SAP Madrid 61/2006, 1 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Febrero 2006
Número de resolución61/2006

FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDOJOSE VICENTE ZAPATER FERRERMARIA JESUS ALIA RAMOS

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00061/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO: RECURSO DE APELACION 723/2004

AUTOS: 170/2003

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 58 DE MADRID

DEMANDANTE/APELADO: D. Cesar Y Dª Concepción

PROCURADOR: Dª LORETO OUTERIÑO LAGO

DEMANDADO/APELANTE: DIRECCION000

DE MADRID

PROCURADOR: Dª SUSANA HERNANDEZ DEL MURO

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 61

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

MARIA JESUS ALIA RAMOS

FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En MADRID, a uno de febrero de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 170/2003, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 58 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 723/2004, en los que aparece como parte demandante-apelada D. Cesar y Dª Concepción representados por la Procuradora Dª M. LORETO OUTEIRIÑO LAGO, y como demandada-apelante DIRECCION000 DE MADRID representada por la Procuradora Dª SUSANA HERNANDEZ DEL MURO, sobre reclamación de daños y perjuicios, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 58 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2004 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que con estimación de la demanda interpuesta, por la Procuradora Dª LORETO OUTERIÑO LAGO, Col. nº 722, actuando en nombre y representación de D. Cesar y de Dª Concepción, con la asistencia Letrada de D. JUAN M. MUÑOZ SÁNCHEZ, Col. nº 10041, contra la DIRECCION000 de Madrid, representada por medio de la Procuradora Dª SUSANA HERNÁNDEZ MURO, Col. nº 1201, ASISTIDA DEL Letrado D. JAVIER SANZ MORENO, Col. 59.410, debo declarar y declaro haber lugar a la misma, condenando a la parte demandada a estar y pasar por la instalación de conducción de gas natural de los actores sobre la pared de DIRECCION001 nº NUM000 que delimita el patio de luces y a que se le indemnice en la cantidad de 697'77 Euros y, al pago de las costas."

Notificada dicha resolución a las partes, por la DIRECCION000 se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno y solicitando la práctica de prueba pericial y el señalamiento de vista en la segunda instancia. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso y, cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida. Con fecha 26 de septiembre de 2005 la Sala dictó auto por el que se acordó no haber lugar a la prueba pericial propuesta por la parte apelante ni a la celebración de vista solicitada, quedando las actuaciones pendientes de deliberación y fallo, señalándose después para ello el pasado día 25 de enero de 2006, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demanda rectora de este proceso indicaba, en esencia, que habiendo realizado la instalación para la toma de gas en la vivienda propiedad de los actores, al día siguiente de su realización comprobó que la instalación había sido arrancada en la parte que discurría por el patio interior común con la comunidad hoy demandada, puestos en contacto con dicha comunidad averiguaron que habían sido vecinos de la misma los que habían arrancado elementos de la instalación aduciendo diversos motivos, si bien, indica la demanda, el motivo real parece ser el hecho de que la comunidad a la que pertenecen los actores no quiso hacer en su día la instalación de gas común con la comunidad demandada y por ello se impide a los actores realizar tal instalación de gas.

El demandado se opuso alegando, entre otras cuestiones, que el patio por el que se pretende instalar la conducción del gas es privativo de la demandada.

La sentencia que se recurre estimó la demanda en el sentido de condenar a la demandada a estar y pasar por la conducción de gas natural de los actores sobre la pared de la comunidad de la C/ DIRECCION001 nº NUM000 que delimita el patio de luces y al abono de los perjuicios solicitados y costas.

SEGUNDO

Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en lo que puedan resultar contradichos por la presente resolución.

TERCERO

Alega el recurrente que no consta acreditada la propiedad de los actores sobre el inmueble en que se pretende llevar a cabo la instalación del gas natural, sin embargo cabe señalar que la legitimación activa "ad causam", que es la alegada por el recurrente, determina indagar, no tanto cuestiones formales o títulos estrictos que acrediten un determinado derecho, como el que el actor tenga un interés legítimo en la obtención de la sentencia que solicita, ya que como indica la STS de fecha 6 mayo 1997 : "la legitimación activa o ad causam ..... atañe al control de si se tiene interés legítimo para solicitar de los órganos judiciales una resolución (Ss. de 17 de julio de 1992, 20 de octubre de 1993; 1 de febrero de 1994; 22 de febrero de 1996 . En cuanto a la legitimación pasiva, S. de 13 de noviembre de 1995)", (en igual sentido STS de 30 enero 1996 , entre otras) y es obvio que cualquier poseedor de un inmueble, con independencia del título por virtud del que lo ocupe, tiene interés en poder utilizar algo tan esencial para la vida cotidiana como es el suministro de gas, condición, la de poseedores del inmueble, que no ha sido cuestionada, es más figura implícita pero claramente admitida en la correspondencia cruzada entre actora y demandada, en concreto en al carta que obra al f. 30, y resulta con claridad del conjunto de lo actuado y especialmente de la documentación aportada con la demanda (f. 14 a 45) que revela la posesión de los actores el inmueble referido, y su domiciliación en el mismo.

CUARTO

Alega el actor en el recurso la existencia de una serie de excepciones procesales que a su juicio concurren, pero en la actual LEC las excepciones han de ser resueltas en la audiencia previa ( artículo 414.1 y 416 y Ss LEC ), y salvo la excepción referida en el anterior fundamento, ninguna de las restantes que hoy se alegan fueron resueltas en tal audiencia, sin que el hoy recurrente formulase objeción alguna a tal respecto, siendo requisito indispensable para recurrir por motivos formales el haber "denunciado oportunamente la infracción" (artículo 459 LEC ), cosa que no hizo el recurrente y que lleva desestimar tales excepciones. Por otro lado, salvo las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, la contestación se limita a efectuar una serie de alegaciones jurídicas (f. 74 y 75) que no califica expresamente como excepciones procesales en tal contestación, siendo así que ello incide en el hecho de que el silencio ante la falta de resolución de tales excepciones implícitamente alegadas ha de llevar a su desestimación tal y como indica el artículo 459 LEC ya citado. No obstante y al efecto de apurar la tutela judicial efectiva procede realizar una serie de consideraciones sobre las mismas y que, como se verá, igualmente conduce a desestimar las mismas.

QUINTO

Se alega defecto legal en el modo de formular la demanda ya que se indicó en la contestación que la demanda no especifica lo que se pide, tanto en las cantidades que reclama como en la expresión "estar y pasar por la instalación de gas natural de los...

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