STS, 18 de Junio de 2008

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2008:3228
Número de Recurso7105/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil ocho.

En el recurso de casación nº 7105/2005, interpuesto por la Entidad AFINSA BIENES TANGIBLES, S.A., representada por el Procurador Don Óscar García Cortés, y asistida de letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 7 de julio de 2005, recaída en el recurso nº 1235/2003, sobre concesión de inscripción de la marca nº 2.405.356 "AFINSEG"; habiendo comparecido como parte recurrida la Entidad ARAGONESA DE FINCAS Y SEGUROS 11.999, S.L., representada por el Procurador Don Isacio Calleja García, y asistida de Letrado, y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Séptima) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por la Entidad AFINSA BIENES TANGIBLES, S.A., contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 8 de agosto de 2002 que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra otra de 22 de abril de 2002, que concedió la inscripción de la marca nº 2.405.356 "AFINSEG" para productos de la clase 36ª del Nomenclátor Internacional.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la recurrentes se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 7 de octubre de 2005, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (AFINSA BIENES TANGIBLES, S.A.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 2 de diciembre de 2005, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, debido a la incongruencia omisiva que comporta el hecho de que la Sala de instancia no se haya manifestado sobre una de las cuestiones fundamentales planteadas en el recurso como es que la marca impugnada AFINSEG se encuentra incursa en la prohibición contenida en el art. 13.c) de la Ley de Marcas de 1988.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, debido a la falta de claridad y precisión de la sentencia, rayana con la irracionalidad, al examinar la Sala en el Fundamento de Derecho Tercero el aspecto aplicativo de las marcas enfrentadas.

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto el art. 12.1.a) de la Ley de Marcas de 1988, y la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

Terminando por suplicar dicte sentencia por la que se declare HABER LUGAR al Recurso, CASE y ANULE la Sentencia de instancia, dictando otra por las que se acuerde la no conformidad a Derecho de las resoluciones administrativas que determinaron la concesión de la marca núm. 2.405.356, AFINSEG, clase 36ª.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 15 de noviembre de 2006, se admitió a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de 14 de diciembre de 2006 entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y ARAGONESA DE FINCAS Y SEGUROS 1.999, S.L.), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al mismo, lo que hicieron mediante escritos de fechas 16 de enero y 16 de febrero de 2007 respectivamente, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, se confirme íntegramente la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la recurrentes.

QUINTO

Por providencia de fecha 8 de mayo de 2008, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 11 de junio siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Óscar González González, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Oficina Española de Patentes y Marcas otorgó la inscripción de la marca nº 2.405.356 AFINSEG de la clase 36 para "servicios inmobiliarios; servicios de seguros", pese a la oposición del titular de las marcas nº 1.146.416 y 1.005.784 AFINSA (mixta) de la misma clase para "servicios de seguros y fianzas (servicios de institutos de crédito, de administración de bienes y estimación de bienes)".

Contra esta resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que fue desestimado por sentencia de 7 de julio de 2005 con base en los siguientes fundamentos:

<>

Se ha interpuesto recurso de casación con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes.

SEGUNDO

La recurrente aduce en su primer motivo de casación quebrantamiento de las normas de la sentencia por haber incurrido en incongruencia, al no haber resuelto sobre la cuestión planteada en la demanda relativa a la notoriedad de la marca opuesta, que hacía incurrir a la solicitada en la prohibición del artículo 13 c) de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre.

Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala y la doctrina del Tribunal Constitucional que indica que el requisito del artículo 67.1 de la Ley Jurisdiccional de congruencia de la sentencia no exige que por el órgano judicial sean minuciosamente contestadas todas las alegaciones de las partes en sus escritos, bastando que de sus razonamientos pueda inducirse, aunque sea de forma tácita, cual ha sido el hilo conductor que le ha llevado a emitir el fallo.

En el presente caso, desde el momento en que la Sala de instancia declaró la compatibilidad de las marcas por no existir riesgo de confusión con la oponente, no le era necesario pronunciarse sobre la prohibición del art. 13 c), pues, como se ha indicado por esta Sala (sentencias de 10 de octubre de 2003, 11 de noviembre de 2004 y 15 de marzo de 2005, entre otras) el elemento causal de esa prohibición consistente en el aprovechamiento de la reputación ajena no se produce cuando los consumidores ante las diferencias existentes conocen la procedencia empresarial de cada una de las marcas en conflicto.

TERCERO

El segundo motivo de casación se articula sobre la base de una irracionalidad de la sentencia al admitir que no hay coincidencia en los campos aplicativos de las marcas enfrentadas para a continuación añadir que "la marca concedida lo fue para amparar servicios inmobiliarios; servicios de seguros mientras que la marca oponente ampara servicios de seguros y finanzas (servicios de instituto de crédito, de administración y estimación de bienes)".

Es cierto que se ha producido una contradicción interna de la sentencia en la forma en que la denuncia la recurrente. Ahora bien, el motivo debe rechazarse pues establecido en la sentencia la diferenciación entre los signos, el propio principio de especialidad que deriva del artículo 12 de la Ley de Marcas, como más adelante se dirá, quita trascendencia a la coincidencia de los campos aplicativos a la hora de rechazar la concurrencia de la prohibición del artículo 12 de la Ley de Marcas, de tal forma que, aunque se hubiese suprimido ese párrafo o se hubiera dicho que los campos aplicativos eran coincidentes, el resultado no hubiera variado, atendido lo que luego se razonará.

CUARTO

El artículo 12 de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre, exige, para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y b) que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o guarden relación con la actividad amparada por el nombre comercial ya registrado o solicitado.

En estas prohibiciones generales, a diferencia de lo que ocurre en casos especiales (marca renombrada), basta que no se dé una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición, y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada. Esto quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos. Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca). Como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma de esta forma en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos.

Al juzgador de instancia le corresponde valorar el grado de semejanza que se produce entre los diferentes signos, así como si los productos o servicios son similares o están relacionados. En esta labor aplica, al caso concreto, criterios de experiencia que le permitirán apreciar si se puede producir en el consumidor el error de que está adquiriendo algo que no está amparado por la marca que desea, o asociado con ella.

A diferencia de la identidad, que es apreciable a simple vista, los conceptos de semejanza, similitud o relación son indeterminados, y requieren en el juzgador una actividad dirigida a dar claridad al ámbito de incertidumbre del concepto. Se trata de una operación que ha de ejecutar en cada caso concreto, pues difícilmente encontrará precedentes que se ajusten al que tiene entre sus manos, dada la variadísima gama de términos, imágenes y signos que puede concebir el ingenio humano, y de actividades, servicios y productos que existen en el comercio de los hombres. De aquí, que las citas jurisprudenciales que se hacen en los escritos de estos recursos tengan un valor relativo, pues sin perjuicio de admitir su trascendencia en orden a fijar los criterios generales a que debe someterse la valoración de los conceptos de semejanza que usa la Ley, sin embargo, en relación con una marca específica es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, y no cabe la menor duda de que frente a las sentencias que se invocan pueden alegarse otras de sentido contrario, no porque sean contradictorias sino porque responden a casos que revisten peculiaridades diferenciables de ellas.

En el presente caso no se aprecia que el Tribunal de instancia haya incurrido en arbitrariedad o irracionalidad, únicos supuestos en que sería posible corregir la valoración que ha realizado respecto de la comparación entre las marcas. En efecto, aunque ambas marcas tengan en su aspecto denominativo las primeras letras en común, la oponente se inserta dentro de un gráfico muy característico y un especial tipo de letra que la diferencia de la más simple con la que se describe la solicitada, llegando incluso a hacerse patente la diferencia en la pronunciación de la última sílaba seg/sa, con mayor sonoridad de ésta sobre aquella. A esto cabe añadir que AFINSA podría reputarse marca notoria en el campo filatélico, pero no en el de seguros y fianzas, en los que aparece como mera marca de cobertura, siendo, por el contrario más distintiva la solicitada que reproduce en forma acrónima su denominación social (Aragonesa de Fincas y Seguros).

QUINTO

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede la condena en costas del recurso a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 7105/2005, interpuesto por la Entidad AFINSA BIENES TANGIBLES, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 7 de julio de 2005, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1235/2003, con condena a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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