STSJ Comunidad Valenciana 918/2010, 22 de Julio de 2010

PonenteROSA MARIA LITAGO LLEDO
ECLIES:TSJCV:2010:6020
Número de Recurso436/2008/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución918/2010
Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

918/2010

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº 03/436/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a Veintidós de Julio de Dos Mil Diez.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Juan Luis Lorente Almiñana.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Agustín Gómez Moreno Mora.

Dña. Rosa Litago Lledó.

SENTENCIA NUM. 918/10

En el recurso contencioso administrativo num. 03/436/2008, interpuesto por FLORAZAR, S. A., representada por el Procurador D. Aureliano, contra "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 28.09.2007, estimando en parte la Reclamación núm. NUM000 interpuesta contra Acuerdo de Liquidación de 26.10.2004 dictado por el Inspector Regional de la Delegación Especial de la AEAT de Valencia en concepto de IVA ejercicio 2002, derivado de Acta de Disconformidad, por el que se considera improcedente la deducción de cuotas de IVA por importe de 142.925, 44 € por la adquisición de terrenos, al no haberse devengado conforme a Derecho según el art. 94.3 LIVA ".

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. Rosa Litago Lledó.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, y sin que se solicitara el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día Cinco de Mayo de Dos Mil Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso, la parte demandante, FLORAZAR, S. A., interpone recurso contra "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 28.09.2007, estimando en parte la Reclamación núm. NUM000 interpuesta contra Acuerdo de Liquidación de 26.10.2004 dictado por el Inspector Regional de la Delegación Especial de la AEAT de Valencia en concepto de IVA ejercicio 2002, derivado de Acta de Disconformidad, por el que se considera improcedente la deducción de cuotas de IVA por importe de 142.925, 44 € por la adquisición de terrenos, al no haberse devengado conforme a Derecho según el art. 94.3 LIVA ".

SEGUNDO

La demandante pretende la anulación de la Resolución del TEARV en los aspectos que fueron desestimados, solicitando que se mantenga la anulación de la liquidación acordada en dicha vía económico-administrativa.

Los motivos en los que sustenta tal pretensión son tanto formales como materiales.

En cuanto a los motivos formales, denuncia, en primer lugar, la infracción del art. 29 LDGC porque la Orden de Carga en Plan que inicia el procedimiento carece de la necesaria motivación. En segundo lugar, alega caducidad del expediente con base en el art. 60.4 RGIT (1986 ).

Por lo que hace al fondo del asunto, la única cuestión que queda pendiente tras la estimación parcial del TEARV es la que se refiere a la no sujeción al IVA de las adquisiciones de terrenos rústicos (no gananciales) porque las transmitentes no tenían la condición de sujetos pasivos. La demandante se opone a la regularización porque entiende que la Administración no desvirtuó la condición de sujeto pasivo del IVA de las vendedoras. En definitiva, sostiene que su actuación, al amparo del art. 20.uno 20 y 20. dos LIVA, fue ajustada a Derecho.

La Abogacía del Estado se opone a la estimación del recurso.

TERCERO

Comenzado por la cuestión que atañe a la supuesta improcedencia del procedimiento de inspección, la demandante reconoce que en el expediente obra una "Orden de Carga en Plan", pero alega que este documento no explicita en cuál de las determinaciones del Plan en concreto debe encuadrarse la elección del contribuyente. Ni consta tampoco de ningún otro modo los motivos por los que se ha iniciado la actuación. Con base en ello, entiende que se produce la nulidad absoluta del procedimiento al infringirse el art. 29 RGIT.

Ciertamente, la STS de 15.2.2003 establecía: "Si la actuación inspectora se inicia como consecuencia de una inclusión en un plan específico del funcionario o unidad, deberá certificarse, al inicio de las actuaciones, que el sujeto y el objeto de las actuaciones se corresponden con el contenido del plan. En otro caso, para que exista validez en las actuaciones no contenidas en el plan específico, requieren que la inclusión del contribuyente en la actuación inspectora se motive, con orden escrita del Inspector Jefe. Al no producirse, o no haberse acreditado ninguna de las dos circunstancias, el inicio del procedimiento adolece de un vicio de nulidad que afecta a todo el resto de las actuaciones practicadas y ello conduce a la necesaria estimación del recurso". Siendo éste un criterio que la Sala ha venido asumiendo desde nuestra Sentencia nº 63/2009, de 12 de enero, y que es el que ahora parece reproducir la demandante.

Atendido lo anterior, es verdad que la lectura de la Orden de Carga en Plan que obra en el expediente administrativo dice poco sobre la adecuación del caso concreto a las directrices del Plan, del que se limita a referir el número de programa (35.162), así como es significativo que por toda "Descripción de programa" se diga "Devol.mensual (12) IVA Ej.2002 (GG. EE)-GES. GG. EE.- OTRAS COMPROBACIONES", describiéndose, a continuación, el alcance parcial de las actuaciones, pues se califican de comprobación abreviada.

La cuestión, por tanto, es si basta con las menciones que se acaban de señalar o, por el contrario, dicho acto no motiva de modo suficiente la decisión de inicio de las actuaciones inspectoras sobre la demandante, requiriéndosele una mayor concreción.

Esta misma cuestión se aborda por la reciente STS de 29.10.2009 (rec. 7790/2003 ; ponente: MARTÍN TIMÓN) (Fj 6º). En ella, las alegaciones de los demandantes eran similares a las que aquí se plantean, pues esgrimían que "la comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras no contiene la más mínima referencia al motivo por el que tales actuaciones se iban a desarrollar con la finalidad de comprobar e investigar su situación tributaria, ni junto con ella se notificó la orden de actuación del Inspector Regional", y "por otra parte, tampoco existe en todo el expediente la más mínima constancia o evidencia de la inexistencia de una orden motivada del Inspector Jefe que permitiera pensar que ese fue el motivo por el que se iniciaron las actuaciones inspectoras". Con la diferencia esencial de que en el caso ni siquiera constaba la Orden de Carga en Plan, y en cambio aquí sí obra, y, además, cuenta con las referencias que se han indicado.

La respuesta del Alto Tribunal es la que sigue:

"Pues bien, dando respuesta al presente motivo, debe señalarse que la existencia de Planes de Inspección es sin duda un instrumento organizativo interno de la actuación de comprobación e investigación, pero es igualmente una exigencia del principio de igualdad ante la Ley y de la interdicción de la arbitrariedad en la actuación administrativa, camino por el que desemboca nuevamente en el principio de seguridad jurídica. Esta idea se expresa en la Exposición de Motivos del Reglamento General de Inspección, aprobado por Real Decreto 939/1986, al señalar que " la planificación no solo sirve a los fines de una correcta organización interna de la inspección, sino también al principio de seguridad de los administrados en orden a los criterios seguidos para decidir quienes han de ser destinatarios de las actuaciones inspectoras".

La doctrina de esta Sala acerca de la planificación de las actuaciones desde su perspectiva de actos de trámite, se recoge en las Sentencias de 20 de octubre de 2000 y 4 de octubre de 2004. En el Fundamento Jurídico Segundo de ésta última se señaló:

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El apartado 1 del artículo 19 del RGIT, referido, dispone que el Ministerio de Economía y Hacienda elaborará anualmente un Plan Nacional de Inspección utilizando, a tal efecto, el oportuno apoyo informático, con base en criterios de oportunidad, aleatoriedad u otros que estime pertinentes, y a continuación en el apartado 3, de dicho artículo, se aclara que el Plan Nacional de Inspección establecerá los criterios sectoriales o territoriales, cuantitativos o comparativos, o bien de cualquier otra especie que hayan de servir para seleccionar a los sujetos pasivos u obligados tributarios cerca de los cuales hayan de efectuarse las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación o de obtención de información para el próximo año, y el apartado 4 añade, que una vez aprobado el Plan Nacional de Inspección y de acuerdo con los criterios recogidos en él, los Órganos que hayan de desarrollar las correspondientes actuaciones inspectoras formarán sus propios planes de inspección, los cuales se desagregarán mediante comunicación escrita en planes de cada funcionario, equipo o unidad de inspección.

  1. Es menester destacar algo que es fundamental, y es que el apartado 6, de dicho artículo 19, dispone que «los planes de los Órganos que han de desarrollar las actuaciones inspectoras tienen carácter reservado y no serán objeto de publicidad», lo cual es totalmente lógico, pues lo contrario dejaría inerme...

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