SAP Alicante 296/2012, 1 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución296/2012
Fecha01 Junio 2012

Rollo de apelación nº 568/11

Juzgado de Primera Instancia nº 4 Alicante

Autos Juicio Ordinario nº 248/10

SENTENCIA Nº296/12

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a uno de junio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE SECCION SEXTA, de la Audiencia Provincial de ALICANTE, los Autos de RECURSO DE APELACION (LECN), procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE ALICANTE, a los que ha correspondido el Rollo número 000568/2011, en los que aparece como parte apelante, BRITISH IBERIAN DEVELOPERS S.L. y Julieta, Leocadia Y Lidia, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. NAVARRETE RUIZ, JUAN T. y JOVER CUENCA, M. ANGELES, asistido por el Letrado D. MANERO PEREZ, EVARISTO ANTONIO, y como parte apelada, SERLAGO S.L. Y Esteban, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. BUDI BELLOD, SONIA MARIA, asistido por el Letrado D. DIEZ VEZA, ALBERTO.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio ordinario ordinario nº248/10 en fecha 26/04/11 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Sonia Budi Bellod, en nombre y representación de SERLAGO, S.L. y Esteban, y por tanto, DEBO DECLARAR que la finca inmatriculada Nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de El Campello forma parte de la finca NUM001 del Registro de la Propiedad de El Campello, la cual es propiedad de los demandantes.

En consecuencia con lo anterior y, existiendo inscripción contradictoria de dominio, ACUERDO la cancelación de la inscripción registral de la finca NUM000 en el Registro de la Propiedad de El Campello, a nombre de la demandada, BRITISH IBERIAN DEVELOPERS, S.L, CONDENANDO a la parte demandada, BRITISH IBERIAN DEVELOPERS, S.L a estar y pasar por esta declaración; con expresa imposición de las costas procesales."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandanda siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº568/11. Tercero .- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 28/05/12.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia de instancia procedió a estimar la demanda planteada por la mercantil Serlago S.L. y D. Esteban, en la que se ejercitaba una acción contradictoria de dominio, y declara que la finca nº NUM000 propiedad de la mercantil demandada British Iberian Developers S.L., forma parte de la finca propiedad de los demandantes registral nº NUM001, y existiendo una inscripción contradictoria, acuerda la cancelación de la inscripción registral de la finca NUM000 a nombre de la demandada, condenando a ésta a estar y pasar por tal declaración, con imposición de las costas; todo ello por considerar acreditado en virtud de la prueba pericial practicada a instancias de la parte actora, al encontrarse encuadrada la finca que figura como titularidad de la demandada (parcela catastral nº NUM002 del polígono NUM003 ) dentro de la finca de los demandantes; se produce una doble inmatriculación en la que debe prevalecer por la aplicación del principio "prior tempore potior iure", la hoja registral de inmatriculación mas antigua, la correspondiente a la registral NUM001 .

Para seguidamente declarar que no procede hacer pronunciamiento absolutorio o condenatorio de las vendedoras hermanas Julieta Leocadia Lidia aunque queden vinculadas por las declaraciones contenidas en la sentencia, que no podrán ser discutidas en posterior y eventual proceso que el comprador promueva contra el vendedor para exigirle la indemnización compensatoria por la privación sufrida. Entendiendo en el fundamento jurídico cuarto, que no existió por la mercantil demandada compradora renuncia al saneamiento en caso de evicción, pues entiende que la cláusula séptima de la escritura es para el caso de no inscripción de la finca y ni en las cláusulas 6ª y 7ª nada se especifica sobre el saneamiento en caso de evicción.

Frente a la citada resolución se alza en apelación tanto la mercantil demandada, como las codemandadas llamadas por evicción, Dña. Julieta, Dña. Leocadia y Dña. Lidia .

Segundo

El recurso de apelación interpuesto por la mercantil British Iberian Developer S.L., se funda en los siguientes motivos:

  1. la indefensión que le causa la inasistencia de la testigo propuesta, lo que vulnera el art. 435.1.2º LEC y los artículos 207, 214 y 283 de la LEC, mas cuando se atribuye una falta de prueba de la propiedad.

  2. Vulneración del art. 348 del CC y del requisito de la identificación de la finca que exige toda acción reivindicatoria.

  3. Incongruencia omisiva con vulneración del art. 218 de la LEC, por falta de motivación y exhaustividad.

  4. Error en la valoración de la prueba.

Por lo que respecta al primero de los motivos de apelación el mismo no puede merecer favorable acogida, puesto que como ya recogió esta Sala en Auto de fecha 24 de octubre de 2011 respecto de la práctica de la prueba propuesta en esta alzada, ratificado por Auto de fecha 12 de diciembre de 2011, la prueba propuesta consistente en la declaración testifical de la Sra. Adolfina, cuya declaración ya obra en el acta de notoriedad aportada, poco o nada aportaría al procedimiento, en virtud del contenido de la restante prueba que obra al procedimiento, por lo que se consideró que carecía de relevancia o utilidad, resultando por tanto de aplicación el art. 283 de la LEC . Más cuando las propias codemandadas manifestaron bien desconocer a Doña. Adolfina, bien haberla conocido el día que acudieron a la Notaria, siendo esta testigo empleada de la mercantil demandada y persona de confianza de su representante legal, como declaró éste en prueba de interrogatorio.

Al respecto de la infracción denunciada en el tercero de los motivos de apelación, pues entendemos que el segundo y el cuarto, se encuentran íntimamente relacionados, el motivo de apelación no puede merecer favorable acogida.

En relación con el vicio de incongruencia el Tribunal Constitucional ha reiterado que, constituye un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, de forma que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal ( Sentencia 91/2010, de 15 de noviembre de 2010, entre otras). Y como recoge la STS de 2 de octubre de 2009 "Congruencia y motivación de la sentencia. La doctrina jurisprudencial plasmada, entre otras muchas, en SSTS de 1 de diciembre de 1998, 25 de enero de 1999, 2 de marzo de 2000, 25 de septiembre de 2003, 30 de octubre de 2006, 29 de noviembre de 2006, 26 de abril de 2007 y 23 de julio de 2007, declara que la incongruencia y la falta de motivación son «conceptos distintos, que han de integrar también motivos diferentes» puesto que «una sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada, y cabe, pese a estar motivada, que la sentencia sea incongruente» ya que la congruencia se mide por el ajuste del fallo a lo pedido, mientras la falta de motivación ha de referirse a los supuestos en que, realizado el pronunciamiento y cumplido el requisito de congruencia, no se halla amparado en razonamientos fácticos o jurídicos suficientes para justificarlo."

Esta misma sentencia recoge que: "El principio de la congruencia proclamado en el artículo 218 LEC (que, en su modalidad llamada omisiva, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1 CE ) exige que la sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente. Es doctrina jurisprudencial que no hay incongruencia omisiva cuando el silencio judicial puede, razonablemente, interpretarse como desestimación implícita. Así lo ha venido señalando esta Sala, tanto al amparo del artículo 359 LEC 1881, como de la LEC vigente en la actualidad (por todas, STS 12 de junio de 2007 ). Entendido el deber de congruencia como el deber de dar a cada cuestión objeto de debate respuesta suficientemente razonada, sólo cabe tildar dicha respuesta judicial de incongruente por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando «no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución» ( STS de 1 de abril de 2008, recurso 222/2001 )."

Aplicando la doctrina expuesta entendemos que en el presente caso la sentencia no incurre en vicio de incongruencia omisiva, por cuanto que resuelve la cuestión planteada en la litis.

Por otra parte en cuanto a la falta de motivación, tampoco dicho motivo puede ser acogido. Ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la motivación de las sentencias, exigencia formal impuesta tanto por la normativa citada de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como por el artículo 120.3...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR