STS, 27 de Enero de 2006

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2006:167
Número de Recurso4170/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil seis.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen. el recurso de casación interpuesto por D. Bartolomé, representado por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, contra la sentencia por la Sección de Apoyo nº 4 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 22 de marzo de 2.003 en el recurso contencioso-administrativo número 127/2.001 de la Sección Sexta de dicha Sala , sobre marcas 2.193.139 y 2.193.141 "BLUE BBV".

Es parte recurrida BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por la Procuradora Dª Virginia Camacho Villar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección de Apoyo nº 4) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 22 de marzo de 2.003 , estimatoria del recurso promovido por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. contra dos resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 28 de septiembre de 2.000. Mediante dichas resoluciones se denegaba la inscripción que había solicitado de las marcas números 2.193.139 "BLUE BBV" y 2.193.141 "BLUE BBV" ambas de tipo denominativo, para productos y servicios de las clases 9 y 36 del nomenclátor, respectivamente, al estimar los recursos administrativos interpuestos por D. Bartolomé contra las resoluciones iniciales de 22 de noviembre y 20 de septiembre de 1.999 concediendo los registros.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la Administración demandada y la codemandada presentaron sendos escritos preparando recurso de casación, que fueron tenidos por preparados en providencia de la Sala de instancia de fecha 28 de abril de 2.003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el Sr. Abogado del Estado presentó un escrito en fecha 10 de julio de 2.003, al que se acompañaba la oportuna autorización, manifestando que no sostenía el recurso, dictándose a continuación Auto de fecha 4 de septiembre de 2.003 declarando desierto dicho recurso de casación y ordenando la continuación del procedimiento respecto de la otra parte recurrente.

Por su parte, la representación procesal de D. Bartolomé compareció en forma en fecha 16 de junio de 2.003, mediante escrito interponiendo recurso de casación al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que articula en los siguientes motivos:

- 1º, por infracción del artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre , de Marcas y de la jurisprudencia;

- 2º, igualmente por infracción del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas y de la jurisprudencia que cita, y

- 3º, por infracción del citado artículo 12.1.a), en relación con el artículo 13.c) de la misma Ley .

Terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se case la recurrida, resolviendo de conformidad con el suplico de su escrito de contestación a la demanda del recurso.

El recurso de casación fue admitido por Auto de la Sala de fecha 16 de diciembre de 2.004 .

CUARTO

Personado el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., su representación procesal ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la improcedencia de todos y cada uno de los motivos del recurso, desestimándolo, y confirmando en todas sus partes la sentencia recurrida, todo ello con imposición de las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 10 de octubre de 2.005 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 18 de enero de 2.006, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento y objeto del recurso de casación.

La parte actora impugna en casación la Sentencia de 22 de marzo de 2.003 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección de Apoyo nº 4 ), que estimó el recurso entablado contra la denegación del registro de las marcas números 2.193.139 y 2.193.141 "Blue BBV", de tipo denominativo y para productos y servicios de las clases 9 (programas de sistemas operativos grabados para ordenadores, tarjetas magnéticas o electrónicas de distintas clases) y 36 (servicios de seguros y finanzas), respectivamente, del Nomenclátor internacional, y ordenó la inscripción de dichas marcas. El recurrente basa su oposición a dicho registro en la defensa de su marca prioritaria número 2.184.807 "Bilbao Blue", para servicios de la clase 39 (servicio de transporte, embalaje y almacenaje de mercancías, organización de viajes).

La Sentencia recurrida funda la estimación del recurso en las siguientes razones jurídicas:

"Presupuesto lo anterior, la Sala entiende que, a pesar de la coincidencia en las denominaciones enfrentadas del término "blue", el conjunto denominativo formado por las denominaciones en pugna ("BILBAO BLUE", prioritaria; "BLUE BBV", solicitadas) permite diferenciarlas claramente, tanto desde el punto de vista fonético como, sustancialmente aplicativo. en efecto: a) Es doctrina consolidada del Tribunal Supremo la de que la mera coincidencia parcial de una misma sílaba, raíz o desinencia entre los signos distintivos resulta incapaz, por sí sola, para determinar que existe semejanza o que induce a error en el consumidor medio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1988, 3 de abril y 8 de julio de 1996 ); b) El término "BILBAO" no tiene porqué asociarse imperativamente, como se señala en la Resolución recurrida, con las siglas "BBV", a lo que debe añadirse que el término "BLUE", por ser palabra inglesa perfectamente conocida que significa azul, no es susceptible, por su genericidad, de monopolización por quien lo ha incorporado previamente a un signo distintivo; c) Las marcas enfrentadas (y esta es la diferencia sustancial) se refieren a productos o servicios distintos, incorporados a distintas Clases del Nomenclátor y que se desenvuelven en diferentes áreas comerciales, lo que excluye la concurrencia de la semejanza o identidad aplicativas a las que el artículo 12.1 supedita (junto al aspecto fonético y gráfico) la prohibición de inscripción.

Estos extremos impiden la aplicación al caso concreto de la prohibición prevista en el artículo 12.1 de la Ley de Marcas , ya que entre ambas denominaciones existen suficientes diferencias fonéticas y, sustancialmente, aplicativas que excluyen el riesgo de error o confusión en el mercado. A ello debe añadirse que la Sociedad demandante tiene inscritas a su favor determinadas marcas con idéntica denominación a la que aquí se discute y que, en su día, fueron consideradas por la Oficina compatibles con la marca prioritaria oponente en el caso de autos. Procede, por ello, estimar el recurso interpuesto y, correlativamente, ordenar la inscripción de los signos distintivos pretendidos para los productos o servicios que se reivindican en la as Calases 9 y 36 del Nomenclátor." (fundamento jurídico tercero)

El recurso de casación se formula mediante tres motivos, acogidos todos al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción . En los dos primeros motivos se aduce la infracción del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas (32/1988, de 10 de noviembre ) por no valorar adecuadamente la similitud entre las marcas en litigio -primer motivo- ni la relevancia del ámbito aplicativo en el caso concreto -segundo motivo-. En el tercer motivo se invoca la infracción del mismo precepto en relación con el 13.c) de la citada Ley , por no apreciar que se produce un aprovechamiento de la reputación de la marca prioritaria.

SEGUNDO

Sobre los dos primeros motivos referidos a la alegación del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas .

Según venimos expresando en constante y reiterada doctrina, la valoración de los elementos de hecho presentes en este ámbito del derecho de marcas, como lo son la semejanza de los signos distintivos, el riesgo de confusión entre ellos, o la coincidencia o no de los ámbitos aplicativos, corresponde en exclusiva a las Salas de instancia. Tales juicios de hecho resultan así intangibles en sede de casación en la medida en que se manifiesten mediante resoluciones motivadas y razonables y no incurran en error manifiesto, ya que el recurso de casación se configura legalmente como un remedio procesal extraordinario destinado exclusivamente a revisar la aplicación e interpretación de las normas del ordenamiento jurídico, con respeto de los hechos probados y de las apreciaciones de hecho, fuera de la infracción de las normas que regulan la prueba tasada (entre muchas otras, Sentencias de 25 de septiembre de 2.003 -RC 3.465/1.998-, de 24 de octubre de 2.003 -RC 3.925/1.998- y de 30 de diciembre de 2.003 -RC 3.083/1.999 -).

Pues bien, a la vista de las alegaciones formuladas en estos dos primeros motivos, resulta meridianamente claro que tras las mismas no existe sino una discrepancia con la valoración efectuada por la Sala de instancia en la Sentencia recurrida, en particular en el fundamento que se ha transcrito, sin que se ponga de manifiesto ninguna infracción de la norma invocada. En efecto, la Sala expresa de manera motivada y razonable tanto la diferencia entre los signos solicitados "Blue BBV" y "Bilbao Blue" como el distinto ámbito aplicativo en el que operan los productos y servicios amparados por las respectivas marcas, valoración que en forma alguna cabe calificar como arbitraria o manifiestamente errónea. Así, en lo que respecta a la comparación de los signos la misma atiende a una consideración global de ellos, de conformidad con los criterios jurisprudenciales sentados por esta Sala al respecto y que la propia parte actora cita, y que no impide, en efecto, ponderar el peso que en el resultado global puedan tener los distintos elementos, cuestión también examinada en la Sentencia recurrida. Y, en lo que toca al ámbito aplicativo, resulta evidente que no puede admitirse la conexión que la parte advierte entre los productos de una de las marcas solicitadas y los servicios a los que se aplica la prioritaria (transporte y almacenaje de mercancías), en el sentido de que entre las mercancías transportadas podrían comprenderse aquellos productos; en efecto, de considerase dicha posibilidad como una relación aplicativa es obvio que el alcance de los servicios de la clase 39 sería prácticamente omnicomprensivo.

Ambos motivos deben pues ser desestimados.

TERCERO

Sobre el motivo tercero, relativo a la alegación de aprovechamiento indebido de la reputación de la marca prioritaria.

De acuerdo igualmente con reiterada jurisprudencia, la exclusión plena de toda posibilidad de confusión entre las marcas enfrentadas como consecuencia de las diferencias entre los signos y los ámbitos aplicativos, supone la imposibilidad de un aprovechamiento de la reputación de una marca previamente registrada, que presupone una cierta posibilidad de confusión o asociación entre las marcas enfrentadas que lo haga posible (entre otras, Sentencia de 10 de mayo de 2.005 -RC 6.424/2.002 -). Excluida en forma plena toda posibilidad de confusión o asociación entre las marcas opuestas para los consumidores, no cabe aprovechamiento indebido alguno del prestigio de una marca protegida, por lo que hay que rechazar también la infracción del artículo 12.1.a) en relación con el 13.c) de la Ley de Marcas que se aduce en este motivo.

CUARTO

Conclusión y costas.

Lo visto en los fundamentos anteriores hace procedente la desestimación del recurso, con la imposición de las costas causadas a la parte que lo ha promovido, según lo preceptuado por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por D. Bartolomé contra la sentencia de 22 de marzo de 2.003 dictada por la Sección de Apoyo nº 4 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 127/2.001 de la Sección Sexta de dicha Sala. Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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