SAP Girona 364/2006, 13 de Junio de 2006
Ponente | JOSE ANTONIO SORIA CASAO |
ECLI | ES:APGI:2006:766 |
Número de Recurso | 213/2005 |
Procedimiento | Apelación faltas |
Número de Resolución | 364/2006 |
Fecha de Resolución | 13 de Junio de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Girona, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA (PENAL)
GIRONA
APELACION JUICIO DE FALTAS
ROLLO DE APELACIÓN Nº 213/05
JUICIO DE FALTAS N º 271/04
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2
SANTA COLOMA DE FARNERS
Iltmo. Sr. MAGISTRADO
D/JOSE ANTONIO SORIA CASAO
S E N T E N C I A Nº 364/06
En Girona 13 de Junio de 2006
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 15/09/04 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Santa Coloma de Farners en el Juicio de Faltas nº 271/04 seguido por presunta falta de amenazas e injurias leves habiendo sido parte apelante D. Juan Alberto representado por el Letrado Dª. Nuria Prat y Canal.
A N T E C E D E N T E S D E H E C H O :
En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Don Juan Alberto como autor responsable de una falta de INJURIAS y AMENAZAS LEVES, a la pena principal de 10 días de multa a razón de tres euros, y a la pena accesoria de prohibición de que Don. Juan Alberto se acerque a La Sra. Paloma en cualquier lugar donde ésta se encuentre, a menos de 100 metros y a comunicarse con ella por cualquier medio durante el plazo de meses,apercibiéndole expresamente de que en caso contrario podrán adoptarse nuevas medidas cautelares que impliquen una mayor limitación de su libertad personal, así como de que podrá incurrir en un delito de desobediencia, así como al pago de las costas causadas.
Asimismo DISPONGO el mantenimiento de las medidas de carácter civil adoptadas en el Auto de Protección acordado por este Tribunal en funciones de Guardia el 14 de septiembre de 2004."
El recurso se interpuso por la representación procesal de D. Juan Alberto contra sentencia de fecha 15/09/04 con el fundamento que se expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.
El motivo inicial de disidencia, a tenor del escrito del recurso planteado, se ciñe a que no se ha tenido en cuenta que la prueba testifical practicada no reúne los requisitos exigidos jurisprudencialmente para darle validez dada la contradicción en las que ha incurrido la perjudicada, debiendo de precisarse que el órgano de apelación carece de la inmediación que gozó el Juez de instancia ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes allí depusieron y lo que no es de menor importancia, vió a todos ellos, de ahí la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes, por lo que la Sala no puede sustraer a quien enjuició en primera instancia inicial. Así la STS.2-9-2000 establece su misión exclusiva y excluyente de valoración de la actividad probatoria que presenció, por lo que en la alzada se debe ceñir la tarea de la Sala a sentar la existencia o no de prueba lícita que pudiera ser valorada en aquella instancia que "la valoración de la prueba, una vez considerada como prueba regularmente obtenida bajo los principios que permiten su consideración como tal, esto es por su práctica en condiciones de regularidad y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases:
-la percepción sensorial de la prueba,
-su estructura racional.
La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el que se desarrolla la actividad probatoria atento, por lo tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido...
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