STS 983/2006, 3 de Octubre de 2006

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2006:6194
Número de Recurso1538/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución983/2006
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil seis.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por la acusación particular en nombre de EUROBANK DEL MEDITERRANEO S.A. y por el acusado Daniel, contra sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida por delitos de insolvencia punible, falsedad y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando la entidad acusadora representada por el Procurador Sr. Ferrer Recuero y el acusado recurrente representado por el Procurador Sr. Alvarez-Buylla Ballesteros.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 30 de Barcelona instruyó procedimiento Abreviado con el número 62/2003 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 20 de mayo de 2005, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "1.- A partir del años 1998 y hasta entrado el año 2000, la entidad de crédito Eurobank del Mediterráneo S.A. domiciliada en la ciudad de Barcelona, mantuvo una fluida y constante relación mercantil de carácter bancario con la sociedad Terminus Metal, S.L., domiciliada en la localidad de Badalona, la cual era dirigida por el acusado Daniel, mayor de edad y sin antecedentes penales que era quien de hecho adoptaba las decisiones en el ámbito de administrador único de la sociedad. El también acusado Isidro, mayor de edad y sin antecedentes penales ocupaba el cargo de administrador único de la sociedad ya en ese año 1998 pero actuaba solo conforme a las instrucciones de Daniel ; no consta que este segundo acusado estuviera al corriente de las decisiones y operaciones mercantiles, comerciales o económicas adoptadas o llevadas a cabo por Daniel, al margen las funciones derivadas de las firmas propias de su cargo. 2.- En el curso de dicha relación mercantil, el acusado Isidro

    , en representación de Terminus Metal S.L., siguiendo las órdenes de Daniel, suscribió con Eurobank del Mediterráneo S.A. (en adelante Eurobank) las siguientes pólizas y contratos mercantiles:

    1. Póliza de crédito para la negociación de documentos mercantiles de 8 de julio de 1998 por importe máximo de 30 millones de pesetas, ampliada el 22 de enero de 1999 hasta un máximo de 100 millones de pesetas, ascendiendo a 14 de junio de 2000, en que Eurobank, de conformidad con lo pactado en la póliza la dio por vencida, a 50.414.27 pesetas el saldo deudor de la cuenta especial de Terminus Metal vinculada a dicha póliza para cuyo cobro Eurobank instó, mediante demanda de 17 de julio de 2000 el juicio ejecutivo nº 264/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona en el que se dictó en fecha 28 de julio de 2000 auto despachando ejecución contra los bienes de Terminus Metal en cantidad suficiente para cubrir dicha cantidad.

    2. Póliza de crédito en cuenta corriente de 1 de marzo de 2000 para financiar operaciones de importación por importe de 35.000.000 pesetas, ascendiendo a 35.655.386 ptas. el saldo adeudado por Terminus Metal en fecha 23 de junio de 2000 en que Eurobank, de acuerdo con lo pactado en la póliza, la dio por vencida, y para cuyo cobro instó el juicio ejecutivo nº 216/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Badalona mediante demanda de 12 de julio de 2000; dictándose el 1 de septiembre de 2000, auto despachando ejecución contra los bienes de Terminus Metal en cantidad suficiente para cubrir dicha cantidad. c) Póliza de préstamo de 26 de octubre de 1998 por importe de 22.000.000 pesetas de Terminus Metal suscribió en calidad de fiador del prestatario y deducir principal Cisnet S.L., sociedad patrimonial vinculada al acusado Daniel y su familia, dejándose de abonar a partir del mes de abril de 2000 las cuotas mensuales de devolución de dicho préstamo, por cuyo motivo Eurobank dio por vencida la póliza, arrojando en ese momento un saldo deudor de 12.320.595 ptas, para cuyo cobro Eurobamk mediante demanda de 7 de junio de 2000, instó el juicio ejecutivo nº 149/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badalona, en el que en fecha 27 de junio de 2000 se dictó auto despachando ejecución contra los bienes de Terminus Metal en cantidad suficiente para cubrir la cantidad acordada.

    3. Póliza de factoring o contrato de cesión de créditos comerciales y anticipo de fondos sobre los mismos de fecha 25 de febrero de 2000 en virtud del cual Terminus Metal cedía irrevocablemente a Eurobank los créditos que ostentaba frente a su cliente. La Farga Lacambra S.A. del que era proveedor, y Eurobank anticipaba a Terminus Metal el importe de dichos créditos, tras deducir del mismo las contraprestaciones económicas pactadas. Y una segunda póliza de factoring de fecha 1 de marzo de 2000, en virtud de la cual, a cambio del mencionado anticipo de fondos, Terminus Metal cedía a Eurobank sus créditos frente a su cliente Laminados Oviedo Córdoba S.A.

  2. - En el marco derivado de esas dos concretas pólizas de factoring, Eurobank abandonó en cuenta a Terminus Metal SL., previos los descuentos pactados, el importe de una serie de facturas, que son, entre otras posibles, las siguientes:

    1. nº 2554 (Laminados Oviedo Córdoba, S.A., en adelante LOCSA) emitida el 3 de abril de 2000 por importe total de 8.392.832 ptas y abonada el mismo día por importe de 7.492.753 ptas.

    2. nº 2614 (LOCSA) emitida el 12 de abril de 2000 por importe total de 8.549.606 pts. y abonada el mismo día por importe de 8.510.064 pts.

    3. nº 2654 (LOCSA) emitida en 19 de abril de 2000 por importe total de 6.778.745 pts y abonada el mismo día en la cantidad de 6.066.002 pts.

    4. nº 2655 (LOCSA) emitida también el 19 de abril de 2000 por importe total de 7.952.357 pts. y abonada

      el mismo día 7.116.216 pts.

    5. nº 2875 ó 2675 - no se aprecia bien el segundo dígito - (LOCSA), emitida el 27 de abril de 2000 por importe total de 8.031.910 pts y abonada el mismo día en cantidad de 7.154.574 pts.

    6. nº 2725 (LOCSA) emitida el 5 de mayo de 2000 por importe total de 8.485.400 pts y abonada el 12 de mayo de 2000 en la cantidad de 7.609.969 pts.

    7. nº 2726 (La Farga Lacambra S.A., en adelante La Farga) emitida el 8 de mayo de 2000 por importe total de 8.485.400 y abonada el 12 de mayo de 2000 en la cantidad de 7.184.270 pts.

    8. nº 2764 (La Farga) emitida el 12 de mayo de 2000 por importe total de 6.855.226 pts y abonada el mismo día en la cantidad de 6.107.226 pts.

    9. nº 2773 (La Farga) emitida el 15 de mayo de 2000 por importe total de 6.710.600 pts y abonada el mismo día en la cantidad de 6.000.870 pts.

    10. nº 2777 (La Farga), emitida el 15 de mayo de 2000 por importe total de 6.730.900 pts y abonada al día siguiente en la cantidad de 5.997.064 pts.

    11. nº 2780 (LOCSA), emitida el 16 de mayo de 2000 por importe total de 8.750.994 pts y abonada el mismo día en la cantidad de 7.795.714 pts.

    12. 2781 (LOCSA) emitida el 16 de mayo de 2000 por importe total de 8.583.710 pts y abonada al día siguiente en la cantidad de 7.254.129 pts.

    13. nº 2785 (LOCSA) del día 17 de mayo 2000 por importe total de 8.525.341 pts y abonada al día siguiente en la cantidad de 7.594.693 pts.

  3. - El acusado Daniel, siendo consciente de las deudas existentes con el propósito de hacer ineficaces los créditos de Eurobank e imposibilitar las pertinentes diligencias de embargo sobre los bienes de Terminus Metal que pudieran acordarse en los más que previsibles juicios ejecutivos que poco tiempo después se incoaron en base a las pólizas de créditos y préstamo antes reseñadas, ordenó al acusado Isidro que procediera a la venta de los bienes de Terminus Metal que ahora se dirán, sin que conste que dicho mandatario conociera el destino y finalidad del dinero obtenido por tales ventas: a) En escritura pública de 29 de mayo de 2000, otorgada en Barcelona, vendió a Iván, Federico, Benedicto y Andrés, que actuaban de buena fe, los siguientes cuatro locales: local comercial en planta sótano primero y planta altillo de la finca sita en Av. de Roma nº 60-62-64 de esta ciudad; local comercial número tres en la planta sótano primero de la finca ubicada en Av. de Roma 66-68 de Barcelona; local comercial tercero sito en la planta sótano primero de la finca sita en las calles Rocafort nº 167-177 y Valencia nº 53-55 local comercial número tres de la planta sótano primero de la finca ubicada en la c/ Valencia nº 47-51 de Barcelona. Dichos compradores abonaron a Terminus Metal la cantidad de 157.000.000 ptas, precio pactado en dicha escritura.

    1. Tres días después en escritura pública de 1 de junio de 2000, otorgada en Barcelona vendió a Donato y Soledad que también actuaban de buena fe, el local comercial sito en la planta entresuelo de la escalera H de la finca sita en la Av. de Roma nº 60-62- 64 de Barcelona, por el precio en escritura de 18.500.000 pts y real de 23.000.000 ptas que dichos compradores abonaron a Terminus Metal S.L.

    El dinero obtenido con dichas ventas se fue ingresando en la cuenta que Terminus Metal SL tenía abierta en la entidad Caixa Penedés y en la propia Caja de la empresa a excepción de dos cheques cuyo destino está justificado, por importe respectivamente de 187.000 ptas y 11.000.000 ptas este último de fecha 19 de junio de 2000. El padre del acusado Daniel con Ismael, recibió de Terminus Metal SL, la cantidad en metálico de 4.500.000 ptas por su gestión e intermediación al menos en la venta realizada por escritura pública de 1 de junio de 2000, si bien también intermedio en las de la escritura de 29 de mayo de 2000.

  4. - El 10 de julio de 1999 Terminus Metal SL ordenó a Eurobank una transferencia bancaria por importe de 383.946 francos franceses a favor de la empresa Techmet pero el Banco la formalizó por error por importe de 383.946 Euros, por lo que la cantidad transferida indebidamente fue de 64.044.020 ptas en lugar de las

    9.764.359 ptas ordenadas; el Banco no ha reintegrado a las cuentas de Terminus Metal SL el diferencial correspondiente, o sea, la cantidad de 54.279.661 pesetas".

  5. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Daniel como autor criminalmente responsable de un delito continuado de insolvencia punible del art. 257 apartado 1, n º 2, CP en relación con el art. 74 del mismo CP sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena privativa de libertad de DIECIOCHO MESES DE PRISION y MULTA de QUINCE MESES con una cuota diaria de cinco euros, lo que hace un total de 2.250 euros (dos mil doscientos cincuenta) que se pagarán como máximo en dos plazos continuos dentro de dos meses naturales siguientes a la fecha de firmeza de la sentencia y sin necesidad de requerimiento previo de pago al respecto y, caso de impago de la misma previa excusión de bienes, a un arresto sustitutorio o responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Y para el cumplimiento de la responsabilidad que se le impone, se le abona, en su caso, el tiempo que haya podido estar privado de libertad por esta causa, salvo que le hubiere servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditaría en ejecución de sentencia.

    Y DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a este mismo acusado del delito de falsedad en documento mercantil de los art. 392, 390 apartado 1, nº 2 en relación con el 74 CP, así como del delito continuado de estafa de los arts. 248, 250 nº 6 y 74 CP en concurso del art. 77 CP con el anterior.

    No hay condena sobre responsabilidad civil. Igualmente, por dicha razón, SE ABSUELVE a la entidad Terminus Metal SL.

    Finalmente también DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS de los mismos tres delitos anteriores al coacusado Isidro .

    En cuanto a costas se imponen expresamente al citado Daniel las costas causadas a su instancia por razón del delito de insolvencia punible por el que se le condena, incluyendo en ello las propias de la Acusación particular, lo que se cuantifica en un máximo de 1/6 de total de las causadas en este procedimiento. Igualmente, se imponen expresamente a la Acusación particular, la entidad Eurobank, las costas derivadas de su acusación por supuesto delito continuado de falsedad documental en concurso con delito continuado de estafa respecto a la persona de Isidro, costas que se fijan cuantitativamente en un máximo de los 2/6 del total de las causadas en este procedimiento. El resto se declaran de oficio.

    No ha lugar en este momento a la deducción de testimonio de particulares interesado por la Defensa del condenado.

    Se dara, en su caso, a las piezas de convicción su destino legal. Llévese el original de la presente al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal, de la que se unirá certificación o testimonio al rollo de esta Sala.

    Notifíquese a las partes esta resolución en debida forma, conforme a ley".

  6. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose lo recursos.

  7. El recurso interpuesto por la acusación particular en nombre de la entidad "EUROBANK DEL MEDITERRANEO, S.A." se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

    , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

    , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

    , se invoca infracción del artículo 257.1.2º del Código Penal . Quinto.- En el quinto En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 109, 110 y 115 del Código Penal . Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 123, 124, y 126 del Código Penal y del artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    El recurso interpuesto por el acusado Daniel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

    , se invoca infracción de los artículos 257.1.2º y 74 del Código Penal

  8. Instruido el Ministerio Fiscal y las demás partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  9. Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de septiembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR LA ACUSACION PARTICULAR EN NOMBRE DE LA ENTIDAD EUROBANK DEL MEDITERRANEO, S.A.

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se alega que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al haber considerado que no ha quedado acreditada la falsedad de las facturas emitidas por la entidad "TERMINUS METAL, S.L.", que fueron descontadas por la entidad recurrente "EUROBANK DEL MEDITERRÁNEO, S.A.", al amparo de las pólizas de factoring suscritas con dicha entidad, a pesar de que constan en las actuaciones una serie de documentos que acreditan, por sí mismos, que tales facturas no obedecían en realidad a suministro alguno efectuado por la entidad "TERMINUS METAL, S.L." a las entidades "LOCSA" y "LAFARGA". Se añade que también eran falsos los albaranes de venta.

Se señala para acreditar ese error la declaración del acusado Daniel . Igualmente se señalan los documentos fax, que obran a los folios 153 a 158 de la causa, de fecha 21 de junio de 2000, remitidos por la entidad recurrente, "EUROBANK DEL MEDITERRANEO, S.A." a las entidades "LOCSA" Y "LAFARGA" en los que se reclama el pago de las trece facturas objeto de acusación y las contestaciones a tales reclamaciones que constan a los folios 159 y 160 remitidas por las entidades "LOCSA" y "LAFARGA" en las que la primera niega tener pago pendiente con la sociedad "TERMINUS METAL" y que las facturas relacionadas en su fax no corresponden a suministros de la citada sociedad a LOCSA; y la segunda contesta que no tienen constancia de ningún abono por parte de Terminus Metal ni que obran en su poder las facturas que nos indica en su fax.

Se añade que respecto a estos últimos documentos hicieron referencia varios testigos. Se indica asimismo un extracto de operaciones de la cuenta de proveedores de la entidad "Lafarga", correspondientes al provedor "Terminus Metal" en el que aparece que el último suministro efectuado por "Terminus Metal se hizo con fecha 3 de mayo de 2000 y cuando cuatro de las facturas contra "Lafarga" son de fechas posteriores. También se indica las facturas de "Terminus Metal" aportadas "Lafarga" entre las que no se encuentran ninguna de las facturas objeto de acusación. También se hace referencia al extracto de proveedores de la entidad "Locsa", en la que no figura ninguna de las once facturas correspondientes a "Locsa". Igualmente se menciona una carta que remitió la entidad "Terminus Metal" a la entidad recurrente adjuntándole unos supuestos abonos de las facturas objeto de acusación y que se sustituyeran por otras tantas facturas a nombre de la entidad "EURORECYCLING". Se menciona asimismo la correspondencia entre la entidad recurrente, "Locsa" y "Lafarga" con la compañía "Mapfre" en relación a las trece facturas.

También se señalan contestaciones de la entidad "Lafarga" a oficios de Juzgado de Primera Instancia en las que se hace constar que las relaciones con la empresa "Terminus Metal" finalizaron el 12 de mayo y se dice que algunas de las facturas objeto de acusación son posteriores. Se señala informe pericial consistente en listados informáticos de movimientos de stock de almacén de la entidad "Terminus Metal" y que según la entidad recurrente acredita que no hay salidas de material que reflejan las facturas objeto de acusación.

Se discrepa también del Tribunal de Instancia sobre el acusado Isidro al decirse en la sentencia recurrida que actuaba sólo conforme a las instrucciones de Daniel y que no estaba al corriente de las decisiones y operaciones mercantiles. Se alega que no era un simple testaferro y que estaba al corriente de todas y cada una de las operaciones y que debe considerarse cooperador necesario del delito. Se señala como documentos las pólizas de factoring firmadas por Isidro contratos de suministro entre las entidades "Terminus Metal" y "Locsa" y "Lafarga" y que además era el encargado de acudir personalmente a la entidad recurrente y presentar las facturas que se descontaban a través de las pólizas de factoring, constando su firma en la mayoría de las facturas emitidas por "Terminus Metal" como en las hojas de "remesa de factoring" que se cumplimentaron en la entidad recurrente. También firmó en los documentos remitidos a la entidad recurrente en los que se pretendía la sustitución de las facturas objeto de acusación por otras. Se añade que tenía firma autorizada en las cuentas bancarias con las que operaba "Terminus Metal". También se señalan declaraciones de varios testigos.

Dos, son pues, los errores que se atribuyen al Tribunal sentenciador, el primero al no haber declarado la falsedad de las facturas emitidas por la entidad "TERMINUS METAL, S.L.", que fueron descontadas por la entidad recurrente "EUROBANK DEL MEDITERRÁNEO, S.A.", al amparo de las pólizas de factoring suscritas con dicha entidad; y la segunda, no haber considerado cooperador necesario de la conducta delictiva al acusado Isidro .

El motivo no puede prosperar.

Independientemente de que varios de los llamados documentos que se señalan para acreditar el error denunciado no lo son, a estos efectos casacionales, en cuanto se trata de declaraciones que no pierden su naturaleza personal aunque estén documentadas en las actuaciones, lo cierto es que los demás señalados en defensa del motivo no acreditan por sí solos la falsedad que se invoca ni un protagonismo en el coacusado Isidro, que el Tribunal de instancia ha rechazado.

Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias, (293/2006, de 13 de marzo y 1340/2202, de 12 de julio

, entre otras), que este motivo de casación exige los siguientes requisitos: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Resulta esencial, por consiguiente, que la exigida literosuficiencia del documento significa autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1998)

Y esos presupuestos no concurren en el caso que examinamos, sin que pueda alterarse el relato de los hechos que se declaran probados en base de unos señalados documentos que pueden constituir indicios susceptibles de interpretación pero que en modo alguno evidencian, sin prueba en contrario, que el Tribunal de instancia haya incurrido en los errores que se le atribuyen, máxime cuando en la sentencia recurrida se razona sobre las dudas que ha planteados la invocada falsedad de las facturas y se mencionan las pruebas que se han tenido en cuenta para alcanzar la convicción de que el coacusado actuaba siguiendo las directrices que le marcaba Daniel, señalando las pruebas que le han permitido alcanzar esa convicción.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Este motivo se refiere al delito continuado de estafa y que el error es el mismo del motivo anterior, es decir haber considerado no acreditada la falsedad de las facturas y que asimismo incurrió en error el Tribunal de instancia cuando afirmó que la entidad recurrente asumía el riesgo de anticipar fondos por facturas pro forma y que tal riesgo elimina el elemento típico del "engaño" propio del delito de estafa. Y se remite a la documentación del motivo anterior, señalando que la existencia de facturas pro-forma no es óbice para entender que la entidad recurrente "EUROBANK DEL MEDITERRÁNEO" fue engañada. Asimismo se señalan las pólizas de factoring.

Por último se dice que la Sala de instancia también incurre en error respecto a la supuesta sustitución de facturas de "Terminus Metal" por las de "Eurorecycling" y se señalan las declaraciones de varios testigos así como diversos fax entre la entidad recurrente y la entidad "Terminus Metal" relativos a la posible sustitución de las facturas.

También se discrepa de la Sala sobre la valoración que hace el Tribunal de instancia de un informe con relación al momento en que se produjo cambio en la titularidad de la empresa.

Es de reiterar lo expresado para rechazar el anterior motivo, los documento señalados no evidencian, por sí solos, los plurales errores que se atribuyen al Tribunal sentenciador, que ha contado con pruebas, incluidas las que se indican en apoyo de este motivo, para construir el relato fáctico de la sentencia recurrida sin que se señalen documentos que por su evidencia y falta de contradicción probatoria permitan sustentar un cambio en los hechos que se declaran probados.

Esto último no se ha producido y el motivo no puede ser estimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Este motivo se refiere al delito continuado de alzamiento de bienes y a la participación de ambos acusados en el mismo.

En concreto se alega la activa participación del acusado Isidro en este delito.

Se señala conductas investigadas por la Agencia Estatal Tributaria y que del impago generalizado de las pólizas que la entidad "Terminus Metal" tenía concertadas con la entidad recurrente ese acusado tenía conocimiento de la difícil situación de la sociedad "Terminus Metal" y que participaba directamente en la marcha de la empresa así como conocía de que se procedía a la venta de los inmuebles de "Terminus Metal" en cuanto intervino en las escrituras públicas de compraventa y recibió parte del pago del precio aplazado. Se reitera, como se dijo en defensa de otro motivo, que tenía firma autorizada en la cuenta aperturada en "Caixa Penedes".

También se dice que la sentencia de instancia incurre en error cuando afirma que el dinero obtenido con dichas ventas se fue ingresando en la cuenta que la entidad "Terminus Metal" tenía en Caixa Penedés y en la propia caja de la empresa, a excepción de dos cheques, alegándose por la entidad recurrente que de la documentación obrante en las actuaciones se acredita que existe otra cantidad de diez millones de pesetas, procedente de una venta formalizada en escritura de fecha 1 de junio de 2000 que no ha sido ingresada en esa cuenta bancaria ni en la caja de la entidad ni se ha justificado su destino, señalándose que se ha podido acreditar respecto del resto del pago pero no con relación a esa cantidad.

También se discrepa de la Sentencia de instancia en cuanto se dice que el padre de uno de los acusados, llamado Daniel hubiese recibido cuatro millones y medio de pesetas en metálico de la venta de fecha 1 de junio de 2000 "por su gestión e intermediación". Y se refiere a declaraciones de ese testigo, y un dictamen pericial.

Finalmente se dice que también incurre en error la Sentencia que se recurre respecto a la transferencia de fecha 10 de julio de 1999 a la entidad "Techmet", ya que la entidad bancaria se equivocó al realizar la transferencia puesto que en lugar de consignar el importe en franco franceses lo hizo en euros.

Como se ha señalado al rechazar los motivos anteriores, la entidad recurrente presenta como documentos que evidencian error en varios extremos de la Sentencia recurrida cuando lo que realmente hace es una distinta valoración de las pruebas que ha tenido en cuenta el Tribunal de instancia y que le han permitido una convicción en sentido distinto al que lo hace la acusación particular.

El Tribunal de instancia explica su propia valoración, rechazando que se hubiese acreditado la falsedad de las facturas y que el coacusado Isidro hubiera tenido una participación que permitiera sustentar una calificación jurídica de cooperador necesario en la conducta delictiva atribuida al recurrente condenado en la instancia.

Reiterar una vez más, que las declaraciones de testigos y una prueba pericial no pueden alterar, por esta vía procesal, el relato de hechos de la sentencia recurrida, no pasando de pruebas personales sujetas a la valoración del Tribunal sentenciador, como se ha hecho respecto los destinos de determinadas partidas, entregas al padre del coacusado Daniel o transferencia en euros cuando debiera haberse realizado en francos.

No se han acreditado, como se exige por esta Sala respecto a este cauce procesal, los errores invocados y el motivo no puede prosperar.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 257.1.2º del Código Penal.

Se discrepa de la cuantificación del delito de alzamiento de bienes por el que se condena al acusado Daniel .

Se discrepa, pues, de la valoración que se ha hecho por el Tribunal de instancia respecto a la cantidad que, en principio, debía abonar Daniel en concepto de responsabilidad civil, que viene recogida en los hechos que se declaran probados, que deben ser respetados, y son reflejo de los razonamientos que se hacen en la sentencia recurrida respecto a los perjuicios causados a la entidad bancaria por las maniobras fraudulentas, si bien ha tenido en cuenta, lo que es perfectamente correcto, el saldo favorable a la entidad a través de la cual actuó el acusado, por una transferencia realizada en moneda distinta a la que se había ordenado.

El motivo no puede prosperar.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 109, 110 y 115 del Código Penal.

Por las razones expresadas en los motivos anteriores se discrepa del pronunciamiento que en materia de responsabilidad civil se efectúa en la Sentencia que se recurre.

Es de reiterar lo expresado para rechazar los anteriores motivos, éste debe correr la misma suerte desestimatoria.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 123, 124, y 126 del Código Penal y del artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se discrepa de la condena a la acusación particular del pago de las 2/6 partes de las costas del procedimiento, alegándose que la acusación respecto a Isidro no ha sido temeraria.

El Tribunal de instancia, en el decimocuarto de los fundamentos jurídicos, explica las razones que ha tenido en cuenta para hacer una expresa imposición de costas a la acusación particular con relación al acusado que ha sido declarado absuelto, razonamientos que son perfectamente válidos y en los que se ha tenido en cuenta el mantenimiento de una acusación carente de pruebas que lo justificase.

El motivo debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Daniel

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia.

Se niega que haya existido prueba con relación al delito continuado de alzamiento de bienes por el que ha sido condenado el recurrente.

Como bien se razona por el Tribunal de instancia, el hecho de las ventas de inmuebles por parte de la entidad Terminus es incontestable, habiéndose reconocido por el propio acusado recurrente, e igualmente queda acreditado, por indicios inequívocamente incriminatorios, que el recurrente dispuso del dinero obtenido con dichas ventas, realizando maniobras que evidentemente estaban destinadas a obstaculizar o impedir que se pudiera trabar embargo sobre tales cantidades, como evidencian las fechas en las que se produjeron y el destino dado al dinero obtenido, así como los movimientos y reintegros realizados en las cuentas.

Ha existido, pues, prueba de cargo, legítimamente obtenida, que contrarresta el derecho de presunción invocado, y el motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se alega que de la documentación remitida por Caixa Penedés y del informe emitido por el perito auditor Sr. Hugo quedó acreditado que el fruto de la venta de los inmuebles propiedad de la entidad "Terminus" fue integramente ingresado en la cuenta de la titularidad de la empresa a excepción a dos cheques. Se añade que existe duda de que el recurrente hubiese cobrado esos dos cheques y que la duda debe interpretarse a favor de este acusado.

No se designa documento algo, con carácter de tal, que evidencia error en el Tribunal de instancia que no exterioriza duda alguna sobre el dinero obtenida con la venta de los bienes así como el destino que se le dio, que no fue precisamente para satisfacer las deudas contraídas con la entidad acusadora, sino al contrario, para impedir hacer frente a las mismas.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 257.1.2º y 74 del Código Penal

Se alega que no debió ser condenado por el delito continuado de alzamiento de bienes al no existir prueba de que se quedara con el importe de los dos cheques y, por el contrario, existen claros indicios de que ese dinero se empleó para pagar a otros acreedores.

Es de reiterar lo expresado para rechazar el primero de los motivos, habiendo quedado perfectamente acreditada la venta de los inmuebles y sobre todo el destino dado al importe obtenido con dichas ventas, así como las maniobras realizadas para impedir que la entidad acreedora pudiera ver satisfechos sus créditos.

Este motivo tampoco puede ser estimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuestos por la acusación particular en nombre de EUROBANK DEL MEDITERRANEO,S.A. y por el acusado Daniel, contra sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 20 de mayo de 2005, en causa seguida por delitos de insolvencia punible, falsedad y estafa. Condenamos a la acusación particular recurrente así como al acusado recurrente al pago de las costas ocasionadas con sus respectivos recursos. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • STSJ Murcia 82/2010, 12 de Febrero de 2010
    • España
    • February 12, 2010
    ...es equiparable a la hipoteca y que establecida en beneficio de la parte vendedora para garantizar el pago del precio aplazado (STS de 3-10-2006, STSJ de Cataluña de 16-6-2001 y resolución del TEAC de 19-7-2000 Entiende en definitiva que el TEAR no ha resulto la cuestión de fondo planteada d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR