine por medios técnicos contables y mercantiles la cuenta de resultados del negocio desde el día 3 de noviembre de 1.983 y hasta el día en que se practique.- J) Se condene a Don Luis Pabloa pagar al actor el saldo que a éste le corresponda percibir, en su caso, de acuerdo con su participación del 30% en el negocio, de los beneficios netos habidos desde la fecha del referido documento, computando la cantidad que el actor tiene ya percibida.- K) Que le sean impuestas al demandado las costas del procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Luis Pablo, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia en su día por la que desestimen las pretensiones del actor, con expresa imposición de costas causadas en este juicio a la misma". A su vez, formuló reconvención, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...declarar la existencia de una asociación de cuentas en participación entre DON Luis Pabloy DON Jose Francisco, desde la fecha 3 de noviembre de 1.983 que tiene por objeto la explotación del negocio de Restaurante denominado "DIRECCION000", condenando al reconvenido a estar y pasar por esta declaración, y al pago de las costas causadas si se opusiera a esta pretensión".

Con fecha 16 de junio de 1.993, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Peiró Guinot en nombre y representación de D. Jose Franciscocontra D. Luis Pablorepresentado por el Procurador Sr. Bosch Melis, hago los siguientes pronunciamientos: 1º) Se declara que el demandado Don Luis Pablo, en su calidad de único gestor del negocio, está obligado a rendir a Don Jose Franciscocuenta detallada y justificada de su gestión al frente del expresado negocio desde el día 3 de noviembre de 1.983, fecha de constitución de la sociedad privada, así como a poner a disposición de dicho señor Jose Franciscodel saldo correspondiente al mismo en los beneficios habidos, en su caso, desde la indicada fecha en el mencionado negocio, computando en el saldo del demandante la cantidad que tiene percibida de 3.782.934 pts.- 2º) Se declara la necesidad de reconstruir la contabilidad del negocio desde la fecha 3 de noviembre de 1.983, mediante una auditoría contable del mismo fijando para ello el plazo de seis meses.- 3º) Se declara la obligación del demandado de que, en lo sucesivo, debe llevar la contabilidad del negocio en debida forma, con la finalidad de que en todo momento pueda conocerse el desenvolvimiento económico del mismo.- 4º) Se condena a Don Luis Pabloa estar y pasar por dichos pronunciamientos, y a que, en trámite de ejecución de sentencia, y con cargo al propio negocio, aportando para ello, si no lo hubieran aportado antes, cuantos documentos contables de todo tipo, incluidos los extractos de cuentas bancarias y de proveedores, sean imprescindibles para que, por un perito judicial designado al efecto, determine por medios técnicos contables y mercantiles la cuenta de resultados del negocio desde el día 3 de noviembre de 1.983 y hasta el día en que se practique.- 5º) Que el Sr. Luis Pablohaga pago al Sr. Jose Franciscodel saldo resultante, es decir su porcentaje correspondiente en los beneficios del negocio en proporción al 30%.- Se estima, asimismo, la reconvención instada por Don Luis Pablocontra Don Jose Francisco, declarando la existencia de una asociación de cuentas en participación entre Don Luis Pabloy Don Jose Francisco, desde la fecha 3 de noviembre de 1.983 que tiene por objeto la explotación del negocio de Restaurante denominado "DIRECCION000", condenando al reconvenido a estar y pasar por esta declaración. No se hace expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Valencia, dictándose sentencia por la Sección Sexta, con fecha 7 de marzo de 1.995 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1º) Estimamos el recurso interpuesto por Don Jose Francisco.- 2º) Revocamos la sentencia impugnada en lo que resulte incompatible con los siguientes pronunciamientos: A) Desestimamos la reconvención instada por Don Luis Pablo.- B) Declaramos la existencia de una sociedad irregular entre Don Luis Pabloy Don Jose Francisco, desde la fecha 3 de noviembre de 1.983 que tiene por objeto la explotación del negocio de Restaurante denominado "DIRECCION000".- C) La mencionada sociedad es de duración indefinida y en ella los socios tienen las participaciones que se dicen en el documento de fecha 3 de noviembre de 1.983, por cuyos pactos se rige, en cuanto sean compatibles con la normativa del Código de Comercio, así como la correspondiente del Código Civil.- 3º) No hacemos expresa imposición de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Pérez Mulet y Suárez, en nombre y representación de D. Luis Pablo, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del Ordinal 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La Sentencia infringe el precepto contenido en el art. 1282, y párrafo 2º del art. 1281 del Código Civil, todo ello de acuerdo con la doctrina jurisprudencial contenida entre las sentencias que se citarán, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1974, 17 de marzo de 1.983 y 12 de noviembre de 1.984".

Segundo

"Al amparo del Ordinal 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia infringe el precepto contenido en el art. 239 del Código de Comercio, todo ello de acuerdo con la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras que se citarán, en las sentencias de 28 de noviembre de 1.980, 5 de marzo de 1.988, 4 de diciembre de 1.992".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, no personado el recurrido y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintiuno de enero de mil novecientos noventa y ocho, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de practicidad y lógica procesal que en el excurso de la presente resolución se comprenderán, será procedente empezar con el estudio del segundo y último de los motivos alegados en el presente recurso.

En él, la parte recurrente fundamenta su pretensión en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido el artículo 239 del Código de Comercio, así como la doctrina jurisprudencial explicativa del mismo, en concreto las sentencias de 28 de noviembre de 1.980, 5 de marzo de 1.988 y 4 de diciembre de 1.992.

Este motivo debe ser desestimado con todas sus consecuencias.

El factum de la sentencia recurrida, es consecuencia de una actividad hermenéutica que se puede estimar como lógica, racional y responsable, por lo que se le puede catalogar como inatacable en esta vía casacional. Pues bien de dichos "hechos probados" se desprende que las partes firmaron un documento privado de fecha 3 de noviembre de 1.983, en el que la parte -ahora recurrida- "compró" el treinta por ciento del negocio del restaurante de la parte -ahora recurrente-. Que por ello constituyen un patrimonio común, independiente de los propios, el cual les pertenece "pro indiviso" por cuotas ideales de un treinta por ciento para la primera y un setenta por ciento para la segunda. Que accederían en dicha proporción al reparto de beneficios y pérdidas y que amortizarían las deudas del negocio en cuestión. Y que la parte -ahora recurrente- como gestor percibiría un sueldo mensual.

Con todos estos datos no se puede eludir que surge una efectiva sociedad irregular de carácter mercantil y no un contrato de cuenta en participación. Ya que para que se hubiera definido en el presente caso esta última figura contractual era preciso que, el negocio continuara perteneciendo privativamente al gestor-propietario y que éste hiciera suyas las aportaciones efectuadas por el participante que no tendrá en el negocio intervención alguna (S. de 24 de abril de 1.975), salvo en la percepción, en su caso, de las ganancias obtenidas (S. de 4 de diciembre de 1.992).

Y todo lo contrario, en el negocio o contrato plasmado en el referido documento privado, se crea un fondo común de actividades y bienes, sustentados en una "afectio societatis" y con una finalidad lucrativa; lo cual constituye, por no haberse plasmado con las formalidades que exige la Ley, una verdadera sociedad irregular a la que deberán aplicarse las normas que regulan la comunidad de bienes -artículos 1669-2 en relación a los artículos 392 y siguientes, todos ellos del código Civil- según doctrina jurisprudencial emanada de las sentencias de esta Sala, que se inicia con la de fecha 18 de noviembre de 1.927.

SEGUNDO

Una vez determinada la naturaleza de la relación contractual que une a las partes de la presente contienda judicial -una sociedad irregular-, verdadero núcleo duro de la misma, será inoperante determinar las normas o principios hermenéuticos que con carácter general sean aplicables de la actual "litis"; que es lo que pretende la parte recurrente en el primer motivo de su recurso, que lo residencia en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por estimar que en la sentencia recurrida se han infringido los artículos 1282 y 1281-2 del Código Civil, y la jurisprudencia que los interpreta, como son las sentencias de 30 de marzo de 1.974, 17 de marzo de 1.983 y 12 de noviembre de 1.984.

Pues bien, dichos preceptos que son complementarios según la sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 1.983, no deben ni pueden ser tenidos en cuenta, como aplicables a la presente controversia, desde el instante mismo que los mismos tienen el carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que le corresponde al sentido literal (S. 1 de abril de 1.987).

Y en el presente caso, como se ha visto en el estudio del motivo precedente, la literalidad de las cláusulas del contrato privado de fecha 3 de noviembre de 1.983, lleva en una simple interpretación gramatical a determinar que se denomine como se denomine por las partes del mismo -compraventa-, el mismo es un contrato asociativo irregular.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Luis Pablofrente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha, 7 de marzo de 1.995; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- F. Morales Morales.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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