SAP Barcelona 288/2005, 2 de Mayo de 2005
Ponente | MARIA LUISA GUZMAN ORIOL |
ECLI | ES:APB:2005:4382 |
Número de Recurso | 442/2004 |
Número de Resolución | 288/2005 |
Fecha de Resolución | 2 de Mayo de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª |
D. FRANCISCO HERRANDO MILLAND. JOSE ANTONIO BALLESTER LLOPISDª. MARIA LUISA GUZMAN ORIOL
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN ONCE
ROLLO Nº 442/2004
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 539/2003
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 52 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 288
Ilmos. Sres.
D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN
D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS
Dª. Mª LUISA GUZMÁN ORIOL
En la ciudad de Barcelona, a dos de mayo de dos mil cinco.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 539/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona, a instancia de D/Dª. Benedicto, contra PLATON 2000, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de febrero de 2004, por el/la Juez del expresado Juzgado.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo íntegramente la demanda deducida por D. Benedicto contra "PLATON 2000 S.L." y, en consecuencia, CONDENO a la sociedad demandada a que abone al actor la suma de VEINTE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS Y OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (20.244,85 euros), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y le impongo el pago de las costas causadas."
Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para votación y fallo el día 30 de marzo de 2005.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª LUISA GUZMÁN ORIOL.
Frente a la sentencia de instancia se alza la parte demandada e interesa la revocación de la resolución recurrida al estimar que se ha producido error en la valoración de la prueba. Asimismo la parte actora impugna la resolución de instancia.
La parte vendedora de unos bienes inmuebles reclama a los demandados- compradores la cantidad correspondiente a la liquidación del impuesto municipal sobre el incremento de valor de los terrenos (plusvalía) según lo acordado por las partes en la cláusula cuarta de la escritura pública de compraventa (f.28). La sentencia de primera instancia estima la demanda por entender que los compradores conocían, en definitiva, el alcance y consecuencias de la firma de dicha cláusula, máxime cuando se dedican profesionalmente al negocio inmobiliario.
Con carácter previo, debe rechazarse la denuncia de una posible incongruencia de la sentencia recurrida, pues los razonamientos contenidos en la misma llevan a resolver exactamente lo peticionado por la parte actora y los mismos se extraen del acervo probatorio existente y, por tanto, siempre y cuando no se desvíe el debate entre las partes, que no es otro que el determinar a quien corresponde el pago del impuesto de plusvalía que grava la compraventa realizada en atención a lo pactado por los contendientes, ninguna incongruencia puede ser alegada.
La cuestión se centra, pues, en determinar cuales fueron las obligaciones asumidas por los compradores en la cláusula cuarta de la escritura de compraventa otorgada el 29 de julio de 1997, según la cual:
``... Y el impuesto sobre el Valor de los Terrenos Urbanos (plus-valía), correrá a cargo de la parte compradora.
... b) Todos cuantos gastos puedan derivarse del aludo proyecto de reparcelación son de cargo exclusivo de la sociedad ``PLATON 2.000, S.L.''.
Según establecen los arts. 107 y 108 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, el impuesto o arbitrio de plusvalía grava el incremento de valor que experimenten los terrenos que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título, siendo el sujeto pasivo de este impuesto el transmitente, en este caso, el vendedor.
No obstante, en el ámbito civil no ofrece duda alguna la eficacia y validez del pacto en virtud del cual las partes, al amparo del principio de la autonomía de la voluntad que consagra el art. 1.255 C.C., pueden convenir que la obligación de pago de este impuesto la asume el comprador, pues, como señala las SSTS de 9 de julio de 1994 y 9 de junio de 1998 , ``si bien el art. 1455 CC atribuye los gastos de perfección del contrato de compraventa al vendedor, también autoriza, dada la expresión ``salvo pacto en contrario'', que por la voluntad concorde de los interesados se pueda variar dicha atribución legal de abono de gastos y de esta manera los puede asumir con plenitud obligatoria la parte...
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