STS, 11 de Junio de 2001

PonenteMENENDEZ PEREZ, SEGUNDO
ECLIES:TS:2001:4939
Número de Recurso284/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución11 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil uno.

VISTOS por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo los recursos de casación interpuestos por el Letrado del Gobierno de Canarias, en representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, y por UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, contra la sentencia nº 1045/95, dictada con fecha 30 de octubre de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso nº 843/1994.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 843/1994, interpuesto contra Orden del Consejero de Industria y Comercio de la Comunidad Autónoma de Canarias de fecha 15 de marzo de 1994, que imponía una sanción por importe de 8.000.000 de pesetas por establecimiento de instalaciones eléctricas sin la preceptiva autorización, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia de fecha 30 de octubre de 1995, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «FALLO: En razón de lo hasta aquí expuesto la Sala ha resuelto PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso en el sentido significado en los anteriores exponendos, manteniendo en todo el resto de sus términos las resoluciones combatidas. SEGUNDO.- No hacer ningún pronunciamiento acerca de las costas causadas».

En el Fundamento de Derecho Cuarto, párrafo primero, de dicha sentencia se dice "[...]procede rebajar aquella suma a la de cuatro millones de pesetas, en función del principio de proporcionalidad [...]"

SEGUNDO

Contra la referida sentencia prepararon recurso de casación el Letrado del Gobierno de Canarias, en representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, y el Procurador de los Tribunales Don Óscar Muñoz Correa en representación de UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS, S.A.

TERCERO

Por providencia de 28 de diciembre de 1995 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias tuvo por preparados ambos recursos.

CUARTO

El Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, interpuso recurso de casación mediante escrito presentado en fecha 29 de enero de 1996, que concluye con el siguiente SUPLICO «A LA SALA admita este escrito con sus copias, tenga por interpuesto el Recurso de Casación de referencia, lo admita y tras su tramitación legal dicte Sentencia en la que estimando el Recurso por el motivo invocado, case la Sentencia recurrida y resuelva desestimar el recurso nº 843/94 declarando ajustado a Derecho la Resolución de 15 de Marzo de 1994, que impone una sanción a la empresa Unelco de 8.000.000 ptas».

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en representación de UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS, S.A., interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha 5 de febrero de 1996, que concluye así: «SUPLICO A LA SALA que teniendo por presentado este escrito con sus copias y documento que lo acompaña, se sirva admitirlo, me tenga por parte en concepto de recurrente, entendiéndose conmigo las siguientes diligencias, tenga por formalizado en tiempo el recurso de casación contra la sentencia núm. 1045/95, dictada el treinta de octubre de mil novecientos noventa y cinco por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en recurso 843/94, lo admita a trámite y, previa la legal tramitación, dicte en definitiva sentencia por la que declare haber lugar al recurso, casando y anulando la recurrida y declarando, por acto de contrario imperio, haber lugar a la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia, con expresa imposición a la parte demandada en la instancia y hoy recurrida de la condena al pago de las costas causadas en instancia».

SEXTO

Mediante providencia de 4 de junio de 1996 los recursos de casación fueron admitidos. Y, no habiéndose personado las partes recurridas, quedaron los autos pendientes de señalamiento.

SÉPTIMO

Mediante Providencia de fecha 4 de abril de 2001 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 30 de mayo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo que aquí interesa, el escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS contra la sentencia dictada con fecha 30 de octubre de 1995 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo nº 843/1994, dice textualmente:

Que manifiesto la intención de interponer Recurso de Casación contra la Sentencia número 1.045/1.995, de 30 de Octubre de 1.995, significando que concurren los requisitos exigidos, a saber:

Subjetivos: Esta parte está legitimada al haber figurado como demandada y resultar perjudicada por la Sentencia.

Objetivos: La Sentencia es susceptible de recurso al amparo del artº 93.1 de la Ley Jurisdiccional y no estar exceptuada por alguno de los apartados del artº 93.2 y el recurso se fundará en infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma de Canarias relevantes y determinantes del fallo.

De tiempo: El recurso se prepara en el plazo de diez días siguientes a la notificación de la Sentencia

.

SEGUNDO

El escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Óscar Muñoz Correa, en representación de UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS dice textualmente:«No impugnándose en el presente recurso contencioso administrativo actos o disposiciones emanadas de la Comunidad Autónoma de Canarias, no se está en el supuesto del artículo 93.4 de la Ley Jurisdiccional, y en su consecuencia no resulta de aplicación la justificación a que se refiere el artículo 96.2 de dicho cuerpo legal».

TERCERO

En el caso que enjuiciamos los recursos de casación se han interpuesto contra una sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias respecto a un acto de aquella Comunidad Autónoma. El art. 93.4 de la L.J. de 1956, modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el art. 96.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el art. 93.4 de la L.J., habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Interpretando los preceptos citados, la jurisprudencia (SSTS de 8 de mayo y 2 y 18 de octubre de 2000, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación 364, 3571 y 4172 de 1993) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido ex art. 100.2.a) de la L.J. ("por inobservancia de la previsión del art. 96"). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria. Ante el Tribunal Constitucional se ha planteado si esta interpretación vulnera el art. 24. de la C.E., a lo que ha respondido dicho Tribunal (Auto nº 3/2000, de 10 de enero, R. Amparo 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o comunitarias europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y, de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición.

CUARTO

Conocido el texto literal de los escritos de preparación deducidos en este recurso de casación -reproducidos anteriormente- y en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar a los recursos por haber omitido las partes recurrentes la justificación de que la infracción de una norma no emanada de los órganos de una Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

QUINTO

A mayor abundamiento, concurre, además, otra circunstancia que debió, ya en el trámite del artículo 100.2 de la anterior Ley de la Jurisdicción, conducir al pronunciamiento de inadmisibilidad. En efecto, debemos recordar ahora que el artículo 93.2.b) de la anterior Ley Jurisdiccional exceptuaba del acceso a la vía casacional las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 6 millones de pesetas. Y recordar también que, de acuerdo con constante y reiterada doctrina de esta Sala, las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa.

En el caso que nos ocupa, y debido a la reducción a cuatro millones de pesetas de la sanción impuesta operada por la sentencia de instancia, el interés económico real de la pretensión es esta cantidad en el caso de Unión Eléctrica de Canarias S.A.; en el caso de la Comunidad Autónoma de Canarias este interés sería la diferencia entre la sanción inicial (de 8.000.000 de pesetas) y la cantidad a que fue reducida por el Tribunal a quo. En ninguno de los dos supuestos se cumple con el requisito anteriormente expuesto.

SEXTO

La desestimación de los recursos conlleva (ex art. 102.3 de la L.J.) la imposición a cada uno de los recurrentes de las costas causadas en su recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar a los recursos de casación (número 284/96) interpuestos por el Letrado del Gobierno de Canarias en representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, de un lado, y por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger en representación de UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS, de otro lado, contra la sentencia Nº 1045/95, de fecha 30 de octubre de 1995, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 843/1994 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, son sede en Las Palmas de Gran Canaria. Con imposición de las costas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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