SAP Madrid 461/2007, 7 de Junio de 2007

PonenteFRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
ECLIES:APM:2007:7133
Número de Recurso182/2007
Número de Resolución461/2007
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCIÓN DECIMOSEXTA

Apelación RP 182-07

Juzgado Penal nº 20 de Madrid.

Juicio Oral 499-06

SENTENCIA Nº 461/07

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

D. MIGUEL HIDALGO ABIA ( PRESIDENTE).

Dña. CARMEN LAMELA DIAZ.

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES. (PONENTE)

En Madrid, a siete de Junio de 2007.

Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 499/06 procedente del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid y seguido por un delito de alzamiento de bienes siendo partes en esta alzada como apelante el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado y como apelados Adolfo y Juan Luis, habiendo sido designado Ponente el Magistrado Sr. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 7 de Febrero de 2007, que contiene los siguientes Hechos Probados:

1.- Pacmar SA representada por D. Adolfo vendió a Muning SL representada por D. Juan Luis, hijo del anterior, dos inmuebles en fechas 14 y 17 de abril de 1998. La primera operación tenía pro objeto la mitad indivisa de una finca de Vicálvaro que fue enajenada por el precio de 45.000.000 pesetas (279.455,44 euros) y la segunda una parcela en Montepríncipe, Boadilla del Monte, por precio de 8.000.000 pesetas (48.040,97 euros).

2.- Ambas sociedades estaban participadas por miembros de la familia Juan Luis. Muning había hecho entregas de dinero a Pacmar durante el ejercicio 1996 y 1997, por ello la primera tenía un saldo acreedor al final del ejercicio de ese segundo año de 35.318.381 pesetas.

3.- El 26 de febrero de 1998 la Agencia Tributaria inició una actuación inspectora sobre Pacmar para comprobar el iva de 1995 y 1996, concluyendo el 14 de diciembre de 1999 con un acta que identificaba una deuda tributaria por importe de 305.577,62 euros.

4.- El 14 de abril de 2003 el Abogado del Estado formuló denuncia en el Juzgado de guardia contra los señores Adolfo Juan Luis y el Juzgado de Instrucción nº 3 abrió diligencias previas por auto de fecha 25 de abril siguiente.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

Que 1.- Absuelvo a D. Adolfo y a D. Juan Luis del delito de insolvencia punible por el que fueron acusados.

2.- Se declaran las costas de oficio.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones el día 10 de Abril de 2007 en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación.

No se aceptan los consignados en la sentencia impugnada que se sustituyen por los siguientes:

"En el mes de Febrero de 1998, el acusado Adolfo, con D.N.I.: NUM001, mayor de edad, cuyos antecedentes penales no constan, ostentaba el cargo de apoderado de la sociedad Pacmar, S.A., con domicilio en la Avenida de España, 4 de Getafe, dedicada a la realización de trabajos de albañilería y otros, así como a la construcción de edificios, su promoción y venta, y el acusado Juan Luis, con D.N.I.: NUM000, mayor de edad, cuyos antecedentes penales no constan, el de administrador único de la compañía referida así como de la mercantil Muning, S.L. con domicilio social en la calle Ancora, 3 de Madrid. Ambos acusados son padre e hijo.

El día 26 de Febrero de 1998 la Agencia Estatal de Administración Tributaria inició una actuación inspectora en relación con la mercantil Pacmar, S.A., por el impuesto del Valor Añadido correspondiente a los ejercicios 1995 y 1996, incoándose el 14 de Diciembre de 1999 acta de disconformidad relativa al IVA del ejercicio 1995, confirmada por Acuerdo de liquidación dictado el 24 de Febrero de 2000, fijando la deuda tributaria en la cuantía de 73.019,78 € y dictandose acta de conformidad el 28 de Diciembre de 2001 en relación al IVA del ejercicio 1996, estableciendo el importe de la deuda tributaria en 116.466,76 €.

Transcurrido el periodo voluntario de pago sin que por la mercantil Pacmar se ingresasen las cantidades antes indicadas, la Agencia Tributaria dictó providencias de apremio de fechas 18 de Mayo de 2000 y 17 de Marzo de 2002, sin que por la entidad citada se realizara ingreso alguno.

Una vez practicadas las actuaciones ejecutivas de cobro contra la mercantil Pacmar, ante el impago de las cantidades adeudadas y no ser habidos bienes susceptibles de embargo, la Agencia Tributaria dictó el 25 de Febrero de 2003 acuerdos de declaración de fallido.

Tras tener conocimiento del inicio de la actividad inspectora de la Agencia Tributaria, los acusados se pusieron de acuerdo para impedir que los bienes inmuebles propiedad de la mercantil Pacmar fueran embargados a resultas de los procedimientos descritos, y a tal fin, el día 17 de Abril de 1998, el acusado Adolfo, como administrador de Pacmar, vendió al acusado Juan Luis ( su hijo), en su calidad de administrador de Muning, la parcela A-1-15 de Montepríncipe ( Boadilla del Monte, Madrid) finca registral nº 5732 del Registro de la Propiedad número 2 de Pozuelo de Alarcón por un precio de 48.080,97 €, cantidad que no fue abonada por el acusado Juan Luis a su padre el también acusado Adolfo.

La venta de dicha finca no obedeció a la existencia de una deuda anterior entre ambas sociedades, sino que su finalidad era eludir la traba de bienes de la entidad Pacmar por parte de la Agencia Tributaria. No habiéndose localizado otros bienes propiedad de la entidad Pacmar, S.A., hasta la fecha la Agencia Tributaria no ha cobrado el importe de la deuda contraída por dicha entidad con el erario público".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Nos hallamos ante sendos recursos de apelación interpuestos por Ministerio Fiscal y Abogacía del Estado, contra Sentencia del Juzgado de lo Penal número 20 de Madrid en cuya virtud se absolvía a Adolfo y Juan Luis de un delito de alzamiento de bienes. Para mayor claridad existen cuatro grandes cuestiones a debatir en el presente recurso de apelación, a las cuales daremos respuesta ordenada:

  1. La defensa de los acusados alega, en primer término, que el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado se presentó fuera de plazo y por tanto no debe admitirse el mismo. Explicaremos y justificaremos las razones por las que consideramos que sí se encuentra en plazo el citado recurso.

  2. La sentencia impugnada considera prescrita la acción penal en persecución del delito que nos ocupa acogiéndose a la conocida tesis del Tribunal Constitucional plasmada en su sentencia 63/2005 de 14 de Marzo. Por el contrario el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado consideran que la acción penal no está prescrita. Es criterio de este Tribunal y expondremos oportunamente las razones para ello, que la acción penal no está prescrita, al menos en relación a una de las operaciones fraudulentas.

  3. La sentencia impugnada, no obstante mantener el criterio de la prescripción, prudentemente sale al paso de un eventual criterio contrario por parte de esta Sala y, entrando al fondo del asunto, dicta sentencia absolutoria al considerar acreditado que la operación de venta de la finca de Boadilla, que nos ocupa, responde al pago de una deuda anterior entre las dos sociedades y no a la finalidad de eludir traba de bienes por parte de la Agencia Tributaria. Basa tal consideración la sentencia impugnada en la prueba pericial llevada a cabo en el acto del juicio oral en la persona de la perito auditora de cuentas Sra. Arizmendi. En tal sentido este Tribunal considera que es posible entrar a valorar la pertinencia o no de la absolución, sin perjuicio de tratarse de una absolución basada en prueba de carácter personal, pese a la tesis mantenida en la conocida Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, habida cuenta la existencia de la grabación del juicio en soporte audiovisual ( DVD).

  4. Por último partiendo de la no prescripción de la acción penal, de la no pertinencia de dictar una sentencia absolutoria, razonaremos los motivos que nos conducen a considerar que debe revocarse la sentencia y que, en su lugar, debe dictarse otra condenatoria por delito de alzamiento de bienes, razonando la prueba practicada, la calificación jurídica del hecho, la extensión de las penas, las penas accesorias, la multa su extensión y cuota diaria y la responsabilidad civil.

SEGUNDO

En cuanto a la primera cuestión, la procedencia o no de admitir el recurso de apelación formulado por el Abogado del Estado, el simple examen de las actuaciones nos conduce a considerar pertinente la admisión a trámite del mismo, que en su momento llevó a cabo el Juzgado de lo Penal. Efectivamente consta al folio 577 de las actuaciones talón de "Postal Express" en el que figura la notificación de la sentencia a la Abogacía del Estado, notificación que se lleva a cabo en la sede de dicha institución. Dicha notificación, a tenor del sello que figura en el talón citado, es de fecha 21 de Febrero de 2007. Por tanto a la fecha que figura de entrada del recurso interpuesto por la Abogacía del Estado en la sede de los Juzgados (6 de Marzo de 2007, ver folio 595 de las actuaciones), dicho recurso estaba dentro del plazo de los 10 días que confiere el artículo 790.1 de la L.E.Crim. Evidentemente el plazo en cuestión de los 10 días estará en función del momento en que a cada parte se le haya notificado la sentencia. En consecuencia el recurso fue correctamente admitido por el Juez a quo.

TERCERO

La segunda gran cuestión a debatir se centra en el examen de si la acción penal, en el caso que nos ocupa, se encuentra o no prescrita. Si nos atenemos a la tesis, que sostiene de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR