STS, 30 de Diciembre de 1997

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1997:8037
Número de Recurso8812/1992
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de APELACIÓN arriba indicado, interpuesto por DOÑA María Milagros , representada por el Letrado Don Fernando Pombo García contra la sentencia número 1.045, de fecha 11 de diciembre de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1.026/1.986.

Son partes apeladas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la entidad mercantil PICASSO, S. A., representada por el Procurador Don Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de DOÑA María Milagros , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 3 de enero de 1.986 por la que el Registro de la Propiedad Industrial, concedió a favor de la entidad mercantil PICASSO, S. A., el nombre comercial, número 98.230 PICASSO, S. A..

  1. Seguido el proceso por sus trámites, el recurso fue desestimado pro la sentencia número 1.045, de fecha 11 de diciembre de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1.026/1.986.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia interpuso recurso de APELACIÓN DOÑA María Milagros , mediante ESCRITO DE FECHA 13 DE MARZO DE 1.992.

  1. Ante esta Sala compareció la entidad apelante, y en su escrito de alegaciones de fecha 30 de noviembre de 1.992, solicitó que se revoque la sentencia apelada y las resoluciones registrales impugnadas, decretando, en consecuencia, la denegación del nombre comercial 98.230, PICASSO, S. A.

  2. El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones de fecha 18 de diciembre de 1.992, solicitó lo siguiente: que se confirme en todas sus partes la sentencia apelada, así como las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial impugnadas.

  3. La representación procesal de la entidad mercantil PICASSO, S. A., en su escrito de alegaciones de fecha 2 de junio de 1.993, solicita la confirmación de la sentencia apelada y, por ende, del acuerdo administrativo recurrido, y que se impongan las costas a la parte apelante.TERCERO.- Por providencia de fecha 24 de julio de 1.997 se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, y se señaló el día 17 de diciembre de 1.997 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión a resolver en esta apelación es la siguiente: si es correcto el razonar de la sentencia apelada y su parte dispositiva que declaró que el acto administrativo impugnado es conforme a Derecho. Se trata, pues de determinar, en vía de apelación, esta cuestión: si entre el nombre comercial PICASSO, S. A., cuya inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial fue concedida por acto de 5 de marzo de 1.986 (acto impugnado), y la marca internacional DIRECCION000 existe riesgo de confusión en el mercado. La sentencia apelada entiende que dichos signos distintivos son compatibles y entre ellos no existe riesgo de confusión en el mercado. Ello debe ser confirmado por las siguientes razones:

  1. El nombre comercial es el signo o la denominación mediante la que se identifica a una persona física o jurídica en el ejercicio de una actividad empresarial, y que, en consecuencia, sirve para distinguir actividades idénticas o similares. En el caso que nos ocupa, el nombre comercial PICASSO, S. A., número

    98.230, sirve para identificar a la entidad mercantil PICASSO, S. A., en cuanto dedicada a la actividad de transacciones mercantiles de su negocio dedicado a la fabricación, confección, comercialización, compra, venta, importación y exportación de artículos y prendas de vestir y calzar, joyería, bisutería, perfumería, cosmética e higiene, así como tejidos y géneros de punto de cualquier clase. La marca es un signo que sirve para distinguir, en el mercado, productos o servicios. La marca DIRECCION000 , ampara productos de perfumería. Ni nombre comercial ni la marca cumplen su función aislando el signo que las distingue, sino que la función de esos signos está en relación a circunstancias relevantes que son éstas: en el caso de un nombre comercial, su función identificadora se cumple en el marco de la actividad empresarial a que se refiere; en el caso de una marca, su función identificadora se cumple en el mercado en que se ofrecen los productos o servicios amparados por aquella. La consideración del marcado económico a que uno y otro signo responde, es suficiente para entender que el nombre comercial PICASSO, S. A., es compatible con la marca DIRECCION000 .

  2. La sentencia apelada precisa que existen en el Registro de la Propiedad Industrial diez marcas con la denominación PICASSO (las marcas que correspondieron a Don Joaquín y que hoy son de la entidad mercantil PICASSO, S. A.), y que la marca DIRECCION000 no es prioritaria. Ello hay que confirmarlo por esta sentencia, tras el análisis de los alegatos de las partes vertidos en esta instancia y tras el examen de las actuaciones, por lo siguiente: rechazado por la sentencia apelada que exista incompatibilidad entre los signos enfrentados, la parte apelante, alega que la entidad PICASSO, S. A. adquirió las marcas PICASSO con fraude de Ley, si bien reconoce que a esto no se refiere la sentencia apelada por no haberse planteado tal cuestión ni en vía administrativa ni en vía jurisdiccional. La representación procesal de DOÑA María Milagros , en su escrito de alegaciones formulado ante esta instancia, dice así: "Ya hemos dicho que en ningún momento en el procedimiento administrativo se enjuició la posibilidad de un fraude de ley, previsto en el artículo 6, párrafo 4º del Código Civil, que, en consecuencia, es por primera vez en el presente recurso que se plantea". Coincide así la parte apelante con la sentencia apelada: la sentencia apelada, en el primero de sus FUNDAMENTOS DE DERECHO, recoge los planteamientos de la recurrente, entre los que no están las únicas cuestiones que plantea en este recurso de apelación: la existencia de fraude de ley y la posible existencia -según la apelante-, de cosa juzgada. Lo mismo cabe decir de la invocación que hace la apelante respeto de que, a su juicio, la sentencia recaída con fecha 16 de febrero de 1.983, en el recurso número 226/81, tramitado por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, y la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 18 de junio de 1.985, que la confirmó, no producen efecto de cosa juzgada (por las referidas sentencias se ordenó al Registro de la Propiedad Industrial que se procediera a la inscripción de las marcas PICASSO que aparecen relacionadas en la sentencia objeto de esta apelación). Siguiendo, pues, los alegatos de la parte apelante, nos encontramos con cuestiones nuevas sobre las que esta Sala no puede decidir en esta sentencia.

SEGUNDO

El artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, prohibe la inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial de aquel distintivo que presente semejanza con otro prioritario, de manera que la convivencia entre ambas denominaciones pueda generar error o confusión en el mercado. El Registro de la Propiedad Industrial otorga protección a los nombres comerciales, en cuanto signos mercantiles. Pues bien, es doctrina constante y consolidada, que en la materia que nos ocupa, debe huirse de dudas o vacilaciones, y que la valoración de los signos distintivos enfrentados debe hacerse analizando los mismos en términos de objetividad. No existen reglas previas para determinar la existencia o no de semejanza entre los distintivos enfrentados. Y no cabe duda de que el Tribunal a quo tuvo en cuenta los criterios y pautas aplicables al caso al que se refiere la sentencia apelada, puesto que así se desprende delo que a continuación expresamos:

a). La parte apelante señala en su largo escrito de alegaciones que los distintivos enfrentados son incompatibles. Ello, valorando ponderadamente todas las actuaciones, no puede ser aceptado porque el nombre comercial PICASSO, S. A., se refiere exclusivamente a la actividad de transacciones mercantiles de su negocio dedicado a la fabricación, confección, comercialización, compra, venta, importación y exportación de artículos y prendas de vestir y calzar, joyería, bisutería, perfumería, cosmética e higiene, así como tejidos y géneros de punto de cualquier clase. La marca DIRECCION000 , no ampara ninguna actividad, sino únicamente productos de perfumería, que pueden adquirirse en cualquier establecimiento del ramo, de suerte que el consumidor sabe lo que compra.

b). Por otra parte hay que señalar que entre las marcas PICASSO legalmente registradas, con anterioridad a la marca internacional NUM000 DIRECCION000 , está la marca número 785.456, PICASSO, Clase 3ª, para distinguir productos de perfumería y cosméticos (según consta en las actuaciones), es decir para distinguir los mismos productos que ampara la marca internacional citada DIRECCION000 .

c). Por lo consignado, tanto el Registro de la Propiedad Industrial como la sentencia apelada, han resuelto, correctamente, que entre los distintivos enfrentados, no cabe posibilidad de confusión en el mercado.

TERCERO

Se ha analizado la totalidad de las alegaciones de las partes formuladas en la primera instancia (demanda, contestación a la demanda y escrito de conclusiones de las dos partes), y también las alegaciones formuladas en el presente recurso de apelación. Y del análisis de todo ello, la Sala debe desestimar íntegramente el recurso de APELACIÓN, interpuesto por DOÑA María Milagros , representada por el Letrado Don Fernando Pombo García contra la sentencia número 1.045, de fecha 11 de diciembre de

1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1.026/1.986.

CUARTO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de APELACIÓN interpuesto por DOÑA María Milagros , contra la sentencia número 1.045, de fecha 11 de diciembre de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Sexta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1.026/1.986. CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA SENTENCIA APELADA.

SIN COSTAS.

Devuélvanse las actuaciones recibidas al órgano judicial de que proceden.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Oscar González González. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario certifico. Sra. de Haro López-Villalta.

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