STS, 25 de Octubre de 2005

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2005:6479
Número de Recurso6439/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Séptima de la Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 6439/1999 ante la misma pende de resolución, interpuesto por LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de 27 de mayo de 1.999 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla).

Habiendo sido parte recurrida don Benjamín, representado por el Procurador don Federico Pinilla Peco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Que debemos estimar el recurso interpuesto por D. Benjamín representado por el Procurador Sr. Ladrón de Guevara Izquierdo y defendido por el Letrado Sr. Martínez Rus contra Resolución de 13 de Noviembre de 1996 de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía por ser contrario al Ordenamiento Jurídico. Declaramos la caducidad del expediente administrativo. No hacemos pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de LA JUNTA DE ANDALUCÍA se preparó recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras ser invocados los motivos en que se apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte Sentencia por la que casando la de instancia, desestime la demanda en todos sus pedimentos".

CUARTO

La representación de don Benjamín se opuso al recurso pidiendo su desestimación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 11 de octubre de 2005, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia lo promovió don Benjamín mediante recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución de 13 de noviembre de 1996 de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, que decidió inscribir, con la categoría de Monumento, las vallas publicitarias denominadas "Toros de Osborne" ubicadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La demanda alegó que uno de los "Toros de Osborne" se encontraba en una finca rústica del actor y que la declaración administrativa limitaba de manera importante los derechos sobre un bien de su propiedad porque gran parte de la finca había sido incluida en el entorno del monumento.

Invocó como motivos de impugnación la caducidad del expediente y, alternativamente si esta no prosperaba, la nulidad, por la defectuosa calificación de monumento y por la infracción de los derechos a la propiedad en la igualdad.

La sentencia aquí recurrida de casación estimó el recurso contencioso-administrativo y declaró la caducidad del expediente administrativo.

Razonó principalmente que así procedía de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Decreto 14/1995, de 7 de febrero, de la Junta de Andalucía, que aprueba el Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio de Andalucía, porque entre la iniciación (14 de octubre de 1994) y la finalización del expediente (13 de noviembre de 1996) había transcurrido en exceso el plazo establecido en ese precepto reglamentario.

Argumentó también que no eran de acoger las tesis de la Administración sobre la necesidad de intimación para que pudiera operar la caducidad y sobre la improcedencia de esta cuando la cuestión afecta al interés general.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, interpuesto por LA JUNTA DE ANDALUCÍA, se apoya en un único motivo, formalizado por el cauce de la letra D) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional de 1998 -LJCA- aquí aplicable.

En él se denuncia la infracción de los artículos 63.3 y 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -LRJ/PAC-, y de la jurisprudencia sentada en las sentencias de esta Sala de 30 de diciembre de 1997 y 24 de abril de 1999.

El punto de partida de la línea argumental que luego desarrolla el motivo es la censura de la solución, seguida por la Sala de instancia, de aplicar la caducidad prevista en el artículo 14 de ese Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico de Andalucía, y de entender que esa caducidad es determinante de la extinción automática del procedimiento sin necesidad de intimación previa al interesado.

Ese entendimiento, en el criterio del recurso de casación, desconoce los preceptos y la jurisprudencia cuya infracción se denuncia en esta casación.

Lo que se arguye para ello es que a la luz del contenido de los artículos 63.3 y 92 de la Ley 30/1992 LRJ/PAC el transcurso del plazo para dictar una resolución no puede determinar de modo automático la caducidad del procedimiento.

Se dice que la previsión de ese artículo 63.3 de la LRJ/PAC de 1992 es que "La realización de actividades administrativas fuera del tiempo establecido para ellas solo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo"; que la aplicación de esta previsión legal no encuentra obstáculo alguno; y que de esta manera tampoco la emisión de la resolución expresa, una vez transcurrido el correspondiente plazo, debe provocar la nulidad de aquélla.

Se añade que la aplicación de la anterior previsión legal ha sido expresamente declarada por la sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1998, que estableció como doctrina legal: "el artículo 63.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común no implica la nulidad del acto de imposición de una sanción administrativa fuera del plazo legalmente establecido previsto para la tramitación del expediente sancionador".

Y se señala igualmente que esa misma doctrina fue empleada en la sentencia de este Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1997 dictada en el recurso contencioso-administrativo 652/1994.

El recurso de casación, tras todo lo anterior, concluye que de acuerdo con la anterior doctrina la caducidad del expediente sólo puede tener lugar en perjuicio de los interesados y esto determina su exclusiva aplicación a los iniciados a instancia de aquellos, sin que, consecuentemente, ese efecto extintivo del plazo máximo de resolución pueda afectar a ese otro diferente tipo de procedimientos del que forma parte el aquí examinado.

TERCERO

El estudio de ese motivo de casación debe comenzar con la aclaración de que este Tribunal Supremo, en virtud de lo establecido en el artículo 86.4 de la LJCA, no puede revisar la interpretación y aplicación que la Sala de Sevilla haya hecho del artículo 14 del Decreto 14/1995, de 7 de febrero, de la Junta de Andalucía, que aprueba el Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio de Andalucía.

Esto significa que en la actual casación no se puede controlar si con arreglo a ese precepto autonómico era procedente o no la caducidad que fue declarada en el proceso de instancia, y que el debate casacional debe circunscribirse a decidir sólamente si ese efecto de caducidad constituye la infracción que es denunciada en el motivo de casación (la de los artículos 63.3 y 92 de la LRJ/PAC de 1992 y la jurisprudencia que se cita).

CUARTO

Hecha la aclaración anterior, debe ya afirmarse que esas infracciones denunciadas en la actual casación no resultan fundadas por lo que se expresa a continuación.

El artículo 63.3 de la LRJ/PAC de 1992 contiene una regla general, consistente en que la realización extemporánea de una actuación administrativa no necesariamente comporta su anulabilidad, pero no se pronuncia sobre el posible efecto de caducidad que pudiera derivarse de esa circunstancia temporal. Esta caducidad se encuentra regulada en otros preceptos de ese mismo texto legal (los artículos 43.4 y 92 en la versión inicial aquí a considerar de dicha Ley de 1992) y a ellos habrá de acudirse para decidir si es o no procedente tal caducidad. Por tanto, no puede compartirse que la declaración de caducidad que aquí se critica a la sentencia recurrida constituya una necesaria infracción de aquel artículo 63.3.

Por lo que se refiere a la sentencia de esta Sala de 24 de abril de 1999, lo decisivo en ella es la doctrina legal que fija en su fallo que antes se transcribió, y la lectura de tal doctrina legal revela que no hay en ella declaración alguna sobre caducidad y que está referida solamente al alcance que ha de darse a ese tan repetido artículo 63.3 de la LRJ/PAC.

Por otra parte, el criterio que esa doctrina legal rectificó en la sentencia que había sido recurrida no se refería a la caducidad sino al problema diferente de si la mera extemporaneidad, por sí sola, había de tener efectos invalidantes en los procedimientos sancionadores. Ese criterio que fue desautorizado se apoyaba concretamente en la idea de vincular, en esos procedimientos sancionadores, la observancia de los plazos con las finalidades garantistas que los deben presidir, y consistía en entender que el máximo rigor de las formalidades establecidas que ello comportaba imponía rechazar que no pudiera tener virtualidad anulatoria el transcurso de los plazos en esa clase de procedimientos.

A todo ello debe añadirse que las referencias que sobre caducidad pueda contener esa sentencia de 24 de abril de 1999 serían declaraciones "obiter dicta", superadas, además, por posteriores sentencias de esta Sala directamente referidas a la concreta cuestión de la caducidad.

También carece de fundamento la infracción de la doctrina de esa otra sentencia de 30 de diciembre de 1997 de esta Sala que también se invoca. Sus razonamientos están referidos a la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y resultan por ello inaplicables al caso aquí enjuiciado.

Finalmente, en lo que se refiere al artículo 92 de la Ley 30/1992, también carece de fundamento la vulneración de dicho precepto que pretende sostenerse. En él se regula la caducidad de los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, por lo que no es de aplicación al caso aquí enjuiciado, referido, como se dice en el propio recurso de casación, a otro tipo de procedimiento.

SEXTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación; y con imposición de las costas a la parte recurrente por no concurrir circunstancias que justifiquen otra decisión (artículo 139.2 de la LJCA).

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia de 27 de 1.999 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla). 2.- Imponer las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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