ATS 487, 1 de Abril de 2004

PonenteD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2004:4520A
Número de Recurso1128/2003
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución487
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª), en autos nº 4/2003, se interpuso Recurso de Casación por Claudiay Ricardorepresentados por la Procuradora de los Tribunales D. María Luisa Carretero Herranz.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Ricardo

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de octubre de 2003 por un delito contra la salud pública en cantidad de notoria importancia al intervenirse 992,7 gramos de heroína con una pureza del 50,01%, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de nueve años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 43.045,69 euros, se formalizó recurso de casación fundado en dos motivos de impugnación. El primer motivo casacional alegado, se ampara en el art. 849 nº 1 de la L.E.Crim. en relación con el art. 852 de la misma ley y el art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española y el segundo al amparo del art. 852 de la L.E.Crim. en relación con el art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española.

El primer motivo casacional alegado, se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. en relación con el art. 852 de la L.E.Crim. en relación con el art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española sobre el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que el motivo se basa en la posible inconstitucionalidad del propio recurso de casación, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva. Dicha inconstitucionalidad sobrevenida al ser la L.E.Crim. anterior a la Constitución Española vendría a ser conforme con el Dictamen del Comité de Derechos Humanos sobre esta materia en interpretación del art. 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.

  2. Se funda el recurrente en que el recurso de casación vigente en España, al tener limitaciones para el examen de la prueba practicada en la instancia, no cumple con lo exigido en tal art. 14.5, y para ello cita la mencionada resolución de 20.7.2000 dictada por el Comité de Derechos Humanos de la ONU.

    Ante todo hay que decir que esta última resolución se refiere a un caso concreto y ello no constituye una descalificación del sistema procesal español en esta materia.

    Esta Sala viene declarando (S. 27.3.2000, entre otras) que el recurso de casación penal regulada en nuestra L.E.Crim, que obedece al sistema procesal de instancia única ante un Tribunal colegiado (la Audiencia Provincial, por regla general) con un recurso extraordinario ante el T.S. el cual, a pesar de que no cabe revisar todos los aspectos del enjuiciamiento realizado ante el Tribunal inferior, cumple la exigencia recogida en el citado art. 14.5.

    Este artículo 14.5 no impone una doble instancia en sentido propio, es decir una apelación en la que el Tribunal superior tiene facultades amplias para, en su caso examinar nuevas pruebas y volver a valorar la prueba realizada en la primera instancia, como ocurre en nuestro sistema procesal en los juicios de faltas y en los procedimientos por delito que se enjuician en los Juzgados de lo Penal. Sólo exige que al condenado en sentencia penal se le permita que esa condena sea sometida a un tribunal superior, y ello de conformidad con la legislación interna del país correspondiente.

    Las Sentencias de esta Sala 762/2001, de 30 de abril, y 1860/2000, de 4 de diciembre, han resuelto impugnaciones semejantes a la que es objeto de esta impugnación. Como en estas resoluciones se expone ni el Pacto de Nueva York, Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, ni el Convenio Europeo de Derechos Humanos, requieren la celebración de un nuevo juicio con repetición de prueba. Esa opción, como antes se dijo, no añadiría ninguna garantía en el enjuiciamiento, sino unas costas al proceso, no sólo económicas sino también de victimización secundaria, difíciles de soportar. Lo que requieren los tratados es que el ejercicio de la función jurisdiccional de valorar las pruebas del enjuiciamiento con resultado condenatorio pueden ser revisadas por un Tribunal Superior, concretamente que "el fallo condenatorio y la pena sean sometidos a un Tribunal superior conforme a lo prescrito por la ley".

    La inteligencia actual del recurso de casación, sobre todo a partir de la promulgación del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, posibilita ese sometimiento del fallo condenatorio y de la pena a un Tribunal superior, en este caso, ante el Tribunal Supremo, como así lo han declarado tanto esta Sala, como el Tribunal Constitucional STC 42/82, 60/85, y el TEDH, casos Loewengoth y Deperrios al posibilitar a los Estados signatarios del Convenio a decidir las modalidades del ejercicio del derecho al reexamen de un enjuiciamiento.

    Esta Sala tiene reiteradamente declarado que el ejercicio de su función revisora de los pronunciamientos condenatorios de los que conoce a través del recurso de casación, cuando se invoca la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia, debe comprobar que en dicho pronunciamiento se han observado las garantías inherentes a la celebración de un juicio; que la prueba ha sido lícita y regularmente practicada; que esa prueba se concreta en todos y cada uno de los elementos de los tipos penales y de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; que tiene un sentido razonable de cargo; y que el tribunal ha explicitado el ejercicio de su jurisdicción en la motivación de la resolución siendo acorde a las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia.

    Desde esa perspectiva el Tribunal de casación, supuesta la licitud y regularidad de la prueba, debe constatar que existió prueba de cargo y que el razonamiento es lógico y racional, realizando, en este sentido, una valoración del material probatorio tenido en cuenta para dictar el fallo condenatorio que se somete a su revisión. Una plena revisión, como se pretende, requeriría la repetición íntegra del juicio ante el Tribunal superior para poder valorar la prueba tambien desde la inmediación y esa reiteración no viene exigida por los Tratados invocados ni sería aconsejable se adoptara (STS 13-6- 2003).

  3. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, el recurso de casación previsto en la L.E.Crim. cumple con lo dispuesto en los Tratados Internacionales suscritos por España referidos a esta materia. Por otro lado el hecho de que la L.E.Crim. sea anterior a la Constitución no implica que todas sus disposiciones sean contrarias a la misma y en lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia que invoca el recurrente y que se vería afectado por las limitaciones del recurso de casación en relación con la valoración de la prueba practicada, esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo tiene el deber de realizar una triple comprobación respecto de la prueba producida en la instancia:

    1. Comprobación de que hay prueba de cargo contra el acusado (prueba existente).

    2. Comprobación de que esa prueba se ha obtenido y aportado al proceso cumpliendo lo exigido por la Constitución y la ley procesal (prueba lícita).

    3. Comprobación de que tal prueba ha de considerarse razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).

    La realidad de esta triple comprobación es la que nos permite afirmar que este recurso de casación penal cumple las exigencias del art. 14.5 del Pacto de Nueva York. Véase la sentencia del pleno del TC 37/88, de 3 de marzo, y las que en ella se citan, cuyo contenido no puede dejar duda alguna en cuanto al tema que estamos examinando (STS 19-10-2001).

    Procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim.

SEGUNDO

El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el art. 852 de la L.E.Crim. en relación con el art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española sobre el derecho fundamental a la presunción de inocencia y su concordante del art. 5.3 del mismo Texto legal en relación con el art. 368 del Código Penal vigente.

  1. Alega el recurrente que no existen pruebas racionales y suficientes que desvirtúen el derecho fundamental a la presunción de inocencia que corresponde por imperativo constitucional a todos los ciudadanos y en concreto al recurrente quien ha reiterado en múltiples ocasiones su ignorancia y no participación en los hechos delictivos que le han sido imputados.

  2. El derecho a la presunción de inocencia, tiene rango de derecho fundamental en nuestro derecho al aparecer reconocido en el artículo 24 de la Constitución, e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Así lo reconocen también el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico- penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Ello no implica una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada (STS 8-9-2003).

    Cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merece cada testigo corresponde al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquél Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Tiene dicho esta Sala en la STS nº 951/99, de 14 de junio de 1.999, que "...el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22-91992 y 30-3-1993)" (STS 23-5-2003).

  3. El Tribunal de instancia señala como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatoria las declaraciones de los agentes de la policía que en el acto del juicio oral manifestaron como durante un operativo de vigilancia observaron como el hoy recurrente desde su vehículo entregaba una bolsa de plástico a la otra acusada que estaba esperando y luego se dirigió a su vehículo. Interceptada la mujer hizo entrega del paquete recibido que resultó contener 992,7 gramos de heroína con una pureza del 50,01%.

    Frente a las manifestaciones de los agentes de la policía el hoy recurrente declaró que la mujer le pidió fuego y se limitó a dárselo negando la entrega del paquete. La mujer por su parte declaró que el paquete lo había arrojado un gitano al interior de su coche.

    El Tribunal de instancia valora las declaraciones prestadas por los concurrentes al acto del plenario y otorga credibilidad a las prestadas por los agentes de la policía, en primer lugar por resultar concordantes entre sí y con el contenido del atestado, en segundo lugar por no existir motivo alguno para cuestionar su veracidad y por último por resultar coincidentes las declaraciones de los agentes en relación con hechos y detalles periféricos al suceso que motiva la causa.

    De acuerdo con lo anterior, estima el Tribunal de instancia que existía un acuerdo entre el hoy recurrente y la otra acusada para la entrega del paquete con la droga y hacerla llegar a terceros conclusión que a la vista de lo expuesto, resulta acorde con las normas de la lógica y las máximas de la experiencia y no puede ser tachada de arbitraria o absurda, permitiendo constatar la existencia en las actuaciones de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca.

    Procede en consecuencia con lo expuesto, la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim.

    RECURSO DE Claudia

PRIMERO

Por la representación procesal de la recurrente, condenada por sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de octubre de 2003, por un delito contra la salud pública en cantidad de notoria importancia al intervenirse 992,7 gramos de heroína con una pureza del 50,01%, con la concurrencia de la eximente incompleta de drogadicción a las penas de cuatro años y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 43.045,69 euros, se formalizó recurso de casación fundado en dos motivos de impugnación. El primer motivo casacional alegado, se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por infracción del art. 369.3 del Código Penal y el segundo al amparo del nº 3 del art. 851 de la L.E.Crim. por no resolverse todos los puntos obejto de acusación y defensa, comenzando a examinar en primer lugar el pretendido vicio formal siguiendo un orden lógico derivado de las disposiciones de los arts. 901 bis a) y 901 bis b) de la L.E.Crim.

El motivo aducido por quebrantamiento de forma se ampara en el nº 3 del art. 851 de la L.E.Crim. por no resolverse en la sentencia de instancia sobre todos los puntos objeto de acusación y defensa.

  1. Alega el recurrente que la defensa solicitó alternativamente "la eximente incompleta del art. 21.2 como muy cualificada con rebaja de dos grados de la pena, dos años y tres meses a sustituir con tratamiento en el CEDEX de Extremadura" y la sentencia obvió la solicitud sin que se hiciera mención a la posibilidad de calificar la atenuante como muy cualificada.

  2. La doctrina de esta Sala sobre incongruencia omisiva, recogida entre otras en las Sentencias de 28 de marzo de 1994, 18 de diciembre de 1996, 23 de enero, 11 de marzo y 29 de abril de 1997, y STS nº 1288/99, de 20 de setiembre se resume en las siguientes exigencias: 1. Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas. 2. Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente; lo que a su vez debe matizarse en el siguiente sentido: A) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica (según los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de abril de 1996); B) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (SSTC núms. 169/1994; 91/1995 y 143/1995), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (STC 263/1993; y SSTS de 9 de junio y 1 de julio de 1997). 3. Que, aun existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso" (STS 13-12-2002).

  3. La lectura de la sentencia de instancia pone de manifiesto que la concurrencia de una circunstancia modificativa basada en la drogadicción de la recurrente ha contado con un pronunciamiento expreso del Tribunal a quo cuando en el fundamento tercero de la sentencia estima que no concurre la eximente completa y aprecia la eximente incompleta. La defensa en sus conclusiones definitivas planteó la concurrencia de una eximente incompleta del art. 21.2 como muy cualificada, categoría inexistente en nuestro Código Penal que únicamente se refiere a la cualificación de las atenuantes y no de las eximentes incompletas, cuyos efectos penológicos son idénticos a los de la circunstancia modificativa apreciada por el juzgador de instancia según lo dispuesto en los arts. 68 y 66,4º en su redacción anterior a la L.O. 11/2003 de 29 de septiembre.

Procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim.

SEGUNDO

El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el nº.1 del art. 849 de la L.E.Crim. por aplicación indebida del art. 369.3 del Código Penal.

  1. Alega la recurrente que es imposible que pudiera tener conocimiento de que la cantidad de sustancia que iba a transportar y cuyo traslado fue abortado por la acción policial a los pocos minutos de la recepción era en cantidad que superaba la notoria importancia.

  2. Debe recordarse que en el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto a los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico ni incorporar otros que no se encuentren en aquél (STS 30-11- 98). Se ha dicho reiteradamente que, cuando se opta por la vía del error de derecho, se parte de un absoluto respeto a la relación de hechos probados, por lo que, habiéndose constatado que no se puede modificar su contenido, resulta inoperante cualquier alegación sobre errores de calificación jurídica, ya que no existe base fáctica que pueda sustentar la pretensión del acusado (STS3-6- 2000).

  3. El hecho probado de la resolución impugnada de cuya inmutabilidad se debe partir dada la vía casacional utilizada, establece que la hoy recurrente salió de su coche y se dispuso a esperar al otro acusado con quien previamente había concertado la realización de una entrega de un paquete. El paquete fue recibido por la hoy recurrente introduciéndolo en su coche y resultó contener 992,7 gramos de heroína y una pureza del 50,01% y que ambos acusados tenían para hacerla llegar a terceros.

Lo brevemente extractado permite inferir de forma lógica que la hoy recurrente conocía que lo que iba a recibir era una cantidad importante de droga, pues el acuerdo con el otro acusado implica el conocimiento de las circunstancias de lo entregado. Igualmente debe añadirse que el contacto directo de la acusada con el paquete recibido hasta que fue intervenido por la policía le permitió conocer la importancia de la entrega, máxime cuando ella no era ajena al mundo de la droga.

Por otro lado como señala la doctrina de esta Sala es evidente que la aceptación del encargo proclamaría el conocimiento de la realidad de lo que se ocultaba en su interior, de acuerdo con el principio de ignorancia deliberada, según el cual quien no quiere saber aquello que puede y debe conocer, y sin embargo trata de beneficiarse de dicha situación, si es descubierta no puede alegar ignorancia alguna, y, por el contrario, debe responder de las consecuencia de su ilícito actuar -- SSTS 946/02 de 22 de Mayo, y las en ella citadas, todas precisamente, en relación a casos de tráfico de drogas-- (STS 20-3-2003).

Procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº 3 y 885 nº 1 de la L.E.Crim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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