STS, 15 de Junio de 2004

PonenteJuan García-Ramos Iturralde
ECLIES:TS:2004:4117
Número de Recurso101/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO - Cuestion de competencia
Fecha de Resolución15 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión negativa de competencia suscitada entre la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Cuarta; recurso 473/02) de la Audiencia Nacional y la Sala de igual orden jurisdiccional (recurso 97/02) del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura a para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Carlos María, Dª Constanza, D. Darío y D. Rosendo contra la denegación presunta de la reclamación formulada por aquéllos frente al INSALUD por la muerte de Dª Paula. Han sido partes en este incidente los indicados recurrentes, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Caro Bonilla, y el Servicio Extremeño de Salud, representado por la Letrada del Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones a esta Sala, y una vez recibidas, se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional. Tanto la representación procesal del Servicio Extremeño de Salud como la de los interesados ya mencionados hicieron alegaciones en el sentido expresado por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Por Providencia de 24 de mayo de 2004, se señaló para la correspondiente votación y fallo el pasado día 10 de junio del presente año, fecha en la que el expresado trámite tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión negativa de competencia se plantea entre la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y la Sala de igual orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Carlos María, Dª Constanza, D. Darío y D. Rosendo contra la denegación presunta de la reclamación formulada por aquéllos frente al INSALUD por la muerte de Dª Paula.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-administrativo de Extremadura, ante la que se planteó, en 25 de enero de 2002, el recurso contencioso-administrativo en cuestión, declaró su incompetencia para conocer del mismo por entender que , entre otros extremos, que "El apartado F) del Real Decreto 1447/2001 de 27 de diciembre que determina que se traspasen a la Comunidad Autónoma de Extremadura los bienes, derechos y obligaciones del INSALUD que corresponden a los servicios traspasados, señala que el cierre del sistema de la asistencia sanitaria 1998-2001 será asumido por la Administración General del Estado, determinándose que a estos efectos se entiende como cierre del sistema de liquidación de las obligaciones exigibles hasta el 31 de diciembre de 2001 y pendientes de imputar al presupuesto y de los derechos exigibles a dicha fecha, por lo que la reclamación de los actores ha de imputarse al INSALUD, careciendo esta Sala de competencia objetiva".

Por su parte, la Sala de la Audiencia Nacional dice en su resolución, entre otros extremos, "que la Administración del INSALUD tenía un expediente en tramitación desde Enero de 1991 (se ha querido indicar abril de 2001) y con el comienzo de la efectividad del traspaso de funciones y medios, en aplicación del artículo 20 de la Ley 12/1983, el 1 de enero de 2002 tal expediente quedó traspasado a la Comunidad Autónoma, y cuando el día 21 (fué el día 25) de enero (de 2002) el solicitante de la indemnización por responsabilidad patrimonial interpuso el presente contencioso- administrativo es cuando nació el acto en todos sus efectos, y no solo como mera posibilidad de permitirse su impugnación".

TERCERO

Son datos, que resultan de lo hasta ahora actuado, relevantes en orden a la resolución de la presente cuestión de competencia los siguientes: a), con fecha 3 de abril de 2001 tuvo entrada en el Registro de la Dirección Provincial de Cáceres del Instituto Nacional de la Salud, reclamación articulada por los recurrentes sobre responsabilidad patrimonial de la Administración; b), con fecha 20 de diciembre de 2001, tuvo entrada en la Dirección General del INSALUD en Madrid nuevo escrito de los interesados solicitando la expedición de la certificación acreditativa de silencio administrativo, solicitud que les fué denegada; c), en fecha 25 de enero de 2002, y ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, los recurrentes en cuestión interpusieron, como ya se indicó anteriormente, el recurso contencioso- administrativo de que se trata; d), solicitada en las actuaciones judiciales una ampliación del expediente administrativo, la documentación correspondiente fué remitida, en oficio de fecha 29 de enero de 2003, por la Asesoría Jurídica del Servicio Extremeño de Salud; y e), aparece asimismo en las referidas actuaciones el escrito de demanda que los recurrentes formularon en reclamación de responsabilidad patrimonial.

CUARTO

Conviene, ante todo, recordar el contenido del artículo 20 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, reguladora del proceso autonómico, que distingue, en orden a la transferencia de servicios, los expedientes en tramitación correspondientes a los servicios o competencias pendientes de resolución definitiva antes de la efectividad de la transferencia, de aquellos otros expedientes en los que no obstante haber recaído resolución definitiva se encuentran pendientes de recursos administrativos, atribuyendo los mismos, en el primero caso, a la Comunidad Autónoma para su decisión, y en el segundo, a la Administración del Estado para la resolución del recurso, y asignando, finalmente, las consecuencias económicas a una u otra Administración en función "de quien hubiere adoptado la resolución definitiva" -el subrayado es nuestro-. A este criterio responde, como no podía ser de otra forma, el Real Decreto 1477/2001, de 27 de diciembre, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Extremadura de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, con efectos de 1 de enero de 2002, aplicable al presente caso.

QUINTO

La cuestión, pues, se traslada a la determinación de la subrogación en los derechos y deberes de la Administración estatal por parte de la Comunidad Autónoma en los supuestos, como el presente, en que con anterioridad a la fecha del traspaso de competencias se ha podido producir el juego del silencio administrativo negativo. Obligado será recordar, de una parte, que tal desestimación produce "los solos efectos" -en expresión textual del artículo 43.3 de la L.R.J.A.P. y P.A.C.- de permitir a los interesados la interposición del recurso que resulte procedente, y de otra, que tal situación no libera a la Administración de dictar resolución expresa -artículo 42.1 de la misma Ley-. Hasta tal punto es ello así, que se establece un régimen distinto según se trate de un supuesto de estimación por silencio, cuya resolución expresa necesariamente deberá ser confirmatoria del acto de que se trata, o de un supuesto de desestimación por silencio, cuya resolución expresa no queda vinculada al sentido del silencio -artículo 43.4-. Y es ésta resolución expresa la que se corresponde con la resolución definitiva a que se refiere el citado artículo 20 de la Ley 12/83, de 14 de octubre.

SEXTO

De los preceptos examinados se deduce que, una cosa es que la ficción del silencio permita al administrado la interposición del recurso correspondiente, mitigándose así los perniciosos efectos que, en otro caso, se podrían derivar de la inactividad de la Administración en decidir, y otra distinta la persistencia de la obligación de esta última de resolver. El administrado podrá, pues, optar entre entender desestimada su petición, a los "solos efectos" de la interposición del pertinente recurso, o esperar la resolución expresa, -o "definitiva", en expresión del artículo 20 de la Ley 12/83- pero tal elección no puede condicionar las obligaciones derivadas de una subrogación de competencia, impuesta, primero por la Ley y, después, por el Decreto de transferencia -en este caso, el ya citado 1477/2001, de 27 de diciembre-.

SEPTIMO

La presente cuestión de competencia debe, pues, resolverse en favor de la Sala de lo Contencioso-administrativo Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, toda vez que en la fecha de transferencia del servicio correspondiente no se había producido aún la resolución definitiva del expediente.

Al razonar en los términos que se han indicado en los anteriores fundamentos y decidir en el sentido que ha quedado asimismo expresado, esta Sala reitera lo argumentado y resuelto al enjuiciar, en su Sentencia de 19 de febrero del presente año, la cuestión de competencia 174/02, doctrina de esta sentencia seguida, entre otras, por dos sentencias de 17 de marzo del indicado año.

OCTAVO

En materia de costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer del recurso contencioso- administrativo referido en el primer fundamento de esta resolución corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, al que deberán remitirse las actuaciones, y no se hace imposición de costas en este incidente.

Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

1 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 298/2016, 17 de Junio de 2016
    • España
    • 17 Junio 2016
    ...anterior es asimismo aplicable en el ámbito administrativo, pues como ya venía exponiendo repetidamente la jurisprudencia ( SSTS. 25-11-03, 15-6-04, 15-12-05 y 8-3-06 ) a propósito de la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, operada por la Ley 4/19......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR