STS, 26 de Julio de 2002

PonenteAlfonso Gota Losada
ECLIES:TS:2002:5724
Número de Recurso5897/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil dos.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación, nº 5897/1997, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SANTANDER, contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 14 de Mayo de 1997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recaída en el recurso contencioso- administrativo nº 1508/96, seguido a instancia de la entidad mercantil NUEVA MONTAÑA QUIJANO, S.A., contra la resolución estimatoria parcial del recurso de reposición, dictada por el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Santander de fecha 5 de Agosto de 1996, relativa a liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los ejercicios 1991 a 1994, por un importe global de 38.444.513 pesetas.

Ha sido parte recurrida en casación la entidad mercantil NUEVA MONTAÑA QUIJANO, S.A.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Que estimando el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador Sr. Aguilera San Miguel, en nombre y representación de la compañía mercantil NUEVA MONTAÑA QUIJANO, S.A., contra la resolución del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Santander, de 5 de Agosto de 1996 por la que, estimando parcialmente el recurso de reposición interpuesto por la entidad actora, confirma las liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, años 1991 a 1994, practicadas el 18 de Diciembre de 1995, salvo la correspondiente a 1991, que es de 16 de Mayo de 1996, determinando una cuota final, una vez deducidas ciertas cantidades en concepto de devolución de ingresos indebidos, por importe global de 38.444.513 pesetas, así como contra la posterior resolución del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Santander, de 11 de Octubre de 1996, por la que se rebaja la cuantía mencionada a la de 28.799.329 pesetas, en virtud de la devolución de ingresos indebidos por conceptos diferentes a los de las liquidaciones impugnadas, debemos declarar y declaramos la nulidad de tales actos administrativos, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SANTANDER el día 29 de Mayo de 1997.

SEGUNDO

EL AYUNTAMIENTO DE SANTANDER, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Simon-Altuna Moreno, presentó con fecha 9 de Junio de 1997 escrito de preparación del recurso de casación en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimento de los requisitos procesales de admisibilidad del recurso.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria acordó por Providencia de fecha 11 de Junio de 1997 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

EL AYUNTAMIENTO DE SANTANDER, representado por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Granizo Palomeque, presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que expuso los antecedentes que consideró convenientes, reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló un único motivo casacional, con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia casando y anulando la recurrida, y confirmando en todos sus términos la resolución municipal sobre liquidaciones rectificadas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, por importe de 28.799.329 pesetas".

CUARTO

La entidad mercantil NUEVA MONTAÑA QUIJANO, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Alberto Azpeitia Sánchez, compareció y se personó como parte recurrida.

Esta Sala Tercera -Sección Primera- acordó por Providencia de fecha 9 de Febrero de 1998, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones realizadas a la Sección Segunda, de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

La representación procesal de la entidad mercantil NUEVA MONTAÑA QUIJANO, S.A. presentó escrito de oposición al recurso de casación, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia confirmando en todas sus partes la recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso de casación, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de Julio de 2002, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión del único motivo casacional y mas acertada resolución del presente recurso de casación es conveniente exponer los antecedentes y hechos mas significativos y relevantes.

El Centro de Gestión Catastral -Gerencia Territorial de Cantabria- rectificó, según alega el AYUNTAMIENTO DE SANTANDER, parte recurrente, un error material por omisión de un dígito sobre la superficie de la finca, referencia catastral 2005006, propiedad de NUEVA MONTAÑA QUIJANO, S.A. y en consecuencia rectificó los valores catastrales.

Notificados los nuevos valores catastrales al Ayuntamiento de Santander éste procedió a practicar nuevas liquidaciones, exigiendo las cuotas diferenciales por el concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana (en lo sucesivo I.B.I.), ejercicios 1991 a 1994, consecuencia de los nuevos valores catastrales.

La entidad mercantil NUEVA MONTAÑA QUIJANO, S.A., presentó recurso de reposición ante el Ayuntamiento de Santander, impugnando estas liquidaciones, recurso que le fue desestimado con fecha 5 de Agosto de 1996.

SEGUNDO

NUEVA MONTAÑA QUIJANO, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo nº 1508/1996, ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, impugnando las nuevas liquidaciones complementarias por I.B.I. de los ejercicios 1991 a 1994 (la cuota de cada uno de ellos supera la cifra de seis millones de pesetas), y en el momento procesal oportuno formuló la demanda, alegando, en esencia, que el Ayuntamiento de Santander no podía practicar nuevas liquidaciones sobre un Impuesto ya pagado (ejercicios 1991 a 1994), por las siguientes razones: 1ª.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 124, apartado 3 de la Ley General Tributaria debió notificar los nuevos valores catastrales y las nuevas bases imponible. 2ª.- La ulterior notificación de las bases imponibles por el Centro de Gestión Catastral no convalidó la omisión anterior. 3ª.- El Centro de Gestión Catastral sostuvo que los nuevos valores catastrales no tenían eficacia retroactiva con anterioridad al ejercicio 1992, luego la liquidación complementaria del ejercicio 1991 decaía por esta razón. 4ª.- El Ayuntamiento de Santander basó su rectificación en el artículo 156 de la Ley General Tributaria, pero lo cierto es que se trató de una verdadera revisión catastral, que debió respetar el procedimiento establecido, en lugar de seguir la vía de la rectificación de errores materiales, prevista y regulada en dicho artículo 156.

EL AYUNTAMIENTO DE SANTANDER contestó la demanda, oponiéndose a ella y contraargumentando en esencia, lo que sigue:

  1. - El error material cometido por el Centro de Gestión Catastral desde 1989, respecto de la finca referida, consistía en lo siguiente:

    Valor catastral rectificado..... 1.078.349.588 pts.

    Valor erróneo.......................... 78.349.588 pts.

    Error = Omisión del dígito 1 (millares de millones)

  2. - Había actuado correctamente, rectificando el error material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley General Tributaria y practicando, en consecuencia, las liquidaciones complementarias correspondientes.

    La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia, cuya casación se pretende ahora, estimando el recurso, declarando textualmente probado (Fundamento de derecho séptimo) que "sin embargo, las nuevas liquidaciones no se practican, o al menos no consta ciertamente esa circunstancia, sobre la base de revalorizar aritméticamente los valores siguientes al de 1989 (se refiere a la rectificación por omisión del dígito 1 de millares de millones que esta Sala ha expuesto, que no se discute), sino que, si hacemos caso a la resolución del Alcalde de 16 de Mayo de 1996 (la desestimación del recurso de reposición), se ha ejercitado tomando como punto de partida el resultado final de 1995, por un valor de 1.361.717.691 pesetas, sobre la base de las correcciones que, volviendo hacia atrás en el tiempo, practicó el propio CGC (Centro de Gestión Catastral), hasta 1992, (se trata de la modificación de la superficie de la finca referida). No hay por tanto, un simple error de cuenta que se deduzca de los datos inequívocamente obrantes en el expediente administrativo, por la sencilla razón de que en él no figura ni la resolución que lo constata (la del CGC de 7 de Junio de 1995, que sólo conocemos a través de un certificado que no es expresión literal de aquél) ni los criterios tenidos en cuenta para su rectificación, habida cuenta de que son varias las que se han producido en relación con el mismo inmueble".

    Llegando la sentencia de instancia a la conclusión de que el procedimiento que debió seguirse no fue el regulado en el artículo 156 de la Ley General Tributaria, para rectificar de los errores materiales, sino el propio de la revisión de oficio, razón por la cual estimó el recurso contencioso-administrativo y anuló las liquidaciones.

TERCERO

El único motivo casacional se formula "al amparo del número 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por cuanto la Sentencia impugnada ha infringido el ordenamiento jurídico, al aplicar indebidamente -dicho sea con los debidos respectos y en término de defensa- el artículo 156 de la Ley General Tributaria, y la jurisprudencia dictada en la interpretación de la citada norma jurídica".

La línea argumental que sigue el AYUNTAMIENTO DE SANTANDER, parte recurrente, en lo esencial, es la siguiente:

"1º.- El artículo 156 de la Ley General Tributaria dispone: "La Administración rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales o de hecho y los aritméticos, siempre que no hubieran transcurrido cinco años desde que se dictó el acto objeto de rectificación".

El precepto antes referido autoriza, pues, a la Administración a corregir aquellas equivocaciones sufridas cuya enmienda afecta únicamente a su contenido físico, como ocurre en el presente caso, en el que el error se produjo en la cifra asignada a la valoración catastral de la finca por un defecto única y exclusivamente de mecanización -error de cálculo digital- cometido por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria; siendo este mismo Centro quien varios años después de padecido, lo detectara.

El citado artículo 156 posibilita que, sin necesidad de acudir a otros procedimientos de revisión mas complicados y largos, puedan subsanarse determinados errores por la propia Administración, con el único límite temporal de los cinco años que la norma invocada señala.

  1. - Como indica la Sentencia impugnada, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha perfilado las circunstancias que han de darse para que la Administración pueda aplicar el mecanismo procedimental de la rectificación de errores materiales o de hecho, regulado en el precitado artículo 156 de la Ley General Tributaria.

De la abundante jurisprudencia al respecto, destacamos las Sentencias de 27 de Mayo y 23 de Diciembre de 1991 y 28 de Septiembre de 1992".

La Sala no comparte este único motivo casacional, por las razones que a continuación aduce:

Primera

El Centro de Gestión Catastral del Ministerio de Economía y Hacienda -Gerencia Territorial de Cantabria- tuvo conocimiento de la existencia del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil NUEVA MONTAÑA QUIJANO, S.A., en Febrero de 1997, al emitir el Informe que figura en autos y conoció, por tanto, que se estaban discutiendo sus valores catastrales, no obstante, no se personó en el recurso como parte codemandada, por lo que no ha existido indefensión, ni nulidad de actuaciones.

Segunda

La Sala de instancia ha declarado probado que las liquidaciones por I.B.I., impugnadas, no tuvieron su causa en la rectificación del error material, consistente en la omisión en el proceso informático de un dígito, sino que se fundaron en una cierta revisión catastral, hechos probado que no pueden ser apreciados de nuevo, ni modificados por esta Sala, por estar vedada tal posibilidad en el recurso de casación, lo cual implica que no fuera aplicable el artículo 156 de la Ley General Tributaria, como simple rectificación de un error material, que es la tesis que, sentados tales hechos, mantiene acertadamente la sentencia de instancia.

La Sala rechaza este único motivo casacional.

CUARTO

Desestimado el presente recurso de casación, procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, imponer las costas causadas ene este recurso de casación, al AYUNTAMIENTO DE SANTANDER, parte recurrente.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación, nº 5897/1997, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SANTANDER, contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 14 de Mayo de 1997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1508/96, seguido a instancia de la entidad mercantil NUEVA MONTAÑA QUIJANO, S.A.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación al AYUNTAMIENTO DE SANTANDER, parte recurrente, por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

12 sentencias
  • SAP Alicante 296/2012, 1 de Junio de 2012
    • España
    • 1 Junio 2012
    ...gozan de la presunción iuris tantum del art. 38 LH . Y si bien otra corriente doctrinal no está conforme con dichas conclusiones ( STS de 26.7.02 y 15.4.03 ), pues tales contenidos se basan en meras manifestaciones de los otorgantes, de forma que las inscripciones en el Registro de la Propi......
  • STSJ Cataluña 942/2013, 30 de Septiembre de 2013
    • España
    • 30 Septiembre 2013
    ...de suspensión. A estos efectos, conviene dar cuenta de una constante jurisprudencia, recogida, entre otras, en Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2002, 6 de octubre de 1994, 25 de octubre de 1993, que mantiene que el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible......
  • STSJ Murcia 42/2022, 8 de Febrero de 2022
    • España
    • 8 Febrero 2022
    ...lo hacía la derogada Ley General Tributaria 230/1963. Sin embargo, existe una constante jurisprudencia, recogida en Sentencias del Tribunal Supremo de 26/07/2002, 28/09/1992, 6/10/1994, 25/10/1993, 27/05/1991, 23/12/1991, entre otras, que mantiene que el error material o de hecho se caracte......
  • SAP Madrid 286/2023, 24 de Marzo de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 22 (civil)
    • 24 Marzo 2023
    ...control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS de 5 de noviembre de 1992, 20 de febrero de 1993, 26 de julio de 2002, y 18 de noviembre de 2003, entre otras muchas". Doctrina recordada en SSTS 124/2017, de 25 de febrero, y 216/2017, de 4 de abril Examinada la s......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR