STS, 11 de Junio de 2002

PonenteD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2002:4246
Número de Recurso2268/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución11 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil dos.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, representada por la Procuradora Sra. De Zulueta Luchsinger, contra sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 5 de diciembre de 1995, sobre inscripción de la marca número 1.325.757 "CAJA ESPAÑA".

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 7/1994, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 5 de diciembre de 1995, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. de Zulueta Luchsinger, en representación de CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 20 de julio de 1.992, confirmada en reposición por la de 27 de septiembre de 1.993, que denegó la inscripción de la marca núm. 1.325.757 "CAJA ESPAÑA", para distinguir servicios de la Clase 37, debemos declarar y declaramos las mencionadas Resoluciones ajustadas a Derecho, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la mercantil CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, formalizándolo, al amparo del número 4º del artículo 95 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Por incurrir la sentencia impugnada en infracción del ordenamiento jurídico, concretamente de los artículo 118, 119, 124.5 y 124.13 del Estatuto de la Propiedad Industrial.

Segundo

Por incurrir la sentencia impugnada en infracción del ordenamiento jurídico, concretamente del principio constitucional de la igualdad en la aplicación de Ley.

Y termina suplicando a la Sala que dicte "...sentencia declarando haber lugar al mismo, casando y anulando la indicada Sentencia de 5 de diciembre de 1995, concediendo la inscripción de la marca nº 1.325.757 denominada CAJA ESPAÑA, para proteger los servicios de la clase 37".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica a la Sala que "...dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 6 de marzo de 2002 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 30 de mayo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 5 de diciembre de 1995, desestimó el recurso contencioso-administrativo número 7/1994 que había interpuesto la entidad "Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad" contra las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial que denegaron la inscripción de la marca número 1.325.757, denominada "Caja España", para servicios de la clase 37 del nomenclátor, consistentes en "servicios de construcción y reparaciones".

SEGUNDO

En nuestras sentencias de 25 de abril, 14 y 27 de mayo, todas de 2002, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 1673/1996, 5098/1995 y 2016/1996, interpuestos también por la entidad "Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad", hemos considerado que fue ajustada a Derecho la denegación de las marcas números 1.325.755, 1.325.748 y 1.325.770, todas ellas constituidas por la denominación "Caja España", que dicha entidad había solicitado para distinguir, respectivamente, servicios de la clase 35 (de estudios y análisis económicos y de mercado, de realización de estudios sobre organización de empresas y otros análogos), productos de la clase 28 (artículos de gimnasia y deporte y adornos de árboles de Navidad) y productos de la clase 9 [aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, eléctricos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesar, de medir, de señalización (balizamiento), de control (inspección), de socorro (salvamento) y de enseñanza; aparatos para el registro, transmisión, reproducción de sonido o de imágenes, soportes de registros magnéticos, discos acústicos; distribuidores automáticos y mecanismos para aparatos de previo pago; cajas registradoras, máquinas calculadoras, equipos para el tratamiento de la información (proceso de datos) y los ordenadores; extintores].

TERCERO

En dichos recursos de casación, al estudiar los motivos en ellos formulados, hemos rechazado que las sentencias que allí se recurrían hubieran infringido, al confirmar la denegación de aquellas solicitudes de marca, tanto los artículos 118, 119, 124.3, 124.5, 124.6 y 124.13, todos del antiguo Estatuto de la Propiedad Industrial, como el principio constitucional de igualdad en la aplicación de la ley.

CUARTO

La entidad aquí recurrente, que lo fue también en esos anteriores recursos de casación, conoce, por tanto, las razones por las que entendimos bien denegadas las solicitudes de inscripción de aquellas marcas; razones que, por ello, no es necesario reiterar para cumplir el deber de motivación que nos impone el artículo 120.3 de la Constitución.

Recordemos tan sólo que consideramos que "[...] El Registro de la Propiedad Industrial, primero, y la Sala sentenciadora, después, aciertan al rechazar la utilización, como signo industrial, de un conjunto de dos palabras que, en sí mismo considerado, carece de valor identificativo y puede inducir a confusión a los usuarios de los productos o servicios respectivos haciéndoles creer, como con razón afirma la sentencia, que tienen el respaldo de una entidad "oficial o estatal". La ausencia del carácter distintivo de la denominación "Caja España", compuesta por un vocablo genérico y el que identifica a la Nación española, y el consiguiente riesgo de confusión, son suficientes para aplicar la prohibición contenida en el artículo 124, apartados 5 y 6. Difícilmente un consumidor podría identificar la procedencia empresarial de los productos o servicios amparados por aquel signo, o distinguir el origen inequívoco de unos y otros -que son, en definitiva, funciones a las que responde la protección registral de las marcas- ante una denominación como la que es objeto de debate compuesta de dos vocablos que, si algún origen o procedencia denotan, es justamente el que induce a confusión, pues con facilidad se asociaría a una entidad financiera de ámbito nacional y de naturaleza oficial".

QUINTO

En suma, dado que el conjunto de razones expuestas en aquellas sentencias dan respuesta a todos y cada uno de los argumentos que se contienen en los dos motivos de este recurso de casación, que también denuncian, en el primero, la infracción de aquellos artículos 118, 119, 124.5 y 124.13, y, en el segundo, la del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la ley; y dada la sustancial semejanza entre los supuestos allí enjuiciados y el aquí planteado, procede llegar al mismo pronunciamiento desestimatorio que entonces se alcanzó.

SEXTO

Las costas de este recurso de casación deben ser impuestas a la parte recurrente, de conformidad con lo que disponía el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 2268 de 1996, interpuesto por la entidad "Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad", contra la sentencia dictada con fecha 5 de diciembre de 1995 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Sexta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 7/1994. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

9 sentencias
  • SAP Cáceres 1/2006, 12 de Enero de 2006
    • España
    • 12 Enero 2006
    ...como deudor por entero de la obligación de reparar la integridad del daño causado, sin perjuicio de su derecho de repetición. SSTS. 11 de junio de 2002, 10 de julio de 1.990 y 18 de julio de 1988 , entre otras. Ahora bien, el que actúa en regreso, en la solidaridad interna, tiene que probar......
  • SAP Valencia 865/2014, 20 de Noviembre de 2014
    • España
    • 20 Noviembre 2014
    ...sin perder de vista que la exigencia constitucional de motivar se refiere a la sentencia, siguiendo los criterios contenidos en STS de 11 de junio de 2002 . Y ello es así, sin perjuicio de que el Magistrado Presidente, al cumplir lo dispuesto en el artículo 70.2 LOTJ , pueda realizar un más......
  • SAP Cáceres 482/2010, 30 de Noviembre de 2010
    • España
    • 30 Noviembre 2010
    ...como deudor por entero de la obligación de reparar la integridad del daño causado, sin perjuicio de su derecho de repetición. SSTS. 11 de junio de 2002, 10 de julio de 1.990 y 18 de julio de 1988, entre otras. Ahora bien, el que actúa en regreso, en la solidaridad interna, tiene que probar ......
  • SAP Cáceres 10/2011, 11 de Enero de 2011
    • España
    • 11 Enero 2011
    ...como deudor por entero de la obligación de reparar la integridad del daño causado, sin perjuicio de su derecho de repetición. SSTS. 11 de junio de 2002, 10 de julio de 1.990 y 18 de julio de 1988, entre otras. Ahora bien, el que actúa en regreso, en la solidaridad interna, tiene que probar ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR