STSJ Cataluña 2550/2008, 26 de Marzo de 2008

PonenteFELIX VICENTE AZON VILAS
ECLIES:TSJCAT:2008:3462
Número de Recurso3183/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2550/2008
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0019076

mm

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 26 de marzo de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2550/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 22 de diciembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 454/2006 y siendo recurrido/a Valentín. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reintegro prestaciones Seguridad Social, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando en parte la demanda interpuesta por Valentín, declaro que la suma que debe reintegrar al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por los conceptos que le han sido reclamdos, asciende a la suma de 720,26 euros, dejando sin efecto la resolución impugnada en lo que contradiga a esta condena, debiendo estar y pasar ambas partes por esta resolución y fallo con sus consecuencias legales.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- El actor, nacido el 23-4-1933, es titular de una pensión de jubilación del régimen general desde 25-5-1998, por la que percibió durante el año 2005 un importe mensual de 1.097,70 euros.

  1. - Estando percibiendo dicha pensión, suscribió en fecha 23-6-2005 un contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial, eventual por circunstancias de la producción, con una duración temporal de 23-6-2005 hasta el 15-9-2005, y una distribución del tiempo de trabajo de sólo los jueves con cinco horas de duración, de 21,30 horas a 2,30 horas, con categoría de chófer, y actividad de recogida de basuras para el Ayuntamiento de Arenys de Munt en la época estival, por cuyo trabajo ha percibido un total de 720,76 euros ( folios 22-28 ), lo que le constaba a la Entidad Gestora por su alta y cotización ( folio 99 )

  2. - La ejecución de dicho trabajo ha sido equivalente a un 12,50 % de una jornada normal de trabajo en el periodo 23-6-2005 a 10-9-2005 y desde 12-9-2005 a 15-9-2005, y de un 32,50 % el día 11-9-2005 ( folio 24 )

  3. - Por escrito de 16-2-2006 le fue comunicado al actor el inicio de actuaciones por parte de la demandada, al entender ésta que era incompatible el referido trabajo con el percibo de su pensión de jubilación, salvo el día 11-9-2005 ( folio 69 ), dictándose resolución de fecha 20-3-2006, resolución por la que partiendo de esa incompatibilidad, y por lo ahí razonado, se le reclama el reintegro de una suma de 3.012,27 euros como indebidamente percibidos, e interpuesta reclamación previa, ha sido desestimada por resolución expresa, agotando así la vía administrativa."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
Primero

Se articula el recurso por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en base a un único motivo, al amparo de la letra c) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril, por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que se alega infracción del artículo 165.1 de la Ley General de la Seguridad Social, también de la ley 35/2002, de 12 de julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible, de los artículos 5.5.1 y 6.3 del Real Decreto 1132/2002, de 31 de octubre, desarrollo de la ley anterior, los artículos 12.1 y 6 del Estatuto de los Trabajadores, y del artículo 16 de la Orden Ministerial de 18-1-67. La tesis del recurso es que el principio de seguridad jurídica es un elemento de valor fundamental en nuestro ordenamiento jurídico, y no puede aplicarse la proporcionalidad en un tipo sancionador, sino que tal idea puede aplicarse tan sólo a la sanción a imponer. El recurso razona que no cabe entender que es compatible una jubilación con un trabajo a tiempo parcial inferior al 15% de la jornada en el correspondiente sector, pues la ley así lo establece, y la ley debe ser cumplida con independencia de que pueda resultar "dura" en algunas ocasiones. El recurso realiza una interpretación consistente en que de ser el trabajo a tiempo parcial inferior a un 15% de la jornada ordinaria en el sector, ello estaría en contradicción con lo dispuesto en el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores : la consecuencia debe ser que el trabajo prestado en proporción horaria inferior a dicho límite no permite la aplicación de la compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo a tiempo parcial, sino que -por aplicación de la norma general de la incompatibilidad- el mismo resulta ser totalmente incompatible con la percepción de la pensión.

El escrito de impugnación se opone en primer término a la admisibilidad del recurso, por cuanto indica que la cantidad a reintegrar asciende a 720 €, y...

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