STS, 13 de Abril de 2007

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2007:3209
Número de Recurso1283/2002
Fecha de Resolución13 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil siete.

Visto el presente recurso de casación que con el num. 1283/2002 pende de resolución ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación y defensa que por Ley ostenta, contra la sentencia dictada con fecha 17 de diciembre de 2001 por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 974/1998, en materia de exención del Impuesto Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes. Comparece como parte recurrida la entidad FREAL VENTURE S.A. representada por Procurador y bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Los antecedentes fácticos que han sido tenidos en consideración por la sentencia aquí recurrida son los siguientes:

a) La entidad FREAL VENTURE S.A. (antes FREAL CORPORATION) es propietaria de los inmuebles situados en la ciudad de Madrid (2 viviendas y 6 plazas de garaje) y en Marbella (2 casas) que se citan en el expediente.

b) El 5 de enero de 1993, la entidad social citada solicitó la exención del Impuesto especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes.

c) La Dirección General de Tributos requirió, mediante oficio de 8 de octubre de 1996, a la sociedad interesada para que presentara determinados documentos. Con fecha 15 de enero de 1997 la sociedad requerida contestó el requerimiento y presentó la documentación que consta en el expediente.

d) Por Resolución de la Dirección General de Tributos de 5 de febrero de 1997 se denegó a FREAL CORPORATION la exención solicitada por considerar que no resultaba suficientemente acreditada la titularidad del capital social de la entidad por parte de las personas físicas declaradas como titulares al no aportarse el título de propiedad correspondiente, sino meros certificados o declaraciones emitidos por los administradores o representantes de la propia sociedad. Dadas las características de la entidad solicitante, se hacía imposible determinar, de forma fehaciente, la titularidad de las personas físicas que, directa o indirectamente, resultaban titulares de su capital social.

Contra dicho acuerdo se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por resolución de 25 de abril de 1997, notificada a la sociedad interesada el 21 de mayo de 1997.

SEGUNDO

Contra dicha resolución FREAL CORPORATION presentó, con fecha 28 de mayo de 1997, reclamación económico administrativa dirigida al Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), que, por resolución de 11 de marzo de 1998 (R.G. 4013-97; R.S. 621-97), desestimó la reclamación interpuesta y confirmó la resolución recurrida denegatoria de la exención del Impuesto Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes.

TERCERO

Contra la resolución del TEAC de 11 de marzo de 1998 FREAL VENTURE S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, cuya Sección Sexta dictó sentencia en la fecha indicada de 17 de diciembre de 2001, en la que la parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: En atención a lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido:

Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de FREAL VENTURE S.A. contra la Resolución del TEAC de fecha 11 de marzo de 1998, que se anula, declarando el derecho de la sociedad demandante a la exención solicitada. Sin expresa imposición de costas".

CUARTO

Por el Abogado del Estado se interpuso recurso de casación contra la sentencia citada.

Con carácter previo a resolver sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, se acordó, por providencia de 29 de septiembre de 2003 de la Sección Primera de esta Sala, requerir a la parte recurrida "Freal Venture S.A." para que en un plazo de 10 días aportase los valores catastrales de la casa de 626 metros cuadrados y de la de 358 metros cuadrados en el Partido Guadalpín Huerto Marqués, Casa de la Fuente, del municipio de Marbella (Málaga). Mediante escrito de 22 de octubre de 2003, se aportaron copia de los recibos de IBI de los ejercicios de 1993 y 2003, con valores catastrales de 102.714.604 pesetas (1993) y 790.056,25 euros (2003), y manifestando que dichos inmuebles forman una única finca registral.

El Auto de 25 de marzo de 2004 de la Sección Primera de esta Sala acordó "declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 17 de diciembre de 2001, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 974/98, en relación con la vivienda sita en C/ Núñez de Balboa, nº 20, 2º izq, de Madrid, y las plazas de garaje nº 9,10,11,12,13 y 14, sitas en C/ Núñez de Balboa nº 20, también de Madrid, admitiéndose a trámite el expresado recurso respecto a las casas de 626 y 358 m2, sitas al Partido Guadapin, Huerto Marqués, Casa La Fuente, término municipal de Marbella (Málaga)".

Razonaba la Sección Primera que el recurso "debe ser inadmitido en relación con la vivienda sita en C/ Núñez de Balboa, nº 20, 2º izq, de Madrid, y las plazas de garaje nº 9,10,11,12,13 y 14, sitas en C/ Núñez de Balboa nº 20, también de Madrid, al haber recaído la sentencia impugnada en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, ya que, como reiteradamente ha dicho esta Sala, para la determinación de la cuantía en esta clase de asuntos debe estarse -regla 6ª del artículo 489 LEC 1881, hoy regla 7ª del artículo 251 LEC vigente- al importe de la cuota tributaria multiplicado por diez (por todos, Autos de 14 y 28 de febrero, 17 de marzo y 24 de abril de 2000 ), y, aunque no existe constancia del importe de la cuota del Impuesto, se conoce en cambio el valor catastral del inmueble sito en C/ Núñez de Balboa, nº 20, 2º izq., que asciende a 37.369.396 pesetas -recibo del IBI, ejercicio 1996, obrante en el expediente administrativopor lo que, teniendo en cuenta que el tipo de gravamen en el Impuesto Especial de Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes era el 5% (disposición adicional sexta, apartados uno y dos, de la Ley 18/1991, de 6 de junio ) y que pasó a ser el 3% (artículo 64.3 de la referida Ley 43/1995 y artículo 69.3 del Real Decreto 537/1997, de 14 de abril ), es evidente que en este caso el resultado de multiplicar por diez la cuota del Impuesto Especial arrojaría una cifra que no supera claramente la cantidad de 25 millones establecida en el art. 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción. Asimismo, y en relación con las plazas de garaje reseñadas, aunque no constan sus valores catastrales en el expediente administrativo, sin embargo, teniendo en cuenta que se trata de plazas de garaje sitas en el término municipal de Madrid, la cuota tributaria multiplicada por diez no puede, razonablemente, exceder de la referida cantidad.

No ocurre así, por el contrario, respecto a las casas de 626 y 358 metros cuadrados sitas en el Partido Guadalpín Huerto Marqués, Casa de la Fuente del municipio de Marbella (Málaga), cuyo domicilio tributario figura como Plaza Vigil de Quiñones, nº 10 de Marbella. Aparece en las actuaciones que ambas casas están edificadas en una parcela común de 10.594 metros cuadrados de extensión, así como también constan en las actuaciones los recibos de IBI de los ejercicios 1990 (88.728.739 pesetas), 1991 (93.165.175 pesetas), 1993 (102.714.604 pesetas) y 2003 (790.056,25 euros) girados todos ellos al domicilio fiscal señalado de Plaza de Vigil de Quiñones 10 de Marbella, cuyos importes, de conformidad con el criterio para la determinación de la cuantía en este tipo de asuntos antes expresado, permiten declarar la admisión del recurso respecto de los inmuebles reseñados".

Formalizado el escrito de oposición por la parte recurrida, por providencia de 1 de septiembre de 2006 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 10 de abril de 2007, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, después de recordar que el Impuesto especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes fue instaurado por la Disposición Adicional Sexta de la Ley 18/1991, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, transcribe el apartado 4º de dicha Disposición Adicional donde se concede la exención del Impuesto a las entidades que acrediten el origen de los recursos invertidos en España y la personalidad de los titulares del capital social, asumiendo el compromiso de notificar cualquier alteración o modificación a las autoridades competentes.

Tras consignar el desarrollo reglamentario de los requisitos de la exención y, especialmente, el de la identificación de la personalidad de los titulares directos o indirectos del capital social (art. 74, apartados 4º y 6º del Reglamento del Impuesto ), llega a la conclusión de que "de la relación entre Ley y Reglamento, resulta entonces que es necesario acreditar quienes son los titulares directos o indirectos del capital social, y que este extremo se acreditará por medio de comunicación auténtica del representante legal de la entidad, todo ello, sin perjuicio de las facultades de comprobación y de informes que la Administración competente considere oportunas".

En el presente caso, dice la sentencia que, tal como resulta del expediente administrativo, el Notario de Ginebra Sr. Eric Demierre, da fe, en fecha 28 de noviembre de 1996, que la sociedad demandante FREA VENTURE S.A. (antes FREAL CORPORATION) es una sociedad constituida y organizada bajo las leyes de Panamá. Fue debidamente constituida mediante escritura pública el día 2 de mayo de 1979 e inscrita en el Registro de Sociedades Mercantiles de Panamá el 7 de mayo de 1979.

En Ginebra, ante el indicado Notario, el administrador de la sociedad, Sr. Louis M. M., manifiesta, a efectos de comunicarlo a la Dirección General de Tributos, que FREAL CORPORATION tiene un capital social de USS 10.000, dividido en 10 acciones de US$ 1.000 cada una, y que el socio y titular directo y único de la totalidad de las acciones es Jose Pablo, de nacionalidad árabe saudita.

La anterior manifestación resulta corroborada por un certificado de una notario de Panamá que certifica que, teniendo a la vista el Libro Registro de Acciones de la sociedad FREAL CORPORATION, en él aparece un único asiento, debidamente rubricado por el Juzgado Séptimo del Circuito de Panamá, según el cual el ciudadano antes citado, Jose Pablo, de nacionalidad árabe saudita, domiciliado en Medina Road, Jeddah, Arabia Saudita, es el único accionista de la indicada sociedad.

A la vista de los datos que se han citado, la Sala de instancia considera que se ha cumplido el requisito de identificación de las personas físicas que, directa o indirectamente, resulten titulares del capital social de la Entidad no Residente o dispongan de la mayoría del mismo, con indicación de su nacionalidad, actual país de residencia y domicilio permanente, por lo que, cumplidos los requisitos exigidos por los preceptos señalados de la Ley 18/91 y el RD 1841/91, procede la concesión de la exención y, por tanto, la estimación del recurso.

SEGUNDO

Para la Abogacía del Estado la sentencia recurrida infringe la Disposición Adicional Sexta de la Ley 18/91, de 30 de diciembre. Este motivo de casación se invoca al amparo del párrafo d) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa .

Contrariamente a lo afirmado por la sentencia recurrida, la representación del Estado sostiene que, en el caso de autos, faltaban los requisitos exigidos por las disposiciones mencionadas para que se pueda reconocer la exención, requisitos de concurrencia inexcusable y de interpretación estricta en cuanto con el Impuesto especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes se persigue "hacer frente a conocidos fenómenos de interposición societaria desde paraísos fiscales". (Exposición de Motivos de la Ley 18/91 ).

Como recogió el Tribunal Económico Administrativo Central, en el caso de autos la Dirección General requirió la aportación de determinada documentación, entre otra fotocopia auténtica de los títulos o acciones y testimonio notarial de la propiedad de las acciones cuando fueran al portador, aportándose documento distinto al requerido, concretamente un certificado emitido por los administradores de la entidad, motivo por lo que la Administración denegó la exención: No se aportó el título de propiedad de las personas físicas titulares del capital, sino otro documento. No se aportaron las informaciones complementarias y medios de prueba requeridos que permitieran acreditar la personalidad de los titulares directos o indirectos.

En definitiva, el criterio de la Dirección General de Tributos, ratificado por el Tribunal Económico Central, es el ajustado a Derecho.

TERCERO

La cuestión esencial que en este recurso se plantea queda centrada en determinar si la entidad recurrente en la instancia acreditó suficientemente ante la Administración Tributaria, a efectos de la no exigibilidad del Impuesto Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes, el origen de los recursos invertidos en España y la personalidad de los titulares directos o indirectos del capital social, así como la asunción del compromiso de notificar cualquier alteración o modificación, y las causas de ésta, a las autoridades competentes, tal y como exigía la Disposición Adicional Sexta de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF ), y desarrollaba el art. 74.6 de su Reglamento de 30 de diciembre de 1991, pues, si bien son estas las disposiciones "ratione temporis" aquí aplicables, el régimen de tal gravamen ha sido sustancialmente modificado por el art. 32 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias, y 7º de su Reglamento de 26 de febrero de 1999 .

Efectivamente, La Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

, estableció un nuevo tributo denominado Impuesto Especial sobre los Bienes Inmuebles de sociedades No Residentes que recaía sobre las entidades no residentes "que sean propietarias o posean en España por cualquier título bienes inmuebles o derechos reales de goce o disfrute sobre los mismos". La Disposición Adicional Sexta, 4. d) de la citada Ley decía: "Estarán exentas del impuesto: 1º) Las entidades que acrediten suficientemente ante la Administración Tributaria, por el procedimiento que reglamentariamente se establezca, el origen de los recursos invertidos en España y la personalidad de los titulares directos o indirectos del capital social, asumiendo el compromiso de notificar cualquier alteración o modificación y las causas de éstas a las autoridades competentes".

El procedimiento fue regulado en el art. 74, apartado 6, párrafo 3º, del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre . En lo que nos interesa a los efectos de este recurso, el Reglamento decía que "la personalidad de los titulares directos o indirectos del capital social de la entidad se acreditará mediante comunicación auténtica del representante legal de la entidad no residente dirigida a la Administración Tributaria en la que se identifiquen las personas físicas que, directa o indirectamente, resulten titulares de su capital social o dispongan de la mayoría del mismo, con indicación de su nacionalidad, actual país de residencia y domicilio permanente".

Junto con la oportuna identificación de los titulares directos o indirectos de su capital social, el Reglamento citado exigía que la entidad residente asumiese expresamente el "compromiso de comunicar a la Administración, dentro de los tres meses siguientes a producirse, cualquier alteración o modificación y sus causas".

CUARTO

Es obligado insistir en que la sentencia recurrida, después de consignar los requisitos exigidos para tener derecho a la exención del Impuesto especial que nos ocupa, entre ellos el de acreditar la personalidad de los titulares directos o indirectos del capital social y el de asumir el compromiso de notificar cualquier alteración o modificación y las causas de éstas a las Autoridades competentes, considera que en el supuesto de autos "se ha cumplido el requisito de identificación de las personas físicas que, directa o indirectamente, resulten titulares del capital social de la Entidad no Residente o dispongan de la mayoría del mismo, con indicación de su nacionalidad, actual país de residencia y domicilio permanente".

La conclusión de la sentencia del Tribunal de instancia es rotunda: "Cumplidos los requisitos exigidos por los preceptos señalados de la Ley 18/91 y el Real Decreto 1841/91, procede la concesión de la exención". Y la conclusión es consecuencia de la valoración que hace de la prueba obrante en las actuaciones documentadas en el expediente y en el recurso jurisdiccional del que trae causa el presente recurso de casación.

El motivo de casación invocado por el Abogado del Estado versa, pues, indudablemente, sobre un tema de valoración de prueba, por lo que no parece ocioso recordar la jurisprudencia sobre la posibilidad de residenciar en sede casacional cuestiones de dicha naturaleza.

Como ponen de relieve las sentencias de esta Sala de 19 de marzo y 8 de octubre de 2001 y 12 de marzo de 2003, entre otras, debe tenerse en cuenta que es ya doctrina reiterada de esta Sala que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia.

La prueba, como ha señalado este Tribunal, sólo en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia, puede plantearse en casación. Tales casos son: a) La infracción del art. 1214 del Código civil (en la actualidad derogado por la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que puede traducirse en una vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba (en la actualidad contenidas en el art. 217 de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, invocable a través del art. 95.1.4º de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa . b) El quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con indefensión de la parte cuando, indebidamente, no se ha recibido el proceso a prueba o se ha inadmitido o declarado impertinente o dejado de practicar algún medio probatorio en concreto que tenga relevancia para la resolución definitiva del proceso. c) Infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones. d) Infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, que puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el art. 24 de la Constitución comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y por ende infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo. e) Infracción cometida cuando, al "socaire" de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como pude ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables. f) Errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y, por último.

g) Cabe también integrar la relación de hechos efectuada por la sala de instancia cuando, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, sea posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla, el cual sea relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia denunciada.

Ninguno de estos casos se alega en el motivo casacional esgrimido por el Abogado del Estado y, por el contrario, la sentencia impugnada afirma que en el caso de autos se han cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para reconocer el derecho de la exención.

Lo que en realidad hace el Abogado del Estado recurrente es disentir de la Sala de instancia en cuanto a si de los documentos aportados se deduce, sin duda alguna, la titularidad directa o indirecta del capital de la entidad, queriendo convertir a esta Sala en una tercera instancia donde se pueda proceder a un nuevo examen total del tema controvertido y a una revisión de las pruebas valoradas por el Tribunal "a quo". Y sabido es que no habiéndose alegado por el recurrente como infringidos preceptos o jurisprudencia en que se contengan criterios específicos para la valoración de la prueba sometida a la sana crítica del Tribunal "a quo" -y aquí el Abogado del Estado no lo ha hecho- no es atacable en sede casacional la valoración de las pruebas efectuada en la sentencia de instancia, a menos que, y no es aquí el caso, sea arbitraria, ilógica o conculque principios generales de derecho o las concretas normas que regulan el valor de la prueba tasada. Este Tribunal carece de facultades para valorar de nuevo la prueba con arreglo a sus propios criterios.

QUINTO

Corolario obligado de la exposición anterior, demostrativa de la improcedencia, por no concurrir las infracciones acusadas, del motivo casacional esgrimido, es la desestimación del recurso formalizado y la imposición de las costas causadas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, si bien, en uso de las facultades que nos otorga esta Ley establecemos el máximo de la cuantía de la minuta del Letrado de la parte recurrida en concepto de costas en la cantidad de 2.100 euros, sin perjuicio de que por dicho Letrado pueda reclamarse de su cliente una cantidad mayor hasta completar la que estime que le es debida para satisfacer sus honorarios profesionales.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada, con fecha 17 de diciembre de 2001, por la Sala de la Jurisdicción, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 974/1998, con imposición de las costas a la parte recurrente sujetas a la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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