STS 1134/2008, 21 de Noviembre de 2008

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2008:6348
Número de Recurso2019/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1134/2008
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio ordinario número 325/2004, sobre derecho al honor,seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Benidorm, el cual fue interpuesto por Doña Victoria, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Díaz Solano, en el que es recurrida "Ediciones Zeta S.A" y Don Vicente, representados por el Procurador Don Felipe Juanas Blanco. Es parte el Ministerio Fiscal, que interesa la desestimación del recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Benidorm, fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de Doña Victoria, contra Don Vicente y "Ediciones Zeta S.A", sobre derecho al honor.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dicte sentencia por la que estimando la demanda se condene solidariamente a los demandados a abonar a mi poderdante la cantidad de TREINTA MIL EUROS (30.000 euros), más los intereses legales devengados, condenándoles igualmente al abono de las costas del presente procedimiento, en el supuesto que se negasen a esta legítima pretensión".

Admitida a trámite la demanda, por los demandados se contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que se desestime la demanda interpuesta por Doña Victoria contra mis representados, declarándose la inexistencia de intromisión ilegítima en el Derecho al Honor de la actora, absolviendo a mis representados y condenando a las costas del presente procedimiento a la parte demandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 2 de septiembre de 2005, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: 1. Se desestima la demanda. 2. Se condena en costas a la demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de alicante, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 13 de julio de 2006, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Flores Feo (habiéndose personado en esta segunda instancia la Procuradora Sra. Baeza Ripoll), en nombre y representación de Doña Victoria - asistida por la Letrado Sra. del Nido Mateo-, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Benidorm (Alicante) en fecha 2 de septiembre de 2005, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia".

TERCERO

La Procuradora Doña María del Carmen Baeza Ripoll, en representación de Doña Victoria, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

No ha transcurrido el plazo legal de cuatro años para el ejercicio de la acción promovida por esta parte conforme a lo preceptuado en el artículo 9.5 de la Ley orgánica 1/1982 de 5 de mayo y con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y las Audiencias Provinciales que lo interpretan.

Segundo

Se aplican indebidamente por la sentencia que con este escrito se recurre las siguientes normas: A. Sobre vulneración del derecho al honor; B. Sobre la existencia de perjuicio.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido, el Procurador Don Felipe Juanas Blanco, en representación de la compañía mercantil "Ediciones Zeta S.A" y de Don Vicente, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...se dicte sentencia por la que desestime íntegramente el referido recurso de casación, confirmando la dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, la cual a su vez confirmaba la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Benidorm y, estimando las pretensiones y los argumentos de esta parte, declare que no se ha producido ninguna intromición ilegítima en el Derecho al Honor de la Sra. Victoria por parte de mis representados, todo ello con expresa imposición de costas a la recurrente".

QUINTO

Por Auto de esta Sala de 26 de diciembre de 2007 se acordó admitir el referido recurso de casación.

SEXTO

El Ministerio Fiscal en su escrito de 28 de abril de 2008, impugna el recurso de casación interpuesto e interesa la confirmación de la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 13 de noviembre de 2008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos a utilizar en la resolución del actual recurso de casación hay que tener en cuenta los siguientes: la parte recurrente, demandante, Dª Victoria interpuso demanda de protección de derecho al honor por los cuatro reportajes periodísticos publicados en la revista semanal Interviú en los ejemplares del 1 al 7 de mayo, del 26 de junio al 2 de julio, del 10 al 16 de julio y del 21 al 27 de agosto de 2.000, en los que se difundían noticias relativas a su persona en relación a la profesión que había venido ejerciendo en Benidorm considerando la actora que en dichos reportajes se vulneraba su honor al imputársele actuaciones profesionales deshonestas. La demanda se interpuso con fecha de 16 de julio de 2.004.

El demandado opuso la caducidad de la acción y la prevalencia del derecho a la información basándose en la existencia de veracidad e interés público de la información publicada.

El Juzgado desestimó la demanda apreciando la caducidad de la acción respecto a los tres primeros artículos y considerando en cuanto al cuarto, que la información transmitida era veraz y de interés público por lo que debía primar el derecho a la información.

La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmando la excepción de caducidad y la inexistencia de vulneración del derecho al honor.

SEGUNDO

El motivo primero se formula por infracción del artículo 9.5 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo.

En este motivo la parte recurrente ataca la apreciación de caducidad de la acción en relación a los tres primeros artículos de Interviú publicados en fechas 1 de mayo, 26 de junio y 10 de julio de 2.000. Utiliza dos argumentos en respaldo de su posición: primero, considera que al tratarse de un único reportaje, con cuatro capítulos, habría de aplicarse la doctrina de los daños continuados, considerando así que sería el último día de publicación del cuarto reportaje (27 de agosto de 2.000) el que debería computarse como dies a quo en el inicio de la caducidad. Al interponerse la demanda el 16 de julio de 2.004, la acción no habría caducado. En segundo lugar, de manera subsidiaria plantea que el día inicial de la caducidad lo ha de ser el último día en el que estuvieron a la venta los ejemplares de cada publicación y no el día primero de publicación, lo que supondría que el tercer reportaje semanal publicado el 10 de julio habría estado puesto a la venta hasta el día 16 de julio de 2.000, por lo que no habría caducado la acción con respecto al tercer artículo.

El motivo debe ser desestimado.

En primer lugar plantea la parte recurrente la aplicación de la doctrina de los daños continuados a la acción ejercitada, considerando que el último día de puesta a la venta del último reportaje sería el que habría de computarse como día inicial para el ejercicio de la acción. Para ello parte del hecho de que la información publicada con respecto a su persona forma parte de un reportaje dividido en capítulos en atención al tema, su periodicidad y las referencias que en los reportajes se hacen a las publicaciones anteriores. Sin embargo, este planteamiento es erróneo, incurriendo en lo que en técnica casacional se denomina "hacer supuesto de la cuestión" que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (sentencias 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9-99 y 5-7-2000 ) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (sentencias 15-11-95 y 24-3-95 ) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos (sentencias 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97 ), todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida a través del cauce legalmente establecido para ello.

Y ello es así, porque la Audiencia Provincial ha considerado que el último reportaje publicado con fecha 21 de agosto de 2.000 no está en la misma línea temática que los anteriores, que se referían a la actividad de la demandante, sino que responde a un hecho completamente nuevo como fue la agresión con arma de fuego a una persona relacionada con la demandante y desvinculado de los reportajes anteriores. Al partir la parte recurrente de la existencia de un reportaje único en capítulos está partiendo de una base fáctica distinta a la establecida por la Audiencia Provincial, resultado de su valoración probatoria. Por lo que desde este punto de vista no podría prosperar su motivo. Tampoco lo haría si se consideraran los tres primeros reportajes de manera conjunta porque habría que estar a la fecha de la publicación (10 de julio de 2.000) y no al último día en el que estuvo a la venta el semanario (16 de julio de 2.000). En este sentido, esta Sala se ha pronunciado recientemente en Sentencia de 17 de julio de 2.008 en relación a la misma cuestión, considerándose que la posibilidad de ejercicio de la acción conforme al artículo 9.5 de la Ley Orgánica 1/1982 se tiene desde el momento en que se publica la noticia salvo prueba de conocimiento posterior, por ser éste el momento en que la acción nace al salir a la luz una noticia que puede perjudicar a la consideración pública de la persona legitimada activamente para su ejercicio.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo se formuló por vulneración del artículo 7 y 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo.

El motivo también debe rechazarse.

En primer lugar, hay que precisar que este motivo se formula con carácter genérico en relación a los cuatro artículos periodísticos controvertidos, resultando que el único reportaje que puede ser analizado desde la óptica de la confrontación entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de información, es el reportaje publicado con fecha 21 de agosto de 2.000 (folio 214 de las actuaciones de primera instancia), pues los tres primeros reportajes adolecen de la apreciada caducidad mantenida por esta Sala. La parte recurrente, sin referirse en este artículo a ninguna expresión concreta, considera que se produce en el mismo una vulneración de su honor.

En la confrontación entre el derecho al honor y la libertad de información la jurisprudencia de esta Sala, así como la doctrina del Tribunal Constitucional, entiende que, ante la colisión de dos derechos fundamentales protegidos, cuales son el derecho al honor y el derecho a la libertad de información, debe prevalecer la protección del derecho a la información siempre que su objeto tenga interés general, es decir, verse sobre asunto de relevancia pública por la materia y por las personas y la información sea veraz (SSTS, entre otras, de 19 de julio de 2006, de 18 de julio de 2007 y de de 31 de enero de 2008, y SSTC 54/2004, de 15 de abril y 61/2004, de 19 de abril ), siendo resumido por la citada jurisprudencia que los requisitos que debe reunir la información para poder ser considerada prevalente al derecho al honor son, en suma, los de interés público, veracidad y exposición no injuriosa o insultante.

Aplicando esta jurisprudencia al caso enjuiciado, debe confirmarse la solución jurídica adoptada por la Audiencia Provincial al primar en el artículo controvertido el derecho a la libertad de información pues de la lectura del artículo no pueden extraerse la existencia de expresiones injuriosas ni de afirmaciones que no cumplan el requisito de la veracidad. El titular de este reportaje "de pronto vi que me disparaban" se enmarca tras la noticia "Acribillan al marido y denunciante de la falsa psiquiatra de Benidorm y detienen al amante de ésta y a un compinche". En él se expone la noticia de la agresión con arma de fuego del que fue el marido de la demandante, con las declaraciones del agredido sobre cómo ocurrieron los hechos. También se informa que seis días antes los periodistas se habían reunido con el agredido para preparar un cuarto reportaje sobre médicos que "han estado apoyando personalmente a la falsa psiquiatra francesa, a pesar de saber que carecía de titulación médica y de haber sido condenada por intrusismo". Considerando que la comisión de un delito es de por sí un hecho noticiable, más aún cuando la víctima es una persona relacionada con otra que había saltado a la prensa por su intrusismo profesional y que además es un hecho probado en la instancia que la demandante fue condenada penalmente por intrusismo profesional, la noticia cumple todos los parámetros jurisprudenciales y constitucionales para considerar no vulnerado el derecho al honor de la demandante pues las referencias a su persona como "falsa" no se consideran ni innecesarias en el contexto en el que se realizan ni faltas de veracidad.

Por todo ello, no cabe sino confirmar la resolución recurrida.

CUARTO

Conforme al artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por Doña Victoria contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 13 de julio de 2.006 por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Cuarta, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Ríos. Jesús Corbal Fernández. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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