STS, 4 de Marzo de 2002

PonenteFernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2002:1518
Número de Recurso825/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 825/1995, interpuesto por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de PERFUMERIA GAL, S.A., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 617 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 822/1992, con fecha 21 de septiembre de 1994, sobre marca; habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 617 con fecha 21 de septiembre de 1994 desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de PERFUMERÍA GAL, S.A. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por auto de la Sala de instancia de fecha 28 de noviembre de 1994 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 25 de enero de 1995 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 30 de marzo de 1995 en la cual se hizo constar que se había personado como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, a quien se le dio copia del recurso para que en el plazo de 30 días pudiera formalizar oposición al mismo, lo que realizó mediante escrito de 24 de abril de 1995.

CUARTO

Por providencia de la Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 28 de febrero de 2002, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se articula un único motivo de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que luego concreta en la infracción del Art. 124.1º y 11º del Estatuto de la Propiedad Industrial (Real Decreto Ley 26 de Julio de 1929) y jurisprudencia aplicable al caso.

SEGUNDO

El motivo de casación articulado, en cuanto se refiere a la infracción del Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, no puede prosperar, dado que la sentencia recurrida interpreta correctamente el Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad y la jurisprudencia de esta Sala aplicable al caso, puesto que existe una variadísima jurisprudencia sobre el tema, y no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo, y en el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el Art. 124, número 1º, del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de julio de 1929, la marca internacional aspirante nº 523.115 GALDERMA, para amparar productos de la clase 5ª del Nomenclator, productos farmacéuticos y veterinarios, y la ya registrada nº 959.931 GAL, que protege productos idénticos de la clase 5ª, llegando la sentencia recurrida a la conclusión de que ambas marcas, aunque tienen en común el vocablo GAL, son perfectamente diferenciables porque el término DERMA, otorga una diferencia fonética y gráfica no susceptible de ser confundidos sus productos por el consumidor. Así lo declaran las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de 2 de enero de 1991 y 13 de diciembre de 1991, que decidieron la compatibilidad registral de las marcas hoy en litigio, por lo cual el presente recurso de casación pretende por un lado la confirmación de los actos registrales y por otro que se declare también la incompatibilidad registral de la marca aspirante nº 523.115 con la marca oponentes de GAL nº 959.931.

TERCERO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas GALDERMA y GAL presentan diferencias fonéticas y gráficas suficientes que les permite convivir en el Registro sin riesgo de confusión entre sus productos, y en consecuencia la sentencia aplica correctamente el Art. 124-1º del Estatuto, o al menos puede asegurarse que es una interpretación lógica y racional del mismo y no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente basándose en la interpretación de unas sentencias de esta Sala hechas para casos diferentes del actual, o al menos no se ha acreditado la identidad de circunstancias, dado que el recurrente lo que está haciendo es discrepar de la apreciación de la prueba hecha en primera instancia pretendiendo sustituir el criterio de la Sala por el suyo propio, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente y con ello la desestimación del motivo de casación examinado en cuanto la sentencia recurrida ha interpretado correctamente el Art. 124-1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, que la parte recurrente estima infringido y ello constituye cuestión de prueba no susceptible de ser modificada en vía casacional.

CUARTO

Dentro del motivo de casación articulado por el recurrente, se alega infracción del nº 11º del artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial y jurisprudencia de la Sala que cita. Dicho artículo establece que, no podrán ser admitidos al Registro como marcas, las denominaciones ya registradas suprimiéndoles o agregándoles cualquier vocablo, por lo cual este número debe ser examinado de forma conjunta con el nº 1º del Art. 124, en cuanto requiere la semejanza o identidad con la marca ya registrada, a la que se añaden o suprimen vocablos, lo que no ocurre en el caso de autos, dado que el vocablo GAL, que en sí mismo nada significa y que forma parte de ambas marcas en conflicto, se añade el término DERMA, que aunque genérico, en cuanto significa piel, adquiere substantividad propia y actúa como elemento diferenciativo, como ha dicho esta Sala en repetidas ocasiones, pues de lo contrario sería tanto como conceder al hoy recurrente en exclusividad sobre el término GAL, que forma parte de muchísimas denominaciones como GALGO, PORTUGAL, SENEGAL, MADRIGAL, etc., que de ningún modo pueden relacionarse con la marca GAL aunque forme parte de ellas. En consecuencia la sentencia recurrida llega a la misma conclusión como cuestión de hecho deducida de la prueba practicada en primera instancia examinando ambas marcas de forma global o conjunta, sin descomponerlas en sus distintos elementos, que es como debe realizarse la comparación entre marcas, y no es posible ahora, en vía casacional disentir de la apreciación de la prueba hecha por el Tribunal de instancia. En definitiva, la sentencia recurrida tampoco incurre en la prohibición contenida en el nº 11º del art. 124, y procede en consecuencia la desestimación del recurso de casación que examinamos.

QUINTO

Al desestimar el único motivo de impugnación, es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena en las costas del mismo, tal como indica el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 825/95, interpuesto por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de PERFUMERIA GAL, S.A., contra la sentencia nº 617 de fecha 21 de septiembre de 1994 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 822/92, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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