STS, 11 de Noviembre de 2003

PonenteD. Benigno Varela Autrán
ECLIES:TS:2003:7070
Número de Recurso4048/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Procurador D. GUZMÁN DE LA VILLA DE LA SERNA, en nombre y representación de D. José , Dª Trinidad , Dª Gloria , Dª María Teresa , Dª Leticia , Dª Alicia , y D. Alvaro , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 25 de septiembre de 2002, en recurso de suplicación nº 272/02, correspondiente a autos nº 57/02 del Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona, en los que se dictó sentencia de fecha 27 de mayo de 2002, deducidos por dicha parte recurrente, frente al INSS y la TGSS, sobre PRESTACIONES POR JUBILACIÓN.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. CARLOS JIMÉNEZ PADRÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 25 de septiembre de 2002, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de DON José y SEIS MÁS, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, en el Procedimiento nº 57/02, seguido a instancia de dicho recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACIONES POR JUBILACIÓN, confirmando la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona, de fecha 27 de mayo de 2002, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) DOÑA Alicia , DON Alvaro , DOÑA Trinidad , DON José , DOÑA María Teresa , DOÑA Gloria y DOÑA Leticia , fueron dispensados de sus estados clericales en las diferentes órdenes religiosas, que constan en el escrito iniciador de las presentes actuaciones, así como en el expediente que, por cada uno de ellos ha sido presentado, y que consta en los autos y que se dan por reproducidos, en aras a la brevedad. Con fecha dos de julio de 1999, la Dirección Provincial de Navarra, del Instituto Nacional de la Seguridad Social, dicta resolución para cada uno de los demandantes, en las que se informa y se concede lo siguiente: a) Doña Alicia se le reconoce como cotizados al Régimen General de la Seguridad Social, un total de 20 años y 120 días, por lo que, de acuerdo a la solicitud de pensión de jubilación, se ha procedido a la revisión del porcentaje aplicable, aumentándosele en un 42%. Así mismo, queda obligada a abonar el capital-coste de la parte de la pensión correspondiente a tiempo reconocido como cotizado, lo que, en su caso, asciende a 8.270.598 pesetas. b) Don Alvaro , le son reconocidos como cotizados al Régimen General de la Seguridad Social, un total de 10 años y 271 días, por lo que, de acuerdo con su solicitud de pensión de jubilación, se procede a la revisión del porcentaje aplicable a su pensión, que se aumenta en un 22%. Así mismo, queda obligado a abonar el capital-coste renta de la parte de la pensión correspondiente al tiempo reconocido como cotizado, lo que, en su caso, asciende a 5.944.881 pesetas. c) Doña Trinidad , se le reconoce como cotizados al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, un total de 3.478 días, por lo que, de acuerdo con su solicitud de pensión de jubilación, se procede a la revisión del porcentaje aplicable a su pensión, aumentándosele en un 20%. Asimismo, está obligada a abonar el capital-coste de la parte de la pensión correspondiente al tiempo que se le ha reconocido como cotizado lo que, en su caso, asciende a 4.418.268 pesetas. d) Don José , le son reconocidos como cotizados al Régimen General de la Seguridad Social, un total de 18 años, por lo que, de acuerdo con su solicitud de pensión de jubilación, se ha procedido a la revisión del porcentaje aplicable a su pensión, y se le ha aumentado en un 44%. Asimismo, está obligado a abonar el capital-coste renta de la parte de pensión correspondiente al tiempo que le ha sido reconocido como cotizado y que, en su caso, asciende a 16.908.817 pesetas. e) Doña Gloria , le son reconocidos como cotizados al Régimen General de la Seguridad Social, un total de 9 años, por lo que, de acuerdo con su solicitud de pensión de jubilación, se ha procedido a la revisión del porcentaje aplicable a su pensión y ha sido aumentado en un 18%. Asimismo, está obligada a abonar el capital-coste de la parte de pensión correspondiente al tiempo que le ha sido reconocido como cotizado y que, en su caso, asciende a 4.378.928 pesetas. f) Doña Leticia , le han sido reconocidos como cotizados al Régimen General de la Seguridad Social, un total de 14 años y 118 días, por lo que, de acuerdo con solicitud de pensión de jubilación, se ha procedido a la revisión del porcentaje aplicable a su pensión, aumentándosele en un 30%. Así mismo, está obligada a abonar el capital-coste de la parte de la pensión correspondiente, al tiempo que se le ha reconocido como cotizado, lo que, en su caso, asciende a 5.707.484 pesetas. g) Respecto de Doña María Teresa , consta resolución de la Dirección Provincial de Navarra, del Instituto Nacional de la Seguridad Social , de veintinueve de octubre de 1999, notificada con posterioridad, en el que, disponiéndosele que en cumplimiento de lo establecido en Sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Navarra, de fecha veintiocho de septiembre de 1999, esta Dirección Provincial procede a efectuar el abono de la pensión reconocida, con los datos efectos económicos o importes que se señalan en esa notificación. Consta, por el Tribunal Supremo en unificación de doctrina, sentencia estimatoria de la pretensión ejercitada por el Instituto Nacional de Seguridad Social, desestimando el reconocimiento del derecho a pensión de esta actora. Dicha sentencia es firme y la fecha de dicha resolución del Tribunal Supremo, data del veintiocho de febrero de dos mil uno. 2º) Los demandantes formulan un denominado recurso de alzada ante la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social. Dicho Órgano da curso del referido escrito a la Dirección Provincial del INSS en Navarra para que le de trámite de reclamación previa. Dicho Órgano dicta Resolución desestimatoria para cada uno de los actores y frente a dichas resoluciones desestimatorias expresas, los actores interponen demanda para ante esta Juzgado, pretendiendo la exoneración del pago del expresado capital-coste y, subsidiariamente, de la tasa referida y que consta en dichas resoluciones y que se da por reproducida. 3º) Agotada vía administrativa".

Dicha sentencia concluye con el siguiente FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DOÑA Alicia , DON Alvaro , DOÑA Trinidad , D. José , DOÑA María Teresa , DOÑA Gloria , DOÑA Leticia , absolviendo a la TGSS y al INSS de los pedimentos contra ellas deducidos".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACIÓN DE PRESTACIONES POR JUBILACIÓN, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23 de enero de 2002.

CUARTO

Por el Procurador D. GUZMÁN DE LA VILLA DE LA SERNA, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 6 de noviembre de 2002 y en el que se alegó: I) Sobre la contradicción alegada, con apoyo en los arts. 217 y 222, p.1º, i, 1º, LPL. II) Sobre la infracción legal cometida, con apoyo en los arts. 222, p. 1º, i 3º y 205,e) LPL, en relación con el art. 24 CE, en relación con el art. 3.1.b) 71.2 LPL; en relación con los arts. 2, 9, 25, 59, 75 y 93 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. III) Sobre el quebranto producido, con apoyo en el art. 222, p.1º, i, 4º, LPL, en relación con el art. 24.1 de la Constitución Española.

La parte recurrente, ha portado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 2 de abril de 2003, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 4 de noviembre de 2003, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida se halla referida al reconocimiento de pensión de jubilación a los hoy actores recurrentes, todos ellos sacerdotes o religiosos secularizados.

En concreto, lo que se discute en la controversia a que dio lugar la demanda rectora de autos no es, si no, el descuento que del llamado capital coste de renta se lleva a cabo por parte de la Entidad Gestora en el abono de la pensión de jubilación reconocida a cada uno de ellos y para la que se tiene en cuenta, como ficticiamente cotizados, los periodos de tiempo en los que, los mismos, estuvieron vinculados por el ejercicio del sacerdocio o de la profesión religiosa en el ámbito de la Iglesia Católica.

Esta Sala, tiene ya una reiterada y consolidada doctrina respecto a la materia controvertida de la que son exponentes, en principio, tres sentencias dictadas en Sala General, el 28 de febrero de 2001, a las que siguen, en ese mismo año, las de 1 de marzo, 2 de abril, 29 de septiembre y al siguiente año otras, entre las que son de mencionar las de 23 de enero y 5 de marzo de 2002 y, ya más recientemente, las de 17, 18 y 20 de marzo de 2003.

En toda esta jurisprudencia se aborda, el tema de la competencia de este Orden Jurisdiccional Social para conocer de la cuestión controvertida, referida, como se deja dicho ya, al abono por los beneficiarios de la prestación de jubilación -sacerdotes y religiosos secularizados- del capital coste correspondiente al periodo en el que estuvieron prestando sus servicios a la Iglesia Católica y durante el que no les fue posible llevar a cabo cotizaciones a la Seguridad Social por no existir la posibilidad legal de su afiliación a la misma.

En orden al concreto punto de la competencia jurisdiccional todas esas sentencias de esta Sala afirman la competencia del Orden Jurisdiccional Social para conocer de la materia, entendiendo que no se trata de un acto recaudador de cuotas, sino de un descuento producido en el ámbito del reconocimiento de una prestación de Seguridad Social, materia, esta última, que incumbe a los Tribunales del Orden Jurisdiccional Social.

SEGUNDO

Con absoluto respeto a esa doctrina jurisprudencial ya consolidada, es de hacer notar, sin embargo, que el presente recurso de casación para unificación de doctrina plantea un único punto de impugnación, referido, exclusivamente, a la detracción que se viene practicando a los actores recurrentes en concepto de "gastos de tramitación del expediente" y que, como si se tratara de una verdadera tasa, se establece por un importe del 7,6923% de la cantidad del capital coste de renta de la que se les descuenta.

Este problema resulta, si se quiere, novedoso para la Sala, aún cuando, ciertamente, en alguna de las sentencias a las que se deja hecha ya alusión se incorporó dentro de los elementos fáctico- probados a tener en cuenta, sin que, específicamente, se hubiese abordado la valoración del mismo.

El Ministerio Fiscal, en su preceptivo y razonado informe, señala, en primer término, la incompetencia de este Orden Jurisdiccional Social para conocer de la retención practicada a los actores en concepto de "gastos de tramitación del expediente administrativo" y, en tal sentido, solicita con carácter principal, que se declare la incompetencia de este orden Jurisdiccional Social para conocer del tema controvertido.

Al respecto, entiende el Ministerio Público que la cantidad descontada a los demandantes- recurrentes tiene la naturaleza de una propia tasa correspondiente a una actuación de un Órgano Administrativo, en este caso el INSS, que no incide sobre las características o elementos esenciales de la pensión inicialmente solicitada y más tarde reconocida, es decir, que no afecta ni al periodo de cotización ni a la cuantía de las cotizaciones o edad del solicitante, datos que sí integrarían el concepto de prestación de Seguridad Social, cuya discusión si sería competencia del Orden Jurisdiccional Laboral. Por el contrario, el Ministerio Fiscal entiende que la cantidad deducida a los actores-recurrentes, que sí supone una disminución física de la pensión efectivamente percibida, pero no una discordancia en cuanto a los elementos que la integran, tiene una manifiesta naturaleza administrativa de índole recaudatoria o fiscal que, muy bien, puede entenderse como un acto de administración o de gestión recaudatoria que debe quedar excluido del ámbito del Orden Jurisdiccional Laboral y ser, en cambio, competencia del Orden Contencioso-Administrativo, al amparo del artículo 3-1--b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

En cualquier caso y para el supuesto de que no se estimase la incompetencia de jurisdicción, el Ministerio Fiscal, estima que el recurso debe prosperar y que, por consiguiente, no procede el descuento a los actores recurrentes de los señalados gastos de gestión en cuantía del 7,6923% de la cantidad de pensión que se abona a cada uno de los demandantes-recurrentes.

TERCERO

Examinando, con carácter previo, la cuestión básica y esencial para la admisión y, en su caso, prosperabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina, referida a la concurrencia del presupuesto de la contradicción, hay que decir que, esta última, se produce, con toda claridad, entre la sentencia impugnada y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23-1-2002, que se propone como término de comparación.

En ambas resoluciones judiciales se aborda y resuelve, con signo contradictorio, la misma cuestión ahora planteada en el presente recurso unificador de doctrina, que no es otra, si no, la relativa a la legalidad del descuento verificado por el INSS, en concepto de "gastos de tramitación del expediente" de reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación, a personas -sacerdotes y religiosos secularizados- que se hallan en una misma situación.

En otro aspecto, el escrito de interposición del recurso cumple, adecuada y suficientemente, las exigencias formales exigidas por el artículo 222 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que queda expedita la labor enjuiciadora de esta Sala para conocer y resolver dicho recurso.

CUARTO

Resulta innegable el rigor jurídico y la oportunidad de la objeción, de índole competencial, propuesta por el Ministerio Fiscal, respecto del recurso planteado. Sin embargo, sin desconocer la propia naturaleza y el concepto de la cantidad descontada a los actores, hoy recurrentes, en el abono de la pensión de jubilación que se les reconoce por el INSS, es lo cierto que, la misma, se integra en el contenido de la prestación misma de la Seguridad Social concedida, respecto de la que aparece como algo inescindible y para cuyas derivaciones litigiosas resulta competente este especial Orden Jurisdiccional, como ya así, se deja dicho y aparece, reiteradamente, declarado por esta Sala IV del Tribunal Supremo.

En las sentencias de esta Sala -entre otras varias la de 18-3-2003 (recurso 2068/2002) y la de 8- 10-2003, (recurso 2714/2002))- se declara la competencia de este Orden Social de la Jurisdicción para conocer de reclamaciones como la de autos, en las que se integraba el concepto, ahora, cuestionado, atinente al descuento del 7,6923% por gastos de tramitación del expediente de jubilación con reintegro de capital-coste de renta.

No hay razón para variar este criterio relativo a la competencia jurisdiccional, por cuanto la reclamación de autos, por más que en esta vía casacional unificadora de doctrina haya quedado ceñida a los llamados "gastos de tramitación del expediente", sin embargo, sustancialmente, es la misma a la que se viene refiriendo la reiterada doctrina de esta Sala de la que se deja hecha ya parcial mención y la expresada deducción económica, aún contraída a concepto no integrante de los elementos configuradores de la prestación de jubilación reconocida por el INSS, no obstante, se incluye, indisolublemente, en el acto administrativo de reconocimiento y liquidación de la prestación de jubilación controvertida en el litigio, para la que, de modo innegable, es competente este Orden Social de la Jurisdicción; de aquí que no sea dable escindir dicho acto administrativo y derivar a Órdenes Jurisdiccionales distintos los parciales aspectos litigiosos del mismo que, en cambio, debe reconducirse al Orden Jurisdiccional que resulte el apropiado para conocer y resolver la cuestión básica y principal del litigio promovido. Por todo ello, debe afirmarse la competencia este Orden Jurisdiccional para seguir conociendo del concreto problema litigioso planteado en este recurso.

QUINTO

Entrando, por tanto, en la específica cuestión de fondo controvertida en el presente recurso, es decir, en la legalidad y procedencia del descuento efectuado por el INSS, en un porcentaje del 7,6923%, del capital coste de renta que se detrae a los pensionistas de jubilación, hoy recurrentes, es de señalar, en primer término, la inconsistencia e inexactitud de la argumentación jurídica que se invoca por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en su escrito de impugnación del recurso, al mencionar, por una parte y erróneamente, el art. 82.2 de la Ley General de Seguridad Social y, de otra, una obsoleta O.M. de 15 de diciembre de 1933, referida a tarifa de primas y recargos sobre primas únicas y valores de las rentas en el seguro de accidente de trabajo que no guarda relación alguna con la concreta situación contemplada en los autos de los que dimana el presente recurso, por más que dicha norma prevea recargos en concepto de "gastos de gestión".

Frente a esta exigua e inconsistente fundamentación jurídica que pretende avalar la detracción de la ya señalada cantidad en concepto de "gastos del expediente", la parte recurrente, invoca una profusa normativa legal que entiende infringida por la sentencia recurrida. Y así menciona los artículos 3.1.b), 71.2, 205.c), 222.1 y 3 de la LPL, los artículos 2, 9, 25, 59, 75 y 93 de la LOPJ 6/1985 de 1 de julio, la D.A de la Ley 13/1996, los RR.DD. 487/98 y 2665/98, los artículos 51, 62.2. y 63.1 de la LPA, los artículos 86.2 y 57.1 de la LGSS, los artículos 9.3, 24 y 133 de la CE y, finalmente los artículos 2 y 26 de la LGTributaria.

Es evidente que algunas de las infracciones de normas jurídicas denunciadas por la parte recurrente no resultan de directa y clara aplicación al caso, pero, lo que no cabe duda, es que el artículo 9.3 y el 133 de la CE en cuanto consagran el principio de legalidad y de jerarquía normativa y la potestad originaria para establecer tributos siempre mediante Ley, junto a los artículos 2 y 26 de la Ley General Tributaria constituyen, ya en principio y sin duda alguna, un apoyo de índole jurídico-constitucional y de ley ordinaria para el análisis del problema que plantea el presente recurso.

Es innegable que la cantidad detraída en la prestación de jubilación reconocida a los trabajadores recurrentes, responde al concepto de "gastos de tramitación del expediente" tramitado por el INSS y, en este sentido, no puede desconocerse que constituye, de por sí, una singularidad que no se da en el reconocimiento de las demás prestaciones llevadas a cabo por mencionado Instituto Gestor de la Seguridad Social.

Pero es que, además y más concretamente ya, ateniéndonos a los preceptos que han de ser de aplicación al presente caso, nos encontramos con que el artículo 86.2 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social -y no el 82.2 como se señala por la Dirección Letrada del INSS- al hablar de los recursos y sistemas financieros de la Seguridad Social, dice ..."las prestaciones contributivas, los gastos derivados de su gestión y los de funcionamiento de los servicios correspondientes a las funciones de afiliación, recaudación y gestión económico financiera y patrimonial serán financiadas básicamente, con los recursos a que se refieren las letras b), c) d) y e) del apartado anterior, así como, en su caso, por las aportaciones del Estado que se acuerden para atenciones específicas".

Y las mencionadas letras b), c), d) y e) del art. 86.1 del Texto de la Ley de Seguridad Social, dicen que los recursos para la financiación de la Seguridad Social estarán constituidos por "las cuotas de las personas obligadas, las cantidades recaudadas en concepto de recargos, sanciones u otras de naturaleza análoga, los frutos, rentas o intereses y cualquier otro producto de sus recursos patrimoniales y cualesquiera otros ingresos, sin perjuicio de lo previsto en la D.A vigésimo segunda de esta Ley".

Es evidente que la simple lectura de esos preceptos básicos de la LGSS deja sin autorizado apoyo normativo a la deducción que hace el INSS de la cantidad cuestionada en este recurso, que alcanza, además, la significativa cifra del 7,6923% del importe del capital coste de renta, que se detrae a los recurrentes.

Pero es que, aun cuando pudiera argüirse que el expediente de jubilación de los hoy recurrentes tiene unas peculiaridades propias, contraídas al descuento del capital coste de pensión, es lo cierto que, examinado el RD. 1637/1995 de 6 de octubre, por el que se aprueba el Rto. de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, se advierte que en el Título II, Capítulo V, Sección 2ª, referido a capitales coste de pensiones y otras prestaciones, tampoco se halla ninguna norma que legitime la deducción de la cantidad cuestionada en concepto de gastos de tramitación del expediente en la concreta prestación contributiva de jubilación. Esta última normativa referida, específicamente, a las Mutuas de Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales y a las empresas que, en su caso, resultan responsables, las que, obviamente, no pueden ser equiparables a los trabajadores beneficiarios de prestaciones contributivas de la Seguridad Social, tampoco establecen una específica legitimación para el descuento de los llamados gastos de tramitación del expediente por más que, se refiera a intereses de capitalización y a recargos que procedan por retraso en los ingresos.

En otro aspecto, es de señalar que la Ley 13/1996 y los RR.DD. 487/98 y 2665/98, que regularon el específico Régimen de Seguridad Social en referencia concreta a los sacerdotes y religiosos secularizados, tampoco contienen ninguna norma que autorice el descuento de la cantidad que hoy se cuestiona en el presente recurso.

Como, fácilmente, se comprende, el específico Régimen de Seguridad Social establecido para los sacerdotes y religiosos y, dentro del mismo, para aquellos que habiéndolo sido se secularizaron, no puede quedar al margen de las normas generales relativas a la financiación de las prestaciones contributivas por más que, ciertamente, en la tramitación de los expedientes de reconocimiento de la pensión de jubilación de dichas personas se vengan efectuando unas determinadas operaciones de descuento del capital coste de dicha prestación por falta de cotización en un determinado momento. Esto último no legitima, en manera alguna, al Organismo Gestor de la Seguridad Social para, sin un sustento legal propio que la autorice, descontar una cantidad en concepto de gastos de tramitación del expediente.

La actuación del Organismo Gestor de la Seguridad Social, resulta en este caso, contraría los principios de solidaridad y de reparto que inspiran el reconocimiento de las prestaciones en el ámbito del sistema de Seguridad Social español y viene a entrañar la aplicación de un principio discriminatorio respecto de un colectivo de trabajadores al que, por sus especiales circunstancias, se les obliga a asumir el pago, en concepto de capital coste de renta, de una cantidad equivalente a las cotizaciones que debieran haberse efectuado en un momento determinado y que si no se hicieron fue por falta de un cauce legal que, entonces, lo permitiese.

SEXTO

Lo hasta aquí razonado pone de relieve la endeblez del pretendido sustento nomartivo alegado por el INSS que viene dado por una disposición carente del valor de Ley propiamente dicha, claramente superada, en su propuesto valor normativo, ya no solo por la Constitución Española de 1978, sino, incluso, por disposiciones anteriores a esta última con verdadero rango legal en el ámbito de la Seguridad Social y que, además, y sobre todo aparece referida a una materia -seguro de accidentes de trabajo a asumir por entidades de Seguro- que nada tiene que ver con el reconocimiento de una pensión contributiva por jubilación en el ámbito de la Seguridad Social.

La imposición de una carga o gravamen en relación con la actuación de una Administración Pública requiere, como es obvio, una precisa norma autorizante que resulte adecuada, sin que, al respecto, puedan utilizarse disposiciones carentes del necesario rango lagal que contemplen situaciones distintas y que, además, presenten un marcado arcaismo.

No puede, en modo alguno, ignorarse que los hoy recurrentes son, esecialmente, beneficiarios de una prestación contributiva de la Seguridad Social que debe serles reconocida y gestionada con cargo a los fondos de financiación del propio sistema de Seguridad Social.

La circunstancia de que los expedientes de jubilación correspondientes a los hoy recurrentes conlleven el cálculo y liquidación de un pretendido capital coste de renta no autoriza a asimilar esta última operación administrativa con la propia de la determinación del capital coste de renta consecuente a un accidente de trabajo o a una enfermedad profesional garantizada por las Mutuas Patronales o Entidades Aseguradoras en función de la colaboración y aseguramiento que prestan.

Imponer, unilaterlamente, por el INSS esa carga a los sacerdotes y religiosos secularizados que instan el reconocimiento de la pensión de jubilación comporta, además de una clara discriminación respecto de los demás solicitantes de dicha prestación, un manifiesto exceso, -no amparado por norma legal "ad hoc"-, al utilizar, en tal sentido, previsiones establecidas para contingencias de Seguridad Social distintas y referidas, exclusivamente, a Entidades aseguradoras de riesgos profesionales

SÉPTIMO

La ausencia, por tanto, de una norma con rango legal adecuado que autorice el descuento de la controvertida cantidad en el reconocimiento de la pensión de jubilación de los trabajadores recurrentes, hace que deban entenderse infringidos los artículos 9.3 y 133 de la CE, los artículos 2 y 26 de la Ley General Tributaria, los artículos 57, y 86.1 y 2 de la LGSS, lo que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, lleva a la estimación del recurso, a casar y anular la sentencia recurrida y con estimación parcial del recurso de suplicación formulado contra la sentencia de instancia, declarar que los beneficiarios recurrentes, pensionistas de jubilación, no tienen por qué asumir el descuentos, que actualmente se les practica en su pensión de jubilación por importe de un 7,6923% en concepto de "gastos de tramitación del expediente", debiéndoseles reintegrar la cantidad detraida por este concepto desde el reconocimiento de la pensión de jubilación. No ha lugar a la imposición de costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina promovido por el Procurador D. GUZMÁN DE LA VILLA DE LA SERNA, en nombre y representación de D. José , Dª Trinidad , Dª Gloria , Dª María Teresa , Dª Leticia , Dª Alicia , y D. Alvaro , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 25 de septiembre de 2002, en recurso de suplicación nº 272/02, correspondiente a autos nº 57/02 del Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona, en los que se dictó sentencia de fecha 27 de mayo de 2002, deducidos por dicha parte recurrente, frente al INSS y la TGSS, sobre PRESTACIONES POR JUBILACIÓN. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y con estimación parcial del recurso de suplicación formulado contra la sentencia de instancia, declaramos que los beneficiarios recurrentes, pensionistas de jubilación, no tienen por qué asumir el descuento que, actualmente se les practica en su pensión de jubilación, por importe de un 7,6923% en concepto de gastos de tramitación del expediente, debiéndoseles reintegrar la cantidad detraída por este concepto desde el reconocimiento de la pensión de jubilación y debemos condenar y condenamos al INSS a estar y pasar por la precedente declaración y a que abone a cada uno de los actores la cantidad correspondiente a dicho descuento desde la fecha de efectos de la pensión de jubilación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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