STSJ País Vasco , 18 de Febrero de 2003

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2003:886
Número de Recurso2898/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2898/02 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 18 DE FEBRERO DE 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por INSS, contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 9 (Bilbao) de fecha uno de Octubre de dos mil dos, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL frente a OSAKIDETZA , BURDINTZAK S.L. , Cornelio y INSS Y TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- El trabajador D. Cornelio , el 18 de febrero de 2000 sufrió un accidente de trabajo siendo diagnosticado de "fractura abierta en tercio exterior de tibia y peroné derechos", permaneciendo de baja laboral hasta el 25 de diciembre de 2000, fecha en la que causó alta médica por curación, restándole las siguientes secuelas según informe médico del Dr. Víctor "cicatriz de 9 cm. en tobillo derecho. Acortamiento pierna de 1 cm. Atrofia muscular de 3 cm. en pierna. Pérdida del 50% de la movilidad de la articulación tibio- peroneoastragalina".

SEGUNDO

Con fecha 26.12.2000, el trabajador demandado causó baja por enfermedad común con el diagnóstico de fractura de tobillo. E iniciado procedimiento de determinación de contingencia, fue reconocido por el EVI, que propuso como contingencia determinante del periodo de incapacidad temporal la de accidente de trabajo.

TERCERO

Por resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha de salida 31 mayo 2001, notificaco a Osakidetza el 4 de junio, se declara que la contingencia del proceso de

I.T. iniciado por el referido trabajador el 26 de diciembre último y finalizado el 27 de mayo de 2001 es derivada de accidente de trabajo, declarándose en consecuencia responsable del abono a la Mutua Vizcaya Industrial.

CUARTO

Con fecha 18 de julio el Instituto Nacional de la Seguridad Social comunica a la Mutua Vizcaya Industrial que en ejecución de la citada resolución procede el reintegro a su favor de las cantidades abonadas por el INSS en concepto de I.T. en pago delegado más pago directo a D. Cornelio por importe total de 528.521 ptas. (3.176,48 E) correspondientes al periodo del 26 de diciembre de 2000 al 29 de abril de 2001, comunicando a la mutua que se efectuará mediante sistema de compensación a través de la Tesorería General de la Seguridad Social. Efectuándose el cargo en septiembre de 2001.

QUINTO

La Mutua Vizcaya Industrial interpuso reclamación previa frente a la resolucion de fecha de salida 31.5.2001, que fue resuelta en sentido denegatorio, y posteriormente demanda, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 de esta provincia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL contra INSS, OSAKIDETZA, TGSS, BURDINTZAK S.L. y Cornelio , y revocando la resolución administrativa recurrida, se declara que el alta médica por accidente de trabajo emitida el 25.12.2000 por la Mutua Vizcaya Industrial es procedente y ajustada a derecho, por no precisar a partir de tal fecha el trabajador más asistencia sanitaria, siendo su situación definitiva ni estar incapacitado para su reincorporación al trabajo, exonerándose en consecuencia a la Mutua Vizcaya Industrial de la responsabilidad de las prestaciones causadas en la I.T. iniciada el 26.12.2000 y finalizada el 7.5.2001, condenando a todas las partes a estar y pasar por la citada declaración". Siendo firme dicha resolución.

SEXTO

En fecha 7.2.2002 la Mutua demandante solicitó al INSS el reintegro del cargo efectuado por la TGSS en septiembre de 2001 por importe de 3.176,48 Euros, dictando resolución denegatoria al entender que la devolución de la prestación ha de requerirse a quien la ha cobrado indebidamente.

SEPTIMO

Se ha interpuesto la correspondiente reclamación previa que fue resuelta en sentido denegatorio mediante resolución de fecha de salida 15.4.02".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL contra OSAKIDETZA , BURDINTZAK S.L. , INSS Y TGSS y Cornelio , debo condenara y condeno al INSS y a la TGSS a abonar 3.176,48 Euros, absolviendo a D. Cornelio y el S.V.S./OSAKIDETZA".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Cornelio sufrió un accidente de trabajo el 18 de febrero de 2000 por el que estuvo inicialmente en situación de incapacidad temporal, dándole el alta médica, con secuelas, los servicios médicos de Mutua Vizcaya Industrial el 25 de diciembre de ese año, si bien al día siguiente volvió a estar de baja, por enfermedad común, que el INSS, en resolución de 31 de mayo de 2001, atribuyó al mencionado accidente, si bien fue revocada, a instancias de dicha Mutua, por sentencia del Jzgado de lo Social num. 4 de Bizkaia (firme), que también declaró procedente el alta de 25 de diciembre de 2000 por no precisar el trabajador asistencia sanitaria, y que exoneró a la demandante de toda responsabilidad en el pago de la prestación de incapacidad temporal correspondiente al período transcurrido entre el 26 de diciembre de 2000 y el 7 de mayo de 2001. Pago que aquélla había llegado a efectuar, por vía de compensación al INSS, ascendiendo a 3.176,48 euros, por lo que solicitó su reintegro a éste, que lo denegó, al estimar que debía pedírselo a D. Cornelio . Interpuesta demanda, el 20 de mayo de 2002, pretendiendo la condena del INSS al pago de dicha cantidad o, en su defecto, de D. Cornelio , con la responsabilidad subsidiaria del INSS, ha sido estimada en su petición principal por sentencia del Juzgado de lo Social num. 9 de Bizkaia,de 1 de octubre de 2002, tras declarar probado el relato expuesto.

Sentencia que el INSS recurre en suplicación, ante esta Sala, pretendiendo que esa decisión se cambie por otra, desestimatoria de la demanda en su integridad, alegando que vulnera el art. 45-1 LGSS, en relación con el art. 1895 CC, ya que es D. Cornelio quien ha de reintegrar a la Mutua el importe de la prestación de incapacidad temporal por ser quien la cobró indebidamente, sin que proceda responsabilidad subsidiaria del recurrente, al amparo del art. 45-2 LGSS, dado que actuó de buena fe. Se han opuesto al recurso tanto D. Cornelio como Mutua Vizcaya Industrial.

A la hora de acometer su análisis, la cuestión central radica en determinar si el cobro de la prestación de incapacidad temporal por parte de D. Cornelio ha sido o no debido en el período comprendido entre el 26 de diciembre de 2000 y el 7 de mayo de 2001, pues no se cuestiona por ninguno de los litigantes que la Mutua demandante tiene derecho al reintegro de la cantidad reclamada, centrándose la discrepancia únicamente en quién es el obligado a hacerlo con...

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