STS, 11 de Abril de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Abril 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil seis.

En el recurso de casación nº 5783/2003, interpuesto por la Entidad CONSULTING DE ECONOMISTAS, S.A., representada por la Procuradora Doña Carmen Palomares Quesada, y asistida de letrado, contra la sentencia nº 642/2003 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 8 de mayo de 2003, recaída en el recurso nº 3011/1999 , sobre denegación de inscripción de la marca mixta nº 2.135.083 (3) "CE CONSULTORES DE GESTIÓN EMPRESARIAL + LOGOTIPO"; habiendo comparecido como parte recurrida la Entidad CE. CONSULTORES DE GESTIÓN EMPRESARIAL, S.L., representada por la Procuradora Doña Susana Clemente Mármol, y asistida de Letrado, y la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Quinta) dictó sentencia estimando el recurso promovido por la Entidad CE. CONSULTORES DE GESTIÓN EMPRESARIAL, S.L., contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 4 de agosto de 1999, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra otra de 5 de enero de 1999, que denegó la inscripción de la marca mixta nº 2.135.083/3 "CE CONSULTORES DE GESTIÓN EMPRESARIAL", para designar productos de la clase 35ª del Nomenclátor internacional.

Razona el Tribunal de instancia para fundamentar su fallo que:

"En este recurso se discute por la entidad actora la legalidad del acuerdo que de oficio denegó el registro de la marca mixta de su titularidad denominada CE Consultores de Gestión Empresarial representada en letras mayúsculas, de mayor tamaño en la parte correspondiente a las siglas CE para distinguir los servicios de la clase 35 del Nomenclátor Internacional de Productos y Servicios ya enumerados.

La Administración denegó la referida marca porque entendía que incurría en la prohibición del art. 12.1.a) de la Ley de Marcas , en relación con la marca prioritaria CE Consulting Empresarial y así lo entendía también la sociedad codemandada titular de esta marca, pero la entidad recurrente invocaba la genericidad del art. 11 apartados a), b) y c) de la Ley de Marcas que concurría en las dos marcas enfrentadas, porque con los elementos descriptivos o genéricos que ambas contienen habitualmente se designa el objeto protegido.

Según éste último precepto no podrán registrarse como marcas los signos y medios que se compongan exclusivamente de términos genéricos, de signos o indicaciones habituales o usuales en el lenguaje común o costumbres locales y constantes del comercio o que sirvan en el comercio para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción u otras características en relación con los productos o servicios que se pretendan distinguir.

Frente a lo que sostiene la Oficina Española de Patentes y Marcas en este recurso no se plantea una cuestión de similitud o semejanza entre marcas que resulta innegable sino que debe considerarse genérico y habitual en el lenguaje común, según las costumbres locales y constantes del comercio los términos que componen las dos marcas enfrentadas para designar los servicios que amparan tal como argumenta la entidad demandante, con la consecuencia de no poder ser utilizadas en exclusiva por ninguno de sus titulares, a lo cual se une que la denominación compuesta de la marca actora coincide en su denominación social y es descriptiva de la actividad llevada a cabo y además las dos marcas tienen una representación grafista distinta"

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SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la Entidad CONSULTING DE ECONOMISTAS, S.A. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 24 de junio de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (CONSULTING DE ECONOMISTAS, S.A.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 1 de septiembre de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, o de la jurisprudencia que le fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Incongruencia.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, o de las que rigen los actos y garantía procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. Y además al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del art. 24.1 de la Constitución , por vulneración del derecho fundamental a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

Terminando por suplicar dicte sentencia por la que se revoque en su integridad la sentencia de instancia, no reconociendo el derecho de la entidad CE Consultores de Gestión Empresarial, S.L. a obtener la concesión del registro de la referida Marca nº 2.135.083 (3).

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 12 de enero de 2005, antes de admitir a trámite el presente recurso de casación, se da traslado a las partes sobre la posible causa de inadmisión al no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, siendo evacuado el trámite conferido por la partes mediante escritos de fecha 7 y 23 de febrero de 2005, en los que manifestaron lo que a su derecho convino.

QUINTO

Por Auto de la Sala, de fecha 31 de marzo de 2005 , la Sala acuerda declarar la inadmisión del recurso de casación respecto a los motivos del artículo 88.1.d) de la LJCA , y se admite el recurso fundado en la posible infracción del art. 88.1.c) de la LJCA ., ordenándose por providencia de 19 de mayo de 2005 entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y CONSULTORES DE GESTIÓN EMPRESARIAL, S.L.), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al mismo; lo que hicieron mediante escritos de fechas 9 de junio y 6 de julio de 2005 respectivamente, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Por providencia de fecha 11 de enero de 2006, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 4 de abril siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Óscar González González, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que estimó el recurso interpuesto por la entidad CE Consultores de Gestión Empresarial S.L. contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas que denegó la concesión del registro de la marca mixta nº 2.135.083 (3) denominada "CE Consultores de Gestión Empresarial", de la clase 35ª del Nomenclátor Internacional, para distinguir "servicios de ayuda a la dirección de negocios, peritajes de negocios, de evaluaciones de negocios, de verificación de cuentas (auditorías), de asistencia administrativa y contabilidad; transcripción, composición y compilación de comunicaciones escritas, de grabaciones y cualquier tipo de datos y servicios de análisis del precio de costo".

Contra esta sentencia se ha interpuesto recurso de casación con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes.

Esta Sala por Auto de 31 de marzo de 2005 declaró inadmisible el recurso respecto a los motivos del artículo 88.1.d) de la LRJCA , por lo que ahora esta sentencia debe circunscribirse al que se formula con apoyo en el apartado c) de dicho artículo.

SEGUNDO

Aduce la recurrente que la sentencia recurrida ha quebrantados sus normas reguladoras, causándole indefensión, por no estar motivada, y porque olvida el relato de hechos probados sobre los que no se pronuncia, y no menciona la Ley que se considera aplicable.

La sentencia expone adecuadamente las razones fundamentales que le llevan a considerar que no se produce la prohibición de la inscripción registral: en primer lugar, el no poder ser utilizados en exclusiva por ninguno de sus titulares los términos que componen las dos marcas enfrentadas al tener carácter genéricos y habituales en el lenguaje común para designar los servicios que amparan, según las costumbres locales y constantes del comercio, en segundo lugar, el que la designación compuesta de la marca actora coincide con su denominación social, es, en tercer término, descriptiva de la actividad llevada a cabo, y, por último, las dos marcas tienen una representación gráfica distinta.

Se expresa además en el penúltimo fundamento de derecho que la norma aplicable es el artículo 11 de la Ley de Marcas 32/1988 , y se recoge a través de sus restantes razonamientos cuales son los presupuestos fácticos del caso, de tal forma que no hay duda sobre cuál es el tema litigioso sometido a discusión.

El motivo debe, por tanto, rechazarse pues existe la adecuada motivación, sin que sea preciso para cumplir este requisito una motivación extensa y que conteste a todas las cuestiones controvertidas, si de los razonamientos expuestos en la sentencia se puede claramente determinar cual ha sido el hilo conductor que ha llevado al Tribunal a dictar su fallo.

TERCERO

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional , procede la condena en costas del recurso a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 5783/2003, interpuesto por la Entidad CONSULTING DE ECONOMISTAS, S.A., contra la sentencia nº 642/2003 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 8 de mayo de 2003, recaída en el recurso nº 3011/1999 ; con condena a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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