STSJ Extremadura 275/2009, 21 de Abril de 2009

PonenteRAIMUNDO PRADO BERNABEU
ECLIES:TSJEXT:2009:528
Número de Recurso959/2007
Número de Resolución275/2009
Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 275

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DON ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU/

En Cáceres a VEINTIUNO DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 959 de 2007, promovido por el Procuradora DON ANTONIO CRESPO CANDELA, en nombre y representación de la parte recurrente DOÑA Melisa , DOÑA María Antonieta , DOÑA Crescencia , DOÑA Manuela , DOÑA Yolanda , DON Luis Carlos , DON Artemio , DON Emilio , DON Jacobo , DON Raimundo , DOÑA Eva , DOÑA Petra Y DON Luis Pablo , siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. LDO. DEL GABINETE JURÍDICO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA; y como parte codemandada los siguiente: COLEGIO PROVINCIAL DE PROCURADORES DE LOS TRIBUNALES DE BADAJOZ representado por el Procurador DON ANTONIO RONCERO AGUILA; DON Hipolito y DON Oscar ambos representados por el Procurador DON LUIS GUTIÉRREZ LOZANO; DOÑA Luz , DOÑA Zaida , DOÑA Constanza , DOÑA Marcelina , DOÑA María Rosa , DOÑA Elena , DOÑA Modesta , DOÑA Adelaida , DOÑA Eugenia , DOÑA Agustina , DOÑA Fermina , DOÑA Rosalia , DOÑA Bernarda , DOÑA Justa y DOÑA Virginia , todos ellos representados por el Procurador DON CARLOS ALEJO LEAL LÓPEZ; y DOÑA Irene representada por la Procuradora DOÑAANA MARÍA CARRETERO ASPACHS; recurso que versa sobre: Resolución de fecha 20 de junio de 2007, sobre aprobación estatutos del Colegio Provincial de Procuradores de Badajoz publicada el 3 de julio de 2007 DOE NÚM. 76,.-Cuantía.- indeterminada.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-TERCERO: Concluido los trámites de prueba o en su caso conclusiones, las partes interesaron cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-CUARTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a examen de la Sala, vía Recurso Contencioso, la aprobación de la adaptación y publicación de los Estatutos del Ilustre Colegio Provincial de Procuradores de Badajoz. Resolución dictada por la Consejería de la Junta de Extremadura de 20 de junio de 2007, DOE de 3 de julio de 2007.

SEGUNDO

Los Recurrentes atacan la citada Resolución atendiendo a lo que podríamos denominar una cuestión formal de carácter inicial como sería la caducidad y subsidiariamente mediante la solicitud de nulidad de diversos preceptos de los citados Estatutos que en la demanda se exponen. Las codemandadas principales, se oponen y entienden que la citada modificación es conforme a Derecho.

Comenzando por la primera de las cuestiones, entiende la parte recurrente, que del examen de las actuaciones y atendiendo al transcurso de los plazos de referencia, el procedimiento ha caducado, con los efectos que ello conlleva, que no son otros que los de la nulidad o anulabilidad a las que se refieren los artículos 62 y 63 de la LRJAPYPAC. Por su parte, los citados codemandados que ostentan la categoría de Administración, pues existen otros que discrepan, niegan tal aseveración por los motivos que en las contestaciones se recogen. Pues bien, efectivamente en el articulado de la Ley 11/2002, en concreto en el art. 25.4 y 5 , se determina que la citada Consejería deberá pronunciarse expresamente sobre la legalidad de los Estatutos o sus modificaciones e inscripción en el Registro en el plazo de seis meses a partir de la comunicación y solicitud de inscripción. En ningún caso supondrá presunción de legalidad el mero transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior sin que haya recaído resolución expresa, por lo que, de darse tal supuesto, se entenderá desestimada la solicitud. El informe desfavorable sobre la legalidad, que será comunicado al Consejo de Colegios Profesionales, determinará la suspensión del procedimiento de inscripción hasta la adecuación de los Estatutos a la normativa vigente. Transcurridos tres meses desde la comunicación del informe desfavorable sin que el Consejo de Colegios Profesionales interesado realice las actuaciones necesarias para reanudar el procedimiento de inscripción, se producirá la caducidad del mismo. Igualmente, la DT 1ª indica que los Colegios Profesionales actualmente existentes en la Comunidad Autónoma de Extremadura cumplirán las obligaciones registrales previstas en esta Ley en el plazo de seis meses, contados desde la entrada en vigor del Reglamento previsto en el apartado 3 del art. 31 , y adaptarán sus Estatutos y Reglamentos de Régimen Interior, si ello fuera necesario, a la presente Ley en el plazo de un año, contado desde la entrada en vigor de esta Ley. El incumplimiento de esta obligación producirá los efectos del art. 33.2 de la presente Ley .Examinando las actuaciones, efectivamente puede entenderse que tales plazos no se han cumplido inicialmente pero si por lo que respecta a la última de las modificaciones aportadas y así se deduce del expediente, donde la Administración da fehaciencia de las fechas. Ahora bien, la cuestión a resolver sería si el resto de incumplimientos acarrea las consecuencias que la demandante solicita. La Administración indica que en realidad, sería de aplicación lo dispuesto en el art. 63.3 de la LRJAP , es decir, la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo. Ahora bien, el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de octubre de 2005 , ha indicado que: "El artículo 63.3 de la LRJ/PAC de 1992 contiene una regla general, consistente en que la realización extemporánea de una actuación administrativa no necesariamente comporta su anulabilidad, pero no se pronuncia sobre el posible efecto de caducidad que pudiera derivarse de esa circunstancia temporal. Esta caducidad se encuentra regulada en otros preceptos de ese mismo texto legal (los artículos 43.4 y 92 en la versión inicial aquí a considerar de dicha Ley de 1992 ) y a ellos habrá de acudirse para decidir si es o no procedente tal caducidad. Por tanto, no puede compartirse que la declaración de caducidad que aquí se critica a la sentencia recurrida constituya una necesaria infracción de aquel artículo 63.3 ." Pues bien, si lo anterior se pone en concordancia con lo manifestado por el propio Tribunal, en Sentencias de 2 de octubre de 2007, 16 de julio de 2008 y concordantes, cabe entender que primeramente, debe distinguirse entre procedimientos iniciados de oficio o a instancia de parte. En segundo lugar, será analizar el fundamento de la caducidad en cada procedimiento y por último a la luz de la Normativa específica comprobar las consecuencias así como si tal caducidad ha derivado en nulidad o anulabilidad y ha causado indefensión real. Traída toda esta argumentación al supuesto que nos ocupa, no debemos olvidar que nos situamos ante una obligación legal impuesta por la Administración Autonómica a otra Administración Corporativa. En segundo lugar, la finalidad tal como se desprende de la Normativa, es de control de legalidad y por tanto de estimular al citado Colegio a la adecuación de sus Estatutos a la Ley. No nos situamos por tanto ante procedimientos sancionadores ni desfavorables de derecho. Del examen de la propia Ley 11/2002, llegamos a entender que la consecuencia esencial no es otra que la del art. 33.2 . Otra conclusión, llevaría al absurdo de entender quizás que ya no podrían modificarse los Estatutos o que se debería nuevamente iniciar los trámites para llegar otra vez a la misma conclusión sustantiva, pues no debe olvidarse que la propia Administración, entiende que los mismos son conformes a la legalidad. Esta última consecuencia, entronca con lo dispuesto por este Tribunal en diversas Sentencias al indicar que: "la infracción de normas procedimentales puede graduarse de una triple forma en cuanto que puede dar lugar a un motivo de nulidad de pleno derecho por omisión total y absoluta de trámites esenciales (art. 62.1 .e) de la Ley 30/92 ) o, si se está ante un procedimiento sancionador, por participar de la indefensión prevista en el art. 24.1 de la Constitución en relación con los diferentes contenidos del párrafo 2 (art. 62.2 .a); fuera de ese supuesto la indefensión puede constituir un simple motivo de mera anulabilidad (art. 63.2 in fine) o bien, como última manifestación, puede dar lugar a una mera irregularidad no invalidante ya que por tratarse de una simple infracción de tipo formal y no real o material es susceptible de subsanación bien sea en vía administrativa previa o bien por los propios trámites del proceso judicial; en consecuencia, fuera de los supuestos de nulidad de pleno derecho sólo tienen alcance anulatorio aquellas infracciones del procedimiento que...

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