STSJ Comunidad de Madrid 20/2007, 12 de Enero de 2007

PonenteFATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
ECLIES:TSJM:2007:10173
Número de Recurso468/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución20/2007
Fecha de Resolución12 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00020/2007

APELACIÓN Nº 468/06

Lda de la CAM

Ldo del Ayuntamiento de Madrid

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

PONENTE Sra. Fátima de la Cruz Mera

S E N T E N C I A Nº 20

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

Nazario José María Losada Alonso

Dª Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín

Dª. Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a doce de enero de dos mil siete.

Visto el recurso de apelación número 468/06 interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de la Comunidad de Madrid contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de los de Madrid de fecha 24 de mayo de dos mil seis. Habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Madrid representado por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dictada la mencionada Sentencia estimatoria la parte demandada interpone contra aquella el presente recurso de apelación mediante escrito en el que formuló las correspondientes alegaciones impugnatorias.

SEGUNDO

La representación procesal del demandante presentó su escrito de oposición a la apelación haciendo igualmente sus propias alegaciones.

TERCERO

Elevadas a este Tribunal las actuaciones y estando conclusas se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 11 de enero de dos mil siete.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Fátima de la Cruz Mera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de apelación la Comunidad Autónoma de Madrid (CAM) contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2.006 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 14 de Madrid que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid frente a las liquidaciones giradas por el concepto "tasas por inserciones obligatorias en el BOCAM" (se trata de inserciones relativas a expedientes sancionadores).

SEGUNDO

Lo primeramente decisivo en este como en cualquier otro tributo es la realización del hecho imponible. Los sujetos pasivos lo son en tanto que insertos en el hecho imponible, el cual tiene como primer efecto la sujeción, (si bien el sujeto pasivo puede ser eximido) de modo que la no realización del hecho imponible implica la no sujeción. Desde luego está fuera de duda que una Administración Pública puede ser sujeto pasivo de una tasa del mismo modo que puede serlo un particular, pero lo primeramente planteado en este caso es la realidad del hecho imponible mismo.

Esto sentado, el hecho imponible concreto de que estamos tratando está recogido en el artículo 58 del Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, norma que deroga a Ley 27/97, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, conforme a la redacción que le ha dado la Ley 2/2004, de 31 de mayo, de Medidas Fiscales y Administrativas. Dispone este precepto que "constituye el hecho imponible de la tasa la inserción de documentos, escritos, anuncios, avisos, requerimientos y otros textos de cualquier clase en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid. En particular, quedarán sujetas al pago de la tasa las inserciones de anuncios que afecten, se refieran o beneficien de modo particular al contribuyente."

Este hecho imponible específico, como cualquier otro de tasa por prestación de servicios, tiene unos límites conceptuales genéricos que están definidos en el artículo 13.2 de la misma Ley con estas tres condiciones: que ese hecho, en este caso las publicaciones oficiales, "se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos", literalmente coincidente con las del artículo 20.1 de la Ley de Haciendas Locales y el 2.2.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

TERCERO

Sobre la aplicación de este concepto normativo a la tasa de publicaciones en Boletines Oficiales provinciales o autonómicos ha recaído una ya abundante jurisprudencia expuesta en las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1996, 15 de febrero de 1999, 14 y 29 de septiembre de 2000 y 19 de marzo y 17 de mayo de 2001. Salvo esta última, dictada "en el seno de una casación propiamente dicha, también impropiamente llamada ordinaria", las restantes recayeron en sendos recursos en interés de la ley; que fueron desestimados al no estimarse el pronunciamiento de la doctrina legal que en ellos se postulaba; ello por unas razones que son clarificadoras del sentido de los preceptos legales.

De estas sentencias se desprende que el Tribunal Supremo declara reiteradamente que para que surja el hecho imponible de las tasas no basta con la prestación de un servicio o actividad sino que es preciso que dicha prestación se refiera, afecte o beneficie al sujeto pasivo de modo particular y que cuando el beneficio no es individualizado por referencia a persona o personas concretas sino que participa en él de forma indiscriminada la colectividad, no cabrá hablar del hecho...

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