Inmatriculación art. 205 LH. Partición de herencia sin título previo

Resumen: El derecho de transmisión (art. 1006 CC) no constituye una nueva delación hereditaria o fraccionamiento del ius delationis. No hay una doble transmisión. Los herederos transmisarios suceden directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al heredero transmitente. En el ámbito registral la aceptación tácita no puede admitirse, siendo necesaria forma documental pública.

Hechos: Se cuestiona si es suficiente para inmatricular, conforme al artículo 205 LH, una escritura de herencia sobre la que se discute si comprende una o dos transmisiones. La cuestión gira en torno al derecho de transmisión.

Registradora: La escritura no es suficiente para inmatricular porque debe aportarse el título adquisitivo previo.

Recurrente: Alega que existe un doble título para inmatricular porque a la adjudicación de la heredera la precede una liquidación de la sociedad de gananciales o la aceptación tácita de la herencia del primer causante por parte su esposa (transmitente).

Centra la cuestión la Resolución cuando dice que "lo que debe estudiarse en el presente caso, es si la escritura objeto de recurso recoge dos transmisiones, como entiende la recurrente al afirmar que hubo aceptación tácita de la herencia por parte de la viuda, o una sola transmisión, como parece entender la registradora al exigir que se aporte el título previo de adquisición del primer fallecido".

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina:

ACEPTACIÓN TÁCITA:

A efectos registrales no cabe argumentar que se ha producido una aceptación tácita de la herencia del causante por la esposa transmitente.

"En el ámbito registral la aceptación tácita no puede admitirse, siendo necesaria forma documental pública, tal y como exige el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, como se pronunció este Centro Directivo en Resolución de 21 de enero de 1993 exigiendo que la aceptación conste en documento público, siendo sólo admisible la aceptación tácita, cuando se trate de escritura pública que tenga por objeto otro acto que «ex lege» tenga valor equivalente, como ocurre en la disposición de un bien hereditario concreto (artículo 999 del Código Civil); por lo que, no habiendo quedado acreditada la aceptación de la herencia en la forma señalada, opera el «ius transmissionis» del artículo 1006 del Código Civil".

DERECHO DE TRANSMISIÓN:

1 Históricamente, doctrina y jurisprudencia han debatido sobre la existencia de una o varias delaciones hereditarias en el derecho...

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