Inscripciones constitutivas

AutorMartaxo Hermida Linares
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas22-33

Page 22

La Exposición de Motivos de la Ley Hipotecaria de 30 de diciembre de 1944 dice lo siguiente: «La inscripción, si bien continúa siendo potestativa y de efectos declarativos... Si no se da a la inscripción carácter constitutivo...».

Coincide con el pensamiento de los autores de dicha Ley el por tantos motivos Ilustre Notario de Madrid, Rafael Nuñez Lagos, que añade : He de recalcar algo meramente técnico: no hay negocio, documento, ni asiento de inscripción constitutivos sin consentimiento en el instante final. Es una consecuencia del papel absorbente del consentimiento en la perfección de los negocios jurídicos» 1.

La misma opinión de que la inscripción no es constitutiva en nuestro Derecho ha sido mantenida recientemente por Ramos Folqués 2.

En parecidas ideas se inspira la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1947, en que dice «Salvo las especiales normas establecidas para la hipoteca, la inscripción en el Registro de la Propiedad no es constitutiva de derechos, sino declarativa, o sea, que los derechos reales nacen, se trasmiten y se extinguen fuera de Registro» 3.Page 23

¿ Será exacto que en nuestro Derecho la inscripción es siempre de efectos declarativos, o que no hay inscripción constitutiva sin consentimiento en el instante final?

Seguramente Carnelutti nos ilustrará sobre esta materia. Para ello haremos un extracto, tal vez excesivamente sintético, pero suficiente para nuestro estudio, de su teoría general del Derecho 4.

La fuerza vital, dice, consiste precisamente en que los seres que tienen vida sienten un estímulo que los impulsa a combinarse con otros complementarios. Ese estímulo actúa mediante una sensación penosa mientras falta la combinación, y mediante una sensación agradable cuando la combinación se produce. Esta tendencia a la combinación de un ente vivo con su ente complementario constituye una necesidad. Y la condición de aptitud de los entes para satisfacer una necesidad constituye su utilidad. La relación entre el ente que experimenta la necesidad y el apto para satisfacerla es el interés. Interés, por tanto, es la utilidad específica de un ente respecto a otros. Cuando dos o más personas tienen intereses opuestos surge el conflicto, que es debido a la limitación de los bienes. El conflicto de intereses se puede resolver mediante reglas de ética o de moral. Pero cuando ésta no basta o falla, interviene el Derecho imponiendo la norma para la solución del conflicto, con la fuerza de que carece la ética. El Derecho soluciona el conflicto concediendo a una parte el poder o facultad de obrar (libertad de desenvolver el interés propio), y a la otra parte imponiéndola el deber u obligación (necesidad de no desenvolver el propio interés). Ese poder y ese deber constituyen cada uno aisladamente una situación jurídica, pero se hallan necesariamente emparejados y constituyen el aspecto de una relación. El concepto de poder se integra en el de deber, y viceversa. Por eso se habla, para designar la situación jurídica, de relación jurídica. Pero la vida no es estática, sino dinámica. Es un continuo deslizarse en diversas situaciones, cuya aparición y desaparición constituye el hecho jurídico. Hecho jurídico es, por tanto, un hecho material que cambia una situación jurídica. Para Carnelutti cuna situación jurídica puede cambiar de tres maneras en su aspecto jurídico o porque llegue a ser jurídica una situación, que no lo era, o porque llegue a ser no jurídica una situación quePage 24 lo era; o porque una situación jurídica cambie su juricidad» 5. Los primeros son hechos jurídicos originarios, y los dos últimos derivados. Los hechos jurídicos originarios son siempre constitutivos. Los hechos jurídicos derivados hay que estudiarlos relacionando la situación jurídica inicial y la final. El hecho jurídico puede dejar subsistente la situación inicial o eliminarla. El primero es un hecho jurídico constitutivo; el segundo, extintivo. «El hecho jurídico extintivo es, con relación a la nueva situación, un hecho constitutivo, pues la eficacia extintiva se refiere a la situación precedente" 6.

En este sentido fue usado por don Jerónimo González la palabra constitutivo. Para él, no sólo la inscripción es constitutiva, sino también la cancelación, siempre que una y otra produzcan la modificación del derecho real, es decir, de la situación jurídica del derecho real que había antes de practicarse el asiento 7. En esto don Jerónimo González se adelantó en muchos años a Carnelutti.

El tecnicismo de don Jerónimo González adquirió pronto carta de naturaleza en nuestra Patria, hasta conseguir verdadera popularidad. Hoy apenas si se emplea otro.

Así Campuzano 8 dice lo siguiente: «Lo más interesante, al estudiar la inscripción como una de las bases de nuestro Derecho Inmobiliario, es distinguir los casos en que se nos presenta como constitutiva de derechos, de aquellos otros en que aparece como simplemente declarativa. En el primer caso se condiciona a ella, jurídicamente, el nacimiento de la situación real en el segundo, implica tan sólo la proclamación de situaciones reales ya existentes.

Para López Torres 9 : «La inscripción constitutiva crea y, por tanto, protege el derecho apto para ser plasmado en ella ; la declarativa hace posible la expresión formal de un derecho creado extraregistralmente».

Roca y Sastre 10 afirma lo siguiente : «En el sistema de inscripción constitutiva (Alemania, Suiza, Austria, Suecia, etc.) para que se produzca la constitución, transmisión, modificación o extinción delPage 25 derecho real es preciso que se inscriba el acto jurídico correspondiente .. En el sistema de inscripción declarativa (Francia, Bélgica, Italia, etc.) en todo caso es el acto o título jurídico inscribible lo que opera la constitución, transmisión, modificación y extinción sin necesidad de que esté registrado». Obsérvese que cu el primer párrafo iba la palabra constitutivo en dos sentidos totalmente distintos: uno, en el gramatical , y otro, en el técnico. La inscripción es constitutiva, dice, cuando produce la constitución, transmisión, etc. Para no incurrir cu equívoco, con olvido, además, de la regla lógica de que la palabra definida no debe repetirse en la definición, ha debido decir : La inscripción es constitutiva cuando produce la creación, modificación, etc. 11.

Sauz Fernández 12 se expresa en los siguientes términos : Inscripción declarativa «es aquella que se limita a recoger los elementos jurídicos que dan vida al derecho real, sin añadir un valor especial en sí misma», y constitutiva a aquella, en sí misma o con otros elementos previos de carácter necesario dan vida al derecho real, o, como dice Wolff, aquella que es un elemento a la constitución, supresión o modificación del derecho real». En este texto también se da un doble significado a la palabra constituir, y, para evitar el equívoco ha debido decir: Inscripción constitutiva es aquella que es un elemento a la creación, supresión o modificación del derecho real.

Por lo contrario, Casso acierta a evitar el equívoco en la siguiente forma : Es constitutiva la inscripción cuando ésta se exija como requisito para que nazca, se transmita, modifique o extinga el derecho real de que se trate. Es meramente declarativa la inscripción cuando se atribuye al acto o título jurídico inscribible valor, por sí sólo, para crear o constituir, transmitir, modificar o extinguir el derecho real de que se trate, aunque no esté registrado» 13.

Y Castán 14, con referencia a la...

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