STS, 19 de Septiembre de 2008

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2008:4656
Número de Recurso1432/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil ocho.

En el recurso de casación nº 1432/2006, interpuesto por la Entidad MULTIASISTENCIA, S.A., representada por el Procurador Don Carlos Gómez-Villaboa y Mandri, y asistida de letrado, contra la sentencia nº 1209/2005 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 11 de noviembre de 2005, recaída en el recurso nº 482/2002, sobre denegación de inscripción del nombre comercial nº 223.008 "MULTIASISTENCIA EUROPEA, S.A."; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Quinta) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por la Entidad MULTIASISTENCIA, S.A., contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 20 de noviembre de 2000 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra otra de 20 de noviembre de 2000, que concedió la inscripción del nombre comercial nº 223.008 "MULTIASISTENCIA EUROPEA, S.A." para negocio de servicios auxiliares de seguros.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 9 de febrero de 2006, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (MULTIASISTENCIA, S.A.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 5 de abril de 2006, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Infracción del art. 67.1 de la misma en relación con lo dispuesto en el art. 33.1 de la LJCA. y art. 218 de la LEC acerca de la exhaustividad y congruencia de las sentencias y su motivación.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del art. 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, en relación a la práctica identidad de los signos enfrentados.

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del art. 12.1 a) y b) de la Ley 32/1988, en relación con la identidad aplicativa de los signos enfrentados.

Terminando por suplicar dicte sentencia por la que se declare haber lugar al mismo, casando y anulando la sentencia de instancia, y acto seguido, decretar la pertinencia de que se acuerde la denegación del nombre comercial nº 223.008 (9) "MULTIASISTENCIA EUROPEA, S.A." para distinguir un negocio de servicios auxiliares de seguros, por no ser ajustada a derecho la concesión de la misma.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 7 de marzo de 2007, se admitió a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de 9 de abril de 2007 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con expresa imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 13 de junio de 2008, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de septiembre siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Óscar González González, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas que otorgó la inscripción del nombre comercial 223.008 MULTIASISTENCIA EUROPEA S.A. para "negocio de servicios auxiliares de seguros".

La Sala de instancia basó su fallo en los siguientes fundamentos:

[...] Del examen comparativo de los distintivos enfrentados el nombre comercial solicitado MULTIASISTENCIA EUROPEA, S.A. n.c. y las marcas opuestas MA MULTIASISTENCIA, S.A." con número 1.044.030 y MULTIASISTENCIA, S.A. con número 1.183.176 ambas para la clase 36 que corresponde a servicios de un negocio financiero; créditos, inversiones, administración de bienes y valores; alquiler de apartamentos y de edificios comerciales o industriales, agencia inmobiliaria, resultan suficientes disparidades de conjunto entre ellos para garantizar su diferenciación, evitando todo riesgo de confusión en el mercado; en este caso es la percepción del conjunto denominativo que se consideran como diferentes.">>

Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente casación con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes.

SEGUNDO

La entidad recurrente aduce en su primer motivo de casación quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, a la que atribuye incongruencia omisiva, por no haber resuelto todas las cuestiones planteadas en la demanda entre las que cita: la similitud con el nombre comercial 100.133, la coincidencia de ámbitos aplicativos, la ausencia de carácter distintivo del adjetivo "EUROPEA", la inoperancia de la desemejanza visual, la existencia de precedentes administrativos denegatorios de marcas MULTIASISTENCIA MÉDICA y MULTIASISTENCIA ALCALÁ por incompatibilidad con la ahora opuesta, la denegación en sede jurisdiccional de la marca MULTIASISTENCIA EL POLÍGONO por riesgo de error o confusión con los distintivos de su representada, el aprovechamiento del crédito o reputación ajena.

El motivo debe estimarse pues la sentencia infringe tanto el artículo 67.1 de la Ley Jurisdiccional que exige que las sentencias decidan todas las cuestiones debatidas en el proceso, como el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que impone la congruencia como requisito de la sentencia.

En efecto, en los escuetos fundamentos de la sentencia recurrida no se da una adecuada respuesta a los argumentos empleados en la demanda, ya que se limita a utilizar unos criterios genéricos que sirven para infinidad de casos en que las marcas enfrentadas no se confunden, sin descender al caso concreto que le estaba sometido.

La estimación de este motivo obliga a esta Sala a entrar a resolver los términos del debate tal cual ha sido planteado en primera instancia, como exige el artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional.

TERCERO

El artículo 12 de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre, exige, para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y b) que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o guarden relación con la actividad amparada por el nombre comercial ya registrado o solicitado.

En estas prohibiciones generales, a diferencia de lo que ocurre en casos especiales (marca renombrada), basta que no se dé una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición, y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada. Esto quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos. Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca). Como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma de esta forma en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos.

Al juzgador de instancia le corresponde valorar el grado de semejanza que se produce entre los diferentes signos, así como si los productos o servicios son similares o están relacionados. En esta labor aplica, al caso concreto, criterios de experiencia que le permitirán apreciar si se puede producir en el consumidor el error de que está adquiriendo algo que no está amparado por la marca que desea, o asociado con ella.

A diferencia de la identidad, que es apreciable a simple vista, los conceptos de semejanza, similitud o relación son indeterminados, y requieren en el juzgador una actividad dirigida a dar claridad al ámbito de incertidumbre del concepto. Se trata de una operación que ha de ejecutar en cada caso concreto, pues difícilmente encontrará precedentes que se ajusten al que tiene entre sus manos, dada la variadísima gama de términos, imágenes y signos que puede concebir el ingenio humano, y de actividades, servicios y productos que existen en el comercio de los hombres. De aquí, que las citas jurisprudenciales que se hacen en los escritos de estos recursos tengan un valor relativo, pues sin perjuicio de admitir su trascendencia en orden a fijar los criterios generales a que debe someterse la valoración de los conceptos de semejanza que usa la Ley, sin embargo, en relación con una marca específica es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, y no cabe la menor duda de que frente a las sentencias que se invocan pueden alegarse otras de sentido contrario, no porque sean contradictorias sino porque responden a casos que revisten peculiaridades diferenciables de ellas.

En el presente caso la similitud de las denominaciones y la proximidad entre los campos aplicativos en que se desenvuelven los servicios que los signos protegen genera la confusión al impedir la correcta diferenciación entre el nombre comercial y las marcas enfrentadas. Es claro que el elemento predominante en todos ellos es "multiasistencia", siendo el término "europea" un adjetivo territorial que no tiene fuerza distintiva, por lo que el consumidor medio interpretará que los servicios los presta el titular de la marca prioritaria en un ámbitos continental determinado; sin que tampoco pueda considerarse que el gráfico de las marcas opuestas se superponga al elemento denominativo, que es el que resalta en el conjunto del diseño. Ello se agrava dada la proximidad de los ámbitos aplicativos, desenvolviendo sus negocios en campos financieros afines.

Por todo ello hay que considerar que se produce la prohibición del artículo 12.1 de la Ley de Marcas, en relación con su artículo 81, debiendo en consecuencia, estimarse el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, ESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 1432/2006, interpuesto por la Entidad MULTIASISTENCIA, S.A., contra la sentencia nº 1209/2005 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 11 de noviembre de 2005, debemos revocar dicha sentencia, y declaramos ESTIMAR el recurso contencioso administrativo nº 482/2002, promovido por la Entidad MULTIASISTENCIA, S.A., declarando la nulidad de las resoluciones recurridas por no ser conformes a Derecho; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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