STS, 16 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 4977/2009, interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia de 30 de junio de 2009 dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso administrativo número 568/2008 tramitado por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, contra la Orden 757/2008, de 18 de abril, de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid por la que se establecen los servicios mínimos durante la huelga convocada para los profesionales adscritos al Área Sanitaria- Asistencial (Área D) durante los días 22-23 de abril y 27-28 de mayo de 2008, corregida por Orden 785/2008, de 18 de abril.

Ha sido parte la Comunidad de Madrid, representada por sus Servicios Jurídicos y no ha formulado alegaciones CSIT-Unión Profesional, que promovió el recurso en la primera instancia jurisdiccional.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 30 de junio de 2009, dictó sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 568/2008 , seguido por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: «Procede estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Asunción Saldaña Redondo, en representación de la COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE MADRID (CSIT- Unión Profesional), contra la Orden 757/2008, de 18 de abril, de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales, corregida por Orden 785/2008, de 18 de abril, y debemos declarar y declaramos que dicha resolución incide negativamente en el contenido esencial del derecho de huelga y, en consecuencia, la anulamos, sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas».

SEGUNDO .- Contra la citada sentencia anunció recurso de casación el Letrado de la Comunidad de Madrid, que la Sala de instancia tuvo por preparado por providencia de 1 de septiembre de 2009, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO .- Por escrito presentado el 4 de noviembre de 2009, el Letrado de la Comunidad de Madrid interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que se sirva admitir el presente escrito y su copia, tener por interpuesto recurso de casación frente a la Sentencia referenciada, dictando sentencia casando la misma y declarando la conformidad a Derecho de la Orden impugnada, de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales.

CUARTO .- Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y se concedió traslado a los recurridos a fin de que, en plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, trámite evacuado por el Ministerio Fiscal mediante escrito de 16 de marzo de 2010, declarándose precluído el concedido a la recurrida CSIT- Unión Profesional.

QUINTO .- Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 15 de diciembre de 2010.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia de 30 de junio de 2009 dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 568/2008 , tramitado por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, en la que, estimando el recurso interpuesto por la Coalición Sindical Independiente de Trabajadores de Madrid (CSIT- Unión Profesional), anuló la Orden 757/2008, de 18 de abril, de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, corregida por la Orden 785/2008, de 18 de abril, por la que se establecen los servicios mínimos durante la huelga del personal laboral y funcionario adscrito al Área Sanitaria- Asistencial (Área D) que realiza funciones de inspección, salud pública, sanitarias, asistenciales, análogas o equivalentes en el ámbito competencial de dicha Consejería (Instituto Madrileño del Menor y la Familia; Dirección General de la Familia; Servicio Regional de Bienestar Social y Dirección General de Voluntariado y Promoción Social) convocada desde las 22.00 horas del día 22 de abril hasta las 22.00 horas del día 23 de abril de 2008 y desde las 22.00 horas del día 27 de mayo hasta las 22.00 horas del día 28 de mayo de 2008.

SEGUNDO .- Para determinar la referida conformidad, procede señalar que la sentencia con cita de la constante doctrina jurisprudencial (sentencias del Tribunal Constitucional números 26/1981; 27/1989; 53/1986 y 8/1992 -que trascribe parcialmente- y de esta Sala de 21-10-93; 15-1-96; 17-5-96 y 11-6-98) relativa a la necesidad de motivar o justificar el acto gubernativo mediante el cual se fijan los servicios mínimos, concluye que la Orden recurrida adolece de falta de motivación en base a las siguientes razones expuestas en sus fundamentos de derecho cuarto y quinto que, de modo extractado, sintetizamos partiendo del análisis del preámbulo de la Orden 757/2008 de 18 de abril, del modo siguiente:

- En el Instituto Madrileño del Menor y la Familia (MMF), organismo que asume las medidas de guarda o tutela de los menores de la Comunidad de Madrid en situación de desprotección o desamparo, y que en buena parte de estos menores se encuentra en situación de acogimiento residencial en la red pública de centros, se han fijado los servicios que se han considerado imprescindibles para cumplir adecuadamente los fines establecidos.

- En Residencia "Norte", dependiente de la Dirección General de Familia, en cuanto centro de atención durante veinticuatro horas, donde residen madres adolescentes y sus hijos menores de edad, se pretende garantizar la cobertura básica sanitaria y social de los menores acogidos en el centro.

- En el ámbito del Organismo Autónomo Servicio Regional de Bienestar Social, los servicios mínimos planteados van referidos al personal de atención directa indispensable para garantizar una adecuada protección de la salud y atención social de los mayores residentes en centros de dicho organismo.

- En el Servicio de Emergencia Social, dependiente de la Dirección General de Voluntariado y Promoción Social, en cuanto servicio que se presta durante veinticuatro horas para la cobertura y asistencia a los ciudadanos en situaciones de emergencia social, los servicios mínimos establecidos se justifican en una atención básica de este servicio de atención directa, para lo que resulta imprescindible la asistencia, al menos, de un trabajador social.

- En el Instituto Madrileño del Menor y la Familia se han fijado los servicios mínimos "que se han considerado imprescindibles para cumplir adecuadamente" sus fines, lo que es una tautología, de acuerdo con las citas jurisprudenciales de la propia Orden, al indicar que los servicios mínimos son los servicios imprescindibles. Lo mismo ocurre con la Residencia "Norte", donde los servicios pretenden "garantizar la cobertura básica sanitaria y social de los menores acogidos en el centro", como no puede ser de otro modo, y en el Organismo Autónomo Servicio Regional de Bienestar Social, donde los servicios mínimos intentan salvaguardar "la atención directa indispensable para garantizar una adecuada protección de la salud y atención social de los mayores residentes en centros de dicho organismo". Únicamente disponen de concreción los servicios fijados para el Servicio de Emergencia Social, pues al prestarse durante las 24 horas del día se considera necesaria la presencia de un trabajador, aunque después y de manera contradictoria se fije este servicio mínimo de un trabajador pero sólo para el turno de mañana.

- Tan genérica e indeterminada motivación imposibilita al Tribunal conocer las verdaderas razones que han provocado el establecimiento de los servicios mínimos en un determinado número de profesionales en cada centro y en los diferentes turnos que luego enumera la parte dispositiva de la Orden. A tal fin hubiera sido preciso valorar las concretas características de una huelga de tan corta duración y los trabajos o actividades que deben mantenerse insoslayablemente so riesgo de producir perjuicios en prestaciones esenciales para los ciudadanos.

- No puede desconocerse que, además, los servicios impuestos en la resolución recurrida recaen sobre profesionales cuya prestación puede obtenerse por otros medios distintos a su desempeño directo por el trabajador en el mismo centro, como son los servicios médicos o de enfermería. La equiparación de los servicios mínimos al personal de atención directa de domingos y festivos de las residencias del Servicio Regional de Bienestar Social resulta desproporcionada en ausencia de toda concreta justificación. La fijación en la totalidad de los trabajadores para prestar los servicios mínimos es tanto como equipar la actividad mínima necesaria esencial con la actividad que se desarrolla en condiciones normales en las residencias dependientes de la Comunidad.

- En definitiva, la elusión de referencia a los criterios o factores elementales considerados para determinar los servicios mínimos y, en particular, el nivel o magnitud en que se han fijado, es lo que permite declarar la falta de motivación de la Orden recurrida, vicio esencial que incide negativamente en el derecho de huelga reconocido en el artículo 28.2 de la Constitución.

TERCERO . - El recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid contiene un único motivo formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA en el que se denuncia la vulneración por la sentencia de instancia de los artículos 28.2, 15 y 43 de la Constitución y 10.2 del Real- Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo , sobre Relaciones de Trabajo, así como de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el citado artículo 28.2 .

La parte recurrente afirma que el ámbito al que afecta la huelga, el sanitario, debe considerarse esencial, existiendo proporcionalidad en el establecimiento de los servicios mínimos que la Orden 757/08 contempla en su parte dispositiva, apartado primero, sin suponer en absoluto vulneración del derecho de huelga y expone las notas más relevantes de la doctrina del Tribunal Constitucional relativa al derecho fundamental a la huelga de los trabajadores, a partir de la cual sostiene que la Orden 757/08 cumple escrupulosamente la exigencia de motivación derivada de esa jurisprudencia constitucional llegando a establecer, incluso, en su fundamento de derecho segundo , motivaciones particulares para cada rama o área de actividad (cuyo contenido trascribe) donde fundamenta la esencialidad de los servicios sanitarios públicos y de las actividades de carácter asistencial y las razones justificativas de su no interrupción, considerando, en definitiva, que la alegación formulada en su día de contrario sobre la genérica o insuficiente motivación de la norma impugnada carece de fundamento.

CUARTO. - El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso de casación y sostiene, en primer lugar, que la parte recurrente no justifica ni argumenta la pretendida vulneración por la sentencia recurrida de los artículos 15 y 43 de la Constitución y 10.2 del Real Decreto Ley sobre Relaciones de Trabajo que expresamente invoca en su escrito de interposición.

También el Ministerio Fiscal considera, por otro lado, que la sentencia impugnada no ha conculcado el derecho fundamental que se dice infringido por la recurrente (28.2 CE), ni la jurisprudencia que recoge la sentencia impugnada y que fundamenta, precisamente, la estimación del recurso en la instancia, sin que los fundamentos jurídicos alegados por la parte recurrente para combatir la sentencia tengan eficacia alguna en orden a desvirtuar sus conclusiones.

QUINTO. - Planteado en estos términos el objeto de debate la resolución del presente recurso requiere efectuar unas precisiones previas sobre el carácter y naturaleza del recurso de casación (por todas, las SSTS de 16 de diciembre de 2004 , 14 de octubre de 2005 , 31 de enero , 7 de abril y 19 de mayo de 2006 y 25 de julio de 2007 ).

Como hemos reiteradamente declarado, el recurso de casación es un remedio extraordinario a través del cual se acude al Tribunal Supremo con la finalidad de que, con ocasión de determinadas resoluciones (relacionadas en los artículos 86 y 87 de la LJCA ), revise la aplicación que se ha hecho en la instancia de las leyes sustantivas y procesales. Es extraordinario porque opera únicamente en virtud de los motivos establecidos expresamente por el legislador, reducidos a comprobar si se ha resuelto equivocadamente (error in iudicando) o se ha actuado de forma indebida (error in procedendo). La naturaleza de la casación como recurso tasado limita los poderes de este Tribunal y también la actividad de los recurrentes. No es, pues, una nueva instancia jurisdiccional que nos traslade el conocimiento plenario del proceso de instancia, sino únicamente nos impone un análisis limitado a verificar los motivos enumerados en el artículo 88, apartado 1, de la LJCA .

Por consiguiente, el recurso de casación trata de realizar un examen crítico de la resolución que se combate, estudiando si se han infringido por la Sala sentenciadora las normas o la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia, comprobando que no se ha excedido del ámbito de su jurisdicción, ejercida conforme a sus competencias a través del procedimiento establecido, y controlando, para en su caso repararla, toda posible quiebra de las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o las garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión.

Consecuencia de tal carácter extraordinario son los rigurosos requisitos formales exigidos por la Ley (art. 92.1 LJCA) para la viabilidad del recurso que obligan a concretar en qué motivo se ampara aquél, a citar la/s norma/s o la Jurisprudencia que el recurrente considere infringidas y a realizar el razonamiento adecuado, es decir el juicio crítico de la sentencia recurrida en función de las concretas infracciones del Ordenamiento que respecto de la misma hayan sido detectadas.

SEXTO. - En el caso examinado, la parte recurrente se limita a reproducir en el escrito de interposición del recurso de casación - de forma prácticamente literal- idénticos argumentos a los que adujo en su escrito de contestación a la demanda obrante a los folios 93 a 98 de las actuaciones de instancia, no razonando la concreta forma en que la sentencia impugnada pudiera vulnerar los artículos 15, 28.2 y 43 de la Constitución y 10.2 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo , sobre Relaciones de Trabajo o la jurisprudencia constitucional interpretadora del derecho fundamental de huelga cuya infracción expresamente invoca en el motivo del recurso, sin aportar argumento jurídico alguno que evidencie el error en que hubiera podido incurrir la sentencia impugnada, al concluir reconociendo la falta de motivación y proporcionalidad de los servicios mínimos establecidos en la Orden objeto del proceso de instancia, así como el carácter esencial de aquéllos, pretendiendo en definitiva que esta Sala modifique la decisión adoptada por el órgano judicial a quo cuyo análisis, por la ausencia de crítica jurídica a la sentencia de instancia y cuyos argumentos están suficientemente explicitados, al anular la Orden impugnada, procede confirmar en su integridad.

SEPTIMO. - Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de casación y de acuerdo con lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas a la parte recurrente hasta el límite de 2.000 euros en cuanto a los honorarios del Letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación número 4977/2009, interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID, representada por el Letrado de su Servicio Jurídico, contra la sentencia de 30 de junio de 2009 dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso administrativo número 568/2008 tramitado por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, contra la Orden 757/2008, de 18 de abril, de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid por la que se establecen los servicios mínimos durante la huelga convocada para los profesionales adscritos al Área Sanitaria- Asistencial (Área D) durante los días 22-23 de abril y 27-28 de mayo de 2008, corregida por Orden 785/2008, de 18 de abril, con imposición de costas a la parte recurrente en casación en los términos establecidos en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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