STS, 23 de Julio de 2001

ECLIES:TS:2001:6523
ProcedimientoD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELY
Fecha de Resolución23 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña MATILDE MARIN PEREZ en nombre y representación del COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE CANARIAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, el día 3 de Octubre de 1994 en el recurso contencioso-administrativo nº 970/92.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo nº 970/92, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, dictó sentencia en fecha 3 de Octubre de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente así: "FALLO: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Angel Colina Gómez, en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Canarias, contra la Dirección Territorial de Industria de la Consejería de Industria y Energía del Gobierno de Canarias, por desestimación presunta del recurso de alzada deducido frente a la Resolución dictada por la Dirección Territorial de ese departamento correspondiente el expediente administrativo nº B.O.L. 46178/380 sobre inspección eléctrica, efectuada en el edificio de viviendas sito en la calle López de Botas número 44 de esta ciudad, por considerar el mismo ajustado a derecho. No se hace expresa condena en las costas del procedimiento".-

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación el Procurador Sr. Marín Pérez, en nombre y representación del COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE CANARIAS.-

TERCERO

Por providencia de fecha 21 de Octubre de 1994, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, tuvo por preparado dicho recurso.

CUARTO

El Procurador Sr. MARIN PEREZ, interpuso recurso de casación mediante escrito presentado en fecha 28 de Noviembre de 1994 en el que, tras alegar los motivos de casación que estimó pertinentes, concluyó suplicando a la Sala que previos los trámites preceptivos se dictase Sentencia casando y anulando la recurrida, con los pronunciamientos correspondientes".

QUINTO

Mediante providencia de 2 de Febrero de 1995, el recurso de casación fue admitido.

SEXTO

Por providencia de 23 de Abril de 2001, se señaló para votación y fallo del recurso el día 11 de Julio de 2001, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely. En la indicada fecha ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que ahora se enjuicia se interpuso contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Las Palmas, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictada con fecha 3 de Octubre de 1.994, que había desestimado el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución desestimatoria presunta del recurso de alzada interpuesto ante la Dirección General de Industria y Energía de la Consejería de Industria y Energía del Gobierno de Canarias por quien hoy recurre en casación contra una Resolución de fecha 17 de Diciembre de 1.991 de la Dirección Territorial de Las Palmas de la expresada Consejería en el Expediente 46178/380 sobre inspección eléctrica y legalización de instalaciones eléctricas.

SEGUNDO

Se trata por tanto, en este caso, de un supuesto de los previstos en el artículo 93.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, en cuanto es una sentencia dictada en única instancia por la Sala Jurisdiccional competente de un Tribunal Superior de Justicia, respecto de un acto emanado de Comunidad Autónoma, que requiere que quien recurre acredite la naturaleza estatal de la norma aplicada en la sentencia y que esta sea relevante y determinante del fallo, ofreciendo la justificación suficiente de la infracción presuntamente cometida de esa norma estatal determinante del fallo.-

En efecto, el artículo 93.4 de la referida Ley, dispuso que las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. A su vez, el artículo 96.2 de aquella Ley, tras la misma reforma, y refiriéndose al contenido que había de tener el escrito de preparación del recurso de casación, dispuso que en el supuesto previsto en el artículo 93.4, habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y, por último, el artículo 97.2 de la repetida Ley, también tras la misma reforma, y refiriéndose igualmente al citado escrito de preparación, dispuso que si no se cumplen los requisitos señalados, la Sala de instancia dictará auto motivado en el que denegará la remisión de los autos a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y el emplazamiento de las partes.

Tales exigencias procesales se reiteran hoy, en términos sustancialmente iguales, en los artículos 86.4, 89.2 y 90.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

TERCERO

En interpretación y aplicación de aquellos preceptos, esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar lo siguiente:

  1. Que es el recurrente quien en su escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los Órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo, sin que ni siquiera sea suficiente la mera cita apodíctica de los preceptos que se reputan infringidos.

  2. Que los defectos en que incurra el escrito de preparación respecto de esa exigencia de justificación, no son subsanables en el posterior escrito de interposición, pues se trata de cargas procesales que la Ley impone en fases perfectamente diferenciadas y cuyo cumplimiento este Tribunal, sometido al imperio de la Ley, no puede dejar de exigir.

CUARTO

Sobre esta cuestión, no es ocioso recordar ahora la doctrina constitucional reflejada en el Auto del Tribunal Constitucional número 3/2000, de 10 de Enero, en el que se inadmite a trámite el recurso de amparo número 1539/1999.

De un lado, refleja en su fundamento jurídico 1 las dos tesis enfrentadas, diciendo: "[...] Así, a juicio de la demandante de amparo, el principio «pro actione» determina que el art. 96.2 de la LJCA deba interpretarse en el sentido de que basta con que el escrito de preparación del recurso de casación contenga una cita o indicación somera de las normas estatales que se estiman infringidas y determinantes del fallo de la Sentencia recurrida, y no, como pretende el Tribunal Supremo, como exigencia de una justificación pormenorizada de cómo, por qué y de qué forma la infracción de tales normas ha sido relevante y determinante del fallo. Y siendo esto así, el referido principio, de relevancia constitucional, implica que si el recurrente omite esa cita formal en su escrito de preparación, el Tribunal Supremo debe ofrecerle la posibilidad de subsanar dicha omisión (art. 129 de la LJCA). Al no hacerlo así, en el presente caso, el Tribunal Supremo ha impedido a la recurrente la obtención de una resolución de fondo, ocasionándole indefensión y vulnerando, por tanto, el art. 24.1 CE. [...]".

De otro, refiriéndose con carácter general a la doctrina que este Tribunal Supremo mantiene en la cuestión que nos ocupa, afirma: "[...] importa destacar que la interpretación del art. 96.2 de la LJCA que efectúa la Sala Tercera del Tribunal Supremo - hacer explícitos el cómo, el porqué y la forma en que la infracción de la norma no emanada de los órganos de las Comunidades Autónomas ha influido en el fallo- no puede ser calificada de irrazonable o desproporcionada, habida cuenta de que a la condición de por sí extraordinaria del recurso de casación se une el carácter aún más excepcional de dicho recurso cuando se interpone frente a Sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia respecto de actos y disposiciones de las Comunidades Autónomas (art. 93.4 de la LJCA). En estos casos, la mayor restricción en el acceso a la vía casacional responde, como es evidente, a la posición constitucional de los Tribunales Superiores de Justicia (art. 152.1 CE), posición que, a su vez, justifica las exigencias del tan citado art. 96.2 de la LJCA, destinadas a que tanto el Tribunal de instancia, en fase de preparación del recurso, como el Tribunal Supremo, en fase de interposición, verifiquen «a limine» si se da o no el presupuesto sobreañadido para la admisión de estos recursos, a saber: que en el enjuiciamiento sobre disposiciones o actos de las Comunidades Autónomas se hayan infringido normas no emanadas de los órganos de dichas Comunidades. [...]".

Y concluye afirmando lo siguiente: "[...] En atención a cuanto ha quedado expuesto, tampoco cabe apreciar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en la interpretación sostenida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo acerca de la no subsanabilidad del defecto de incumplimiento de la carga prevista en el art. 96.2 de la LJCA, por estimar que se trata de un vicio sustancial insubsanable y que el art. 129 de la LJCA sólo permite subsanar los defectos formales, no los de carácter material o sustancial. [...]".

QUINTO

La aplicación de lo expuesto debió conducir a una resolución que no hubiera tenido por preparado este recurso de casación; y debe conducir ahora, ya en este trámite, a una sentencia desestimatoria.

En efecto, examinado el escrito de preparación del recurso de casación se aprecia que en modo alguno se han cumplido tales exigencias, en cuanto ni siquiera se cita la norma no emanada de la Comunidad Autónoma, ( es el supuesto al que se refiere el citado Auto del Tribunal Constitucional), por lo que mal podría hacerse con ello ese juicio de relevancia requerido, pues en dicho escrito de preparación, se limita, después de hacer referencia a su intención de interponer recurso de casación y de hallarse legitimado para ello por lesionar gravemente sus intereses, que la sentencia al dictarse por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias es susceptible de recurso de casación sin que le comprendan ninguna de las excepciones previstas en el párrafo segundo del artículo 93 de la Ley Jurisdiccional y que el recurso de casación se fundamentará en el motivo cuarto del artículo 95 de la repetida Ley Jurisdiccional, es decir, en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones debatidas.

Por consiguiente como bien se comprende no puede tenerse por satisfecha la exigencia procesal de ofrecer una justificación, por escueta que fuera, de la forma en que hayan podido, no sólo influir, sino ser determinante del fallo de la sentencia de instancia la infracción de normas no emanadas de la Comunidad Autónoma que ni siquiera se citan por lo que mal puede tenerse por hecho el juicio de relevancia a que el artículo 96.2 se refiere.

SEXTO

En este trámite procesal tal causa de inadmisión se convierte en causa de desestimación, lo que determina la imposición de costas a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los artículos 100.3 y 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación legal del COLEGIO DE ARQUITECTOS DE CANARIAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Las Palmas, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con fecha 3 de Octubre de 1.994, en el Recurso contencioso administrativo número 970/92; con expresa imposición de las costas de este recurso a la recurrente.-

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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