SAP Barcelona 751/2006, 5 de Septiembre de 2006

PonenteMARIA JOSE MAGALDI PATERNOSTRO
ECLIES:APB:2006:8800
Número de Recurso38/2006
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución751/2006
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 2ª

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCION SEGUNDA

Procedimiento Abreviado nº 38/06MM

Diligencias Previas nº 1693/03

Juzgado de Instrucción nº 1 de Barcelona

SENTENCIA nº 751

Ilmos Srs Magistrados

D. Pedro Martín García

D. José Carlos Iglesias Martín

Dª. Mª José Magaldi Paternostro

En la ciudad de Barcelona a cinco de septiembre de dos mil seis

VISTA en nombre de S.M el Rey, en Juicio Oral y Público ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa Procedimiento Abreviado nº 38/06, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Barcelona, por un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248, 249 y 250. 3 y 7º y 74 del Código Penal y por un delito de alzamiento de bienes previsto y penado en el artículo 257 del mismo texto legal, causa seguida contra Jose María nacido en el día 17 de agosto de 1949 en Cádiz, hijo de José y de Teresa, cuyos antecedentes penales no constan, y domicilio en la CALLE000 NUM000 Alemrimar de El Ejido (Almeria) en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Roger Planas y defendido por el Letrado Sra. Fernández Marcus siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la Acción Pública y como Acusación Particular Fruites Artés S.L., Fruites Ferrés S.L., Fruites Llonch S.A., Fruits Andreu Sentis S.L., Fruitas Amalia S.L., Frutas y Hortalizas Flores S.L., Jordi González i Sucs S.L., Cortada Fruits S.L. y Beca Fruits S.L.. representadas por el Procurador Sra Moreno Rueda y defendida por el Letrado Sr Sáez Alvarez

Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución S.Sª Ilma Doña Mª José Magaldi Paternostro, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 250. 1. 3º del Código Penal, estimando como responsable del mismo, en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición al mismo de la pena de 3 años de prisión y multa de nueve meses a una cuota diaria de 6 euros, accesorias y costas y el pago en concepto de responsabilidad civil de las siguientes cantidades a las siguientes sociedades: A Fruites Artes S.L. la cantidad de 9.983'27 euros, a Fruites Ferrés S.L. la cantidad de 11.835'04 euros, a Fruites Andreu Sentiu S.L la cantidad de 4.672'17 euros, a Frutas Amalia S.L. la cantidad de 7.228'17 euros, a Frutas y Hortalizas Flores S.L. la cantidad de 11.084'66 euros, a Jordi González i Sucs S.L. la cantidad de 22.193'39 euros, a Kima Fruits S.A. la cantidad de 5.651'11 euros, a Cortada Fruits S.A. la cantidad de 11.502'29 euros y a Becafruits S.L. la cantidad de 4.242'66 euros..

La Acusación Particular calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248, 249, 250 3 y 7 y 74 del Código Penal, sin circunstancias, y solicito la imposición al mismo de la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de nueve meses a 12 euros día con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y asimismo como constitutivos de un delito de alzamiento de bienes previsto y penado en el articulo 257 del CP del que seria autor el acusado sin circunstancias solicitando la imposición al mismo de la pena de un año de prisión y multa de doce meses a una cuota diaría de doce euros accesorias y costas..

La Defensa del acusado en su escrito de calificación provisional negó la intervención en los hechos del acusado y solicitó la libre absolución

SEGUNDO

Señalado el acto del Juicio Oral para el día de hoy comparecieron al mismo el procesado y demás partes y tras la práctica de la prueba y en sede de conclusiones, la Acusación Publica la modificó en el sentido obrante en el correspondiente escrito aportado a la causa y solicitando la imposición al acusado de la pena de tres años de prisión y suprimiendo la pena de multa así como retirando los pedimentos civiles deducidos en su día a favor de Becafruits mientras que la Acusación Particular las modificó en el sentido de entender que los hechos eran constitutivos de un delito de insolvencia punible del articulo 258, retirando igualmente los pedimentos civiles sostenidos a favor de Becafruits y manteniendo el resto.

La Defensa formuló alternativa solicitando la apreciación de la atenuante 21.5 del Código Penal y solicitando la imposición al acusado de una pena de tres meses de prisión y multa de 45 días a una cuota diaria de 3 euros, manteniendo el resto, pasando las partes a continuación a informar en defensa de sus pretensiones y cumplido el trámite de la ultima palabra, se declaró concluso el Juicio, quedando a continuación los autos vistos para sentencia.

UNICO.- Se considera probado y así se declara que Jose María, mayor de edad y sin antecedentes penales, que operaba en el Mercado Central de Frutas y Verduras de Marcabarna (donde su familia era muy conocida por trabajar también en dicho mercado) desde los años setenta y formalmente desde 1995, año en que se constituyó la sociedad Yelifruits S.L., mantuvo constantes relaciones comerciales de compraventa con las empresas hoy querellantes que resultaron satisfactorias para ambas partes.

En este contexto y durante el periodo que abarca desde noviembre de 2.000 a abril de 2.001 compro, librando los correspondientes pagarés con la antefirma correspondiente a Yelifruits S.L., género a las siguientes entidades de Mercabarna por el siguiente valor:

  1. ) A Fruites Artés S.L. por la cantidad de 9.983'27 euros

  2. ) A Fruites Ferrés S.L. por la cantidad de 11.835ó4 euros

  3. ) A Fruites Andreu Sentis S.L. por la cantidad de 4.672'17 euros

  4. ) A Fruites Amalia S.L. por la cantidad de 7.22817 euros

  5. ) A Frutas y Hortalizas Flores S.L. por la cantidad de 11.084'66 euros

  6. ) A Jordi González i Sucs S.L. por la cantidad de 22.193'39 euros

  7. ) A Kima Fruits S.A. por la cantidad de 5.651'11 euros

  8. ) A Cortada Fruits S.A. por la cantidad de 11.502'29 euros

  9. ) A Becafruits S.L. por la cantidad de 4.242'66 euros.

Posteriormente y antes del vencimiento de dichos pagarés, Jose María propuso a las entidades acreedoras sustituir los mismos por otros pagarés librados contra la cuenta corriente del Banco de Sabadell 215-10480-11 correspondiente a la empresa C&O Export Fruits S.L., constituida en 1997, de la que era también administrador ( a través de la cual se habían abonado pagos en anteriores ocasiones a muchas de la empresas antes enumeradas anteriores), de vencimiento entre abril y julio de 2001, que, presentados al cobro por las entidades acreedoras, resultaron impagados.

El 2 de mayo de 2001 el acusado traspasó el puesto de venta nº 1004 del Pabellón A de Mercabarna, titularidad de Yelifruits S.L., a Diego Martínez e Hijos S.L. ( a la que también adeudada 4.000.000 de pesetas) por la cantidad de 25.000.000 de pesetas, de los cuales solo 4.600.000 pesetas fueron entregadas a la entidad vendedora, habiéndose destinado el resto a levantar embargos y a pagar honorarios de determinados Letrados.

A la fecha de hoy las cantidades adeudadas no han sido abonadas a sus acreedores, habiendo renunciado a la misma la entidad Becafruits S.L. al haber llegado a un acuerdo particular con el acusado.

.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos considerados probados no son constitutivos de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los artículo 248, 249 y 74 del CP como sostiene el Ministerio Fiscal o previsto y penado en los artículos 248, 249, 250 7 y 74 del CP como sostiene la Acusación Particular al no concurrir en el supuesto objeto de enjuiciamiento todos los elementos típicos esenciales a dicha infracción penal por la que sostuvieron acusación contra Jose María

SEGUNDO

Con carácter general, y previo al análisis jurídico de los hechos sometidos a enjuiciamiento y que entiende acreditados, el Tribunal considera preciso exponer del criterio interpretativo que reiteradamente viene sosteniendo en sede del delito de estafa, del que, en consecuencia, parte para afirmar la imposibilidad jurídica de subsunción de los hechos que considera probados en el tipo penal por el que se sostuvo acusación.

La estafa en el ámbito penal no constituye un concepto coincidente con el sentido coloquial o vulgar con que se utiliza en el ámbito social, sino que se trata de un concepto normativo explicitado "ex lege", con precisión de todos sus elementos típicos esenciales en el articulo 248 del Código Penal vigente; comete, pues, estafa quien " con ánimo de lucro utiliza engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio de si mismo o de tercero " lo que implica la concurrencia y acreditación en Juicio de : a ) un engaño bastante, esto es, idóneo objetiva y subjetivamente; b) para provocar error en la persona a la que se dirige, error que naturalmente debe ser susceptible de; c) inducirle a realizar un acto de disposición; d) con perjuicio propio o de tercero; e) todo ello llevado a cabo por el autor del engaño con la finalidad de obtener una ventaja patrimonial o lucro de contenido patrimonial a costa del patrimonio del sujeto engañado o de un tercero.

Dicha definición legal, en una rigurosa interpretación dogmática, jurisprudencialmente acotada de modo reiterado, implica que para otorgar relevancia penal a hechos patrimonialmente lesivo, deben concurrir todos y cada uno de los elementos que la integran en orden sucesivo y concatenado, de manera que la ausencia de uno de ellos exonera definitivamente al órgano jurisdiccional de fijar o determinar la existencia de los restantes, trabándose, en consecuencia, la posibilidad de exigir responsabilidad por aquellos hechos en sede defraudatoria...

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