STS, 15 de Febrero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha15 Febrero 2003

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil tres.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 1334/98, interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el día 7 de abril de 1997, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, recurso 127/1993, siendo partes recurridas los cónyuges don Gerardo y doña Carolina , representados por el Procurador don Federico José Olivares de Santiago, bajo la dirección de Letrado, relativo a impuesto sobre la renta de las personas físicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Jefe de la Unidad nº 23 de la Delegación de Hacienda de Madrid remitió comunicaciones a don Gerardo y doña Carolina al objeto de proceder a la comprobación tributaria de los ejercicios de 1983 a 1987, formulando los interesados recurso de reposición contra los acuerdos de comprobación, alegando una situación de inspección permanente, así como la irregularidad de convocarlos separadamente para dicha comprobación. Dicho recurso fue tramitado como reclamación en queja, al no ser procedente el de reposición contra actos de mero trámite, y resuelto el 19 de abril de 1990, por la Inspección Regional de Hacienda, en el sentido de estimar parcialmente la queja, al estar acreditado que las actuaciones inspectoras, iniciadas en Junio de 1989, fueron suspendidas durante un plazo superior al fijado por el art. 31 del Reglamento de la Inspección, entendiéndose producida la prescripción del ejercicio de 1983, y ordenando continuar la misma con respecto a los demás ejercicios, entendiendo ajustada a Derecho la citación individualizada, a tenor de la STC de 20 de febrero de 1989.

SEGUNDO

Los interesados interpusieron reclamación contra el referido acuerdo de 19 de abril de 1990, promoviendo el Secretario del Tribunal Regional cuestión incidental, al entender no admisible aquélla, al tratarse de un acto de trámite, cuestión que, tras el trámite de alegaciones, fue resuelta por resolución de 28 de junio de 1991, declarando inadmisible la reclamación.

TERCERO

Formulado recurso de alzada, fue desestimado por acuerdo del Tribunal Central de 20 de octubre de 1992.

CUARTO

Los anteriores actos administrativos fueron objeto de recurso contencioso, que se tramitó ante la Sección Sexta de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en su recurso 127/1993, finalizado por sentencia de 5 de febrero de 2003, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos.- Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Gerardo y Dña. Carolina , y en su nombre y representación el Procurador Sr. Don Federico José Olivares de Santiago, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 20 de octubre de 1992, debemos declarar y declaramos no ser ajustadas a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos anularla y la anulamos, declarando haber concluido las actuaciones inspectoras respecto a los ejercicios de 1985 y 1986, sin expresa imposición de costas".

QUINTO

Frente a dicha sentencia se formalizó recurso de casación por la Administración General del Estado, en el que, una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por las partes recurridas, se señaló el día 5 de febrero de 2003 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sr. Abogado del Estado opone los siguientes motivos por el cauce del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción:

  1. - Infracción, por no aplicación, del art. 41 del Reglamento de Procedimiento de 1981, el art. 37 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 y la jurisprudencia correspondiente, de subsiguiente cita.

  2. - Infracción de los artículos 64 y 66 LGT de 28 de diciembre de 1963, por no aplicación, así como el 31.4.a) por interpretación errónea, y la jurisprudencia que menciona.

SEGUNDO

En el primer motivo, el representante de la Administración reitera lo que ha sido la postura de ésta desde que se inició el procedimiento administrativo, consistente en que las decisiones de la Inspección, relativas a someter a los interesados a una comprobación de valores, practicando diligencias por separado con cada uno de los cónyuges, son meros actos de trámite no susceptibles de reclamación económico-administrativa ni de recurso contencioso, y que al no haberlo entendido así, la sentencia de instancia ha conculcado los preceptos que menciona como infringidos a este respecto.

La sentencia de instancia ha justificado su decisión razonando, en el Fundamento Segundo, que "la iniciación o continuación de un procedimiento inspector previamente interrumpido, sitúa al inspeccionado en una posición jurídica que encierra cargas y obligaciones, que van más allá de un genérico deber de colaboración con la Administración tributaria y, sobre todo, supone un límite a la privacidad, ya sea en aspectos económicos, del sujeto inspeccionado. Efectivamente, el sujeto inspeccionado viene obligado a comparecer a las llamadas del inspector, ha de facilitarle la información que le requiera, ha de poner a su disposición la documentación exigida para su examen y, en fin, respecto a él se realizarán diversas actuaciones en averiguación de su situación patrimonial -artículos 32, 36 a 40 del Reglamento de la Inspección-. Desde esta óptica, el acuerdo de iniciación o continuación de un procedimiento inspector incide directamente en la situación jurídica del inspeccionado, creándole obligaciones y cargas, cuya revisión en vía judicial -previo agotamiento de la vía administrativa-, es un imperativo del art. 24 de la Constitución, en cuanto consagra el derecho a la tutela judicial efectiva".

TERCERO

El esfuerzo interpretativo que hace la sentencia recurrida no conduce a resultados que podamos compartir, pues el art. 37.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 claramente decía que "el recurso contencioso-administrativo será admisible en relación con las disposiciones y con los actos de la Administración que hayan puesto fin a la vía administrativa, de conformidad con lo previsto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común".

En los mismos términos viene a pronunciarse el actual art. 25 de la Ley de la Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, con la única novedad, aparte de hacer una precisión con respecto a las disposiciones generales, de recoger la doctrina jurisprudencial de esta Sala relativa a que, entre los actos de trámite, sólo son recurribles aquellos que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.

Como vemos, por tanto, sólo estas cuatro excepciones eran y son válidas para la admisibilidad de los recursos jurisdiccionales contra los actos de trámite.

En el caso presente, no cabe la menor duda de que los actos de la Inspección, en tanto se llegue a la liquidación practicada por el Jefe de la Dependencia, son meros actos de trámite.

Lo que la sentencia recurrida considera incidencia de la Inspección en la situación jurídica del inspeccionado, creándole obligaciones y cargas, no puede considerarse que exceda del deber de todo contribuyente de "proporcionar a la Administración los datos, informes, antecedentes y justificantes que tengan relación con el hecho imponible", a tenor del deber de colaboración que preceptúa el art. 35.2 LGT, y que desarrollan los arts. 109 a 112.

No hay menoscabo alguno de la esfera jurídica del sujeto pasivo atribuible a este deber de colaboración ni, en consecuencia, alteración de su situación jurídica, pues sus derechos y deberes no resultan afectados como consecuencia de la comprobación inspectora, en tanto no se ponga fin a la misma.

Así lo ha entendido siempre la jurisprudencia de esta Sala, pudiendo citarse al respecto dos sentencias ya añejas pero plenamente operativas, las de 3 de octubre de 1988 y 2 de octubre de 1989.

Decía en este sentido la última de ellas, con absoluta nitidez, citando a la anterior, que "los documentos que recogen la acción inspectora -diligencias, actas, informes y comunicaciones a los inspeccionados y órganos de gestión tributaria- no son resoluciones administrativas de carácter definitivo, sino actos de trámite que no deciden el fondo del asunto ni siquiera indirectamente, como exige el artículo 37 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. Tampoco aparecen comprendidos entre los actos a las actuaciones que son impugnables en la vía económico-administrativa según establecen los artículos 15 del Texto articulado de la Ley de Bases 39/1980, de 5 de julio -Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre- y 41 del Reglamento de procedimiento de las reclamaciones económico-administrativas -Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto-. Y es que, en definitiva, en este ámbito tan sólo la liquidación tributaria pone fin al procedimiento de gestión y constituye el título para la exigibilidad de la deuda tributaria, liquidación en la que podrá o no recogerse lo propuesto en el Acta de la Inspección, ya que la misma se inserta en el simple desarrollo de una función informativa de la Hacienda Pública consistente en la investigación para comprobar los elementos determinantes de la deuda tributaria, actividad, pues, puramente instrumental dirigida a los órganos de gestión tributaria decisorios de los que habrá de emanar la liquidación".

Procede, por todo ello, desestimar el primer motivo.

CUARTO

De esa forma debería concluir el presente debate, por cuanto, tal estimación conduce a la declaración de inadmisibilidad del recurso y, en consecuencia, ya no es posible estudiar ninguna otra pretensión.

Mas en el presente litigio, de forma expresa, en la demanda se solicitó la declaración de improcedencia de la comprobación de valores en cuanto a los ejercicios de 1985 y 1986, por estimar que el derecho a practicar una liquidación definitiva en los mismos estaba prescrito.

El carácter privilegiado de esta excepción, sobre la que se pronunció la sentencia de instancia, que la estimó, declarando conclusas las actuaciones inspectoras, por tal razón, con respecto a dichos ejercicios obliga a entrar en el examen del segundo motivo, en el que la Abogacía del Estado impugna dicho particular de la sentencia.

QUINTO

La sentencia recurrida afirma, en su Fundamento Tercero "que existe un largo transcurso de tiempo, desde la iniciación de la actuación inspectora -junio de 1988-, hasta su paralización -febrero de 1989-, sin que conste en autos motivo alguno que justifique tal dilación, ni la Administración argumenta nada en tal sentido (....) Tampoco se explica la paralización de la Inspección hasta su reinicio en marzo de 1990. Pues bien, no existe causa alguna que justifique un tan largo periodo en la realización de la Inspección, y lo cierto es que el efecto, como señala el actor, es mantener a los interesados en una permanente situación de inspección tributaria sin justificación aparente. (....) Debe, pues, concluirse que habiendo transcurrido tiempo suficiente para realizar la inspección de los ejercicios de 1985 a 1986, en el periodo de junio de 1988 a febrero de 1989, e interrumpida ésta, tales ejercicios han sido ya investigados -no aparecen circunstancias nuevas que lo justifiquen- en el año 1990. Las autoliquidaciones han de tenerse por comprobadas, sin perjuicio de que, en aplicación de las normas reguladoras en la materia, la Administración pueda girar otras liquidaciones -no se declara su firmeza, puesto que tal aspecto no es controvertido ni existen elementos en autos que justifiquen tal declaración-, pero ello, sin nueva actuación inspectora de los señalados ejercicios".

El notable esfuerzo interpretativo que antes hemos destacado tampoco podemos compartirlo en este punto.

La sentencia recurrida extrae unas consecuencias excesivas de la inactividad de la Administración.

Lo que la doctrina de esta Sala ha establecido es que la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras, por mas de seis meses, produce el efecto, conforme al art. 31..4.a) del Reglamento de la Inspección, de no considerar interrumpido el plazo de la prescripción, que a la sazón era de 5 años.

Y por actuaciones inspectoras, conforme a la misma doctrina, hay que entender que las mismas se inician con el levantamiento del acta y concluyen con la notificación de la liquidación definitiva.

En este sentido las sentencias de 21 de septiembre 1993 -rec. 6061/1991y 6059/1991-, 28 de febrero 1996, las cinco clásicas sentencias de 28 octubre 1997, y como más recientes las de 20 de abril -rec. 491/1997-, 18 de mayo, 27 de septiembre, 8 de octubre -rec. 7881/1997-, 23 de noviembre y 26 de noviembre -rec. 2842/1997- todas ellas de 2002.

Por tanto, si la Inspección reanudó su tarea en 1990 -como fecha exacta sólo consta la del recurso de queja de los interesados, 29 de marzo de 1990, pero la sentencia así lo declara probado-, debemos concluir que el derecho a liquidar 1985 no estaba prescrito en tal momento, pues lo hubiera hecho a los una vez transcurrido el periodo voluntario de ingreso, es decir, el día 21 de junio de 1990, o inmediato hábil, a tenor de lo que disponía el art. 145 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Real Decreto 2384/1981.

Y, con más motivo, tampoco estaba prescrito el derecho a liquidar el ejercicio de 1986.

Es cierto que la parte recurrida no solicitó que se declararan estas prescripciones, sino el derecho de comprobar tales ejercicios, con el fundamento -haciendo supuesto de la cuestión-, de que ya estaban prescritos, y ello fue lo que declaró la sentencia recurrida, estimando "concluidas las actuaciones inspectoras" respecto de los mismos.

El motivo, en consonancia con esta argumentación, lo que persigue es que, precisamente, por no haberse producido tal prescripción se declare que la sentencia ha vulnerado los preceptos que cita al declarar improcedente la comprobación de valores de tales ejercicios, y el planteamiento es consecuencia lógica de los mismos términos con que se pronunció la sentencia a petición de la parte recurrida.

En consecuencia, este motivo del recurso también ha de ser apreciado.

SEXTO

La estimación de los motivos del recurso trae como consecuencia, a tenor de la regla 3ª del art. 102.1 de la Ley de la Jurisdicción, la de anular la sentencia recurrida y declarar la conformidad a Derecho de la resolución recurrida.

Todo ello sin declaración de condena en costas, a los efectos del art. 102.2 de la citada Ley.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el día 7 de abril de 1997, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 127/1993, siendo partes recurridas don Gerardo y doña Carolina , la que casamos, a la vez que declaramos la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida.

Sin pronunciamiento de condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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