Los inicios del derecho público contemporáneo en Cataluña

AutorXavier Arbós Marín
Cargocatedrático de derecho constitucional de la Universidad de Girona, Departamento de Derecho Público, Campus de Montilivi
Páginas1-24
Revista catalana de dret públic, núm. 41, 2010
LOS INICIOS DEL DERECHO PÚBLICO CONTEMPORÁNEO EN CATALUÑA
Xavier Arbós Marín*
1. Introducción
2. Los condicionantes de la doctrina
3. La Mancomunidad
4. La Generalidad republicana
5. Conclusión
* Xavier Arbós Marín, catedrático de derecho constitucional de la Universidad de Girona, Departamento de Derecho Público, Campus de
Montilivi, 17071 Girona, xavier.arbos@udg.edu.
Artículo recibido el 2.06.2010. Evaluación ciega: 25.06.2010. Fecha de aceptación de la versión final: 29.06.2010.
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1. Introducción
Todo aniversario propicia una mirada retrospectiva, y los veinticinco años de esta revista no son una
excepción. La celebración lo favorece, la trayectoria lo permite y el panorama del cuarto de siglo que cubre
resulta alentador: el derecho público de Cataluña ha alcanzado la normalidad cotidiana de todo diario oficial. Por
consiguiente, los juristas lo han integrado en su vida profesional, en la práctica y el estudio, en una rutina que es
uno de los mejores indicadores del éxito de nuestro autogobierno. Ahora bien, si buscamos una perspectiva del
pasado que abarque más de una generación, nuestro derecho público muestra una imagen de perfiles poco
definidos.
El conjunto normativo formado por el derecho público catalán contemporáneo deriva del derecho a la
autonomía reconocido en el artículo 2 de la Constitución (CE), que se concreta en el Estatuto de 1979 y en la
reforma de 2006. El propio texto constitucional, sin embargo, da eficacia jurídica a un episodio histórico que no
tuvo continuidad. Como es sabido, la disposición transitoria segunda del texto constitucional se refiere a los
territorios que en el pasado hubieran plebiscitado proyectos de Estatuto de autonomía. Éstos podían acceder al
nivel máximo de autogobierno, determinado por las competencias exclusivas del Estado enumeradas en el
artículo 149.1 CE, ahorrándose el referéndum que prevé el artículo 151.1 CE, de ratificación de la iniciativa de
encauzar el proceso que lleva al techo competencial más alto. En lo que afecta a Cataluña, la remisión de la
mencionada disposición transitoria debe entenderse realizada al referéndum del Estatuto de Núria, que tuvo lugar
el 2 de agosto de 1931. Dicho texto estatutario fue ampliamente modificado por las Cortes de la República, y el
autogobierno resultante fue eliminado por el régimen franquista. A pesar de la dramática ruptura de la
continuidad del ordenamiento, el hecho histórico se convierte en un presupuesto de hecho jurídico relevante para
el desarrollo de la Constitución territorial. Y aunque lo que se votó aquel lejano agosto sólo incidió en un aspecto
procedimental del camino constitucional hacia el autogobierno, los votantes de 1931 ahorraron un referéndum a
los catalanes de 1979. Lo que se sometió a referéndum en 1931, por otra parte, también era deudor de la historia.
El proyecto de Estatuto de 1919, amparado por la Mancomunidad, sirvió a los redactores del Estatuto de Núria.1
Y los primeros análisis doctrinales del Estatuto de 1979 retoman un formato utilizado para el estudio del Estatuto
de 1932. Éste fue el objeto de un ciclo de conferencias que la Academia de Jurisprudencia y Legislación de
Cataluña publicó en 1933. Asimismo, la Academia participaba en 1980 en unas tempranas jornadas sobre el
Estatuto de 1979.2 Significativamente, los editores de las Jornadas de 1980 abrían el texto con la reproducción
de gran parte de lo que Amadeu Hurtado publicaba en las Conferencias de 1933. El título era: «Intervención del
Estado en nuestro régimen autonómico».3 Parecía una advertencia, y quizás una profecía, pero lo más revelador
era la evocación del pasado en la figura de Amadeu Hurtado. Él es abogado y político, alguien que ocupa una
tribuna académica para explicar una cuestión de derecho, y nos ofrece un perfil muy repetido en la doctrina del
derecho público catalán. El protagonista más habitual es el profesional del derecho (privado) que hace política
para que Cataluña disponga de su derecho (público).
1 González Casanova, J. A., Federalisme i autonomia a Catalunya (1868-1938). Documents, Barcelona: Curial, 1974, pp. 312-313.
2 Varios autores, Conferències sobre l'Estatut de Catalunya, Barcelona: Academia de Jurisprudencia y Legislación de Cataluña, 1933.
Varios autores, Jornades sobre l'Estatut d'autonomia de Catalunya, Barcelona: Academia de Jurisprudencia y Legislación de
Cataluña, Colegio de Abogados de Barcelona, Colegio de Notarios de Cataluña, Facultad de Derecho de la Universidad de Barcelona,
Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Barcelona, Cátedra de Derecho Civil Catalán Duran i Bas, 1980.
3 Varios autores, Conferències..., cit., pp. 213 y ss. Sobre este artículo, los editores de las Jornades... (p. 3) decían que «parece de una
actualidad innegable».
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Considerando la formación y la profesión de muchos de sus protagonistas,4 el catalanismo también
podría explicarse en clave de lege ferenda. Desde esta perspectiva, el catalanismo es el impulso político para el
establecimiento de instituciones de las que pueda surgir un ordenamiento propio de Cataluña. Las diferencias de
radicalidad podrían describirse hallando los matices entre el tipo y el alcance de las competencias reclamadas,
hasta llegar a la reivindicación de la competencia sobre las competencias: soberanía o independencia, si se quiere
utilizar un vocabulario más político. Los estudiosos han reunido excelentes colecciones documentales5 que
ponen en evidencia la desproporción entre las aspiraciones y la realidad. Sólo hay que fijarse en las pocas
referencias a normas que llegaron a ser vigentes en algún momento histórico y compararlas con el número de
proyectos que no acabaron de cuajar.
Aunque sólo sea para ahorrarse el desánimo, conviene enfocar otro aspecto del que estas páginas quieren
tratar. El derecho positivo es ordenamiento, como es obvio, pero vive a través de los juristas que lo interpretan,
lo aplican y orientan su evolución. La doctrina acompaña a los proyectos, dispuesta a perfilar las instituciones
reivindicadas y a redactar las normas que se quieren aplicar una vez producido el cambio político. El derecho es
la tecnología de la gobernación, desde el advenimiento del Estado moderno, y el saber jurídico (el «Derecho»,
con mayúscula) es un recurso intelectual indispensable para el poder. En este sentido, el conocimiento y las
opiniones de los juristas catalanes son un elemento que hay que tener en cuenta por lo que pueden haber influido
en la definición del derecho público propio. Lo que se intenta aquí es caracterizar la doctrina catalana sobre el
derecho público, y la doctrina sobre el derecho público de Cataluña, cuando ha existido. Es éste el que nos marca
dos referencias claras: la experiencia de la Mancomunidad (1914-1925) y la de la autonomía republicana (1931-
1936) se concreta en instituciones reguladas por el derecho, con las que tienen que confrontarse las ideas
dominantes entre los juristas catalanes y aquellos que, desde fuera, analizan el ordenamiento catalán vigente. El
enfoque por el que se opta no pretende ser exhaustivo: como mínimo, deja fuera el estudio de la obra de
precursores como Martí d'Eixalà o Ignasi Santpons i Barba, y también las aportaciones de instituciones como la
Junta de Comercio, el Ateneo Barcelonés o la propia Academia de Jurisprudencia y Legislación. Tales ausencias,
y otras, no tienen más justificación que la necesidad de acotar el trabajo. Antes de entrar en el mismo, sin
embargo, merece la pena detenerse en algunas consideraciones preliminares que recuerden las circunstancias en
las que podía desarrollarse la doctrina. La formación de los juristas pasa por el estudio de los textos que los
profesores de derecho recomiendan o imponen a los estudiantes. Una vez enmarcado el diploma del título y
colgado en la pared del despacho, los profesionales del derecho pueden renegar de lo aprendido. Pero les será
difícil hacerlo de manera completa, prescindiendo de la cultura jurídica que dominaba sus años universitarios y
que les dio las claves para comprender el derecho.
2. Los condicionantes de la doctrina
Hay que empezar por una constatación obvia: desde el Decreto de Nueva Planta (1716) hasta la
Mancomunidad (1914), resulta imposible referirse a un derecho público de Cataluña que ha dejado de existir.
4 Jacobson, Stephen, Catalonia's Advocates. Lawyers, Society, and Politics in Barcelona, 1750-1900, Chapel Hill: The University of
North Carolina Press, 2009, y, del mismo autor, «Els advocats de Barcelona, 1830-1880», Barcelona. Quaderns d'història, nº. 2, 2006,
pp. 153-172.
5 Además del de González Casanova, Federalisme i autonomia..., ya citado, puede consultarse también Sobrequés i Callicó, Jaume y
Morales, Mercè, Manual d'autonomia. Textos per a la reforma de l'Estatut d'autonomia, Barcelona: Base, 2003.
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Según Víctor Ferro, es evocado por documentos reivindicativos, como el Via fora els adormits (Londres, 1734),
el Recort de l'Aliança feta al Sereníssim Jordi-August, Rey de la Gran-Bretanya (Oxford, 1736) y el Memorial
de Greuges (Barcelona, 1760), pero en un par de generaciones «se evaporó el recuerdo de unas instituciones que
parecían arraigadas en la propia entraña de la tierra»6 y que los juristas encontraban en los mismos textos que
utilizaban en su trabajo volcado en el derecho privado. La continuidad de esta rama del ordenamiento en el
Principado era la muestra permanente de uno de los elementos diferenciadores de Cataluña, y se convertirá en
uno de los temas justamente predilectos del catalanismo. Todavía hoy el Código Civil de Cataluña indica, en su
artículo 111-2 1, del año 2002: «En su aplicación, el derecho civil de Cataluña debe interpretarse y debe
integrarse de acuerdo con los principios generales que lo informan, tomando en consideración la tradición
jurídica catalana.»7
Ahora bien, si el derecho privado se mantuvo vivo y catalán, desde el Decreto de Nueva Planta el
derecho público vigente no fue nunca más plenamente catalán. Y el derecho catalán que había pasado a la
historia era difícil de resucitar. Lo era claramente, si tenemos en cuenta dos circunstancias. En primer lugar, por
el predominio en los hechos y en las ideologías del absolutismo del Estado moderno; el modelo pactista, con
pesos y contrapesos forjados en la Edad Media, no cabía en él. Y en segundo lugar, este modelo, también
estamental, se había convertido en anacrónico en la época liberal, uniformizadora y centralista, que se abría al
tiempo en que nacía el catalanismo contemporáneo. Si el artículo 258 de la Constitución de Cádiz admitía que la
futura codificación podía prever particularidades, el sistema provincial que se anunciaba en los artículos 323 y
siguientes no contemplaba excepción alguna. Se podía recordar e imaginar el derecho público catalán, pero no
estudiarlo como derecho vigente. Y estudiar un derecho público, como disciplina, que permitiera imaginarlo con
una cierta precisión tampoco era fácil.
Lo que se enseña en las aulas de las facultades de derecho puede ser considerado como un elemento de la
cultura jurídica dominante, y, si examinamos lo que los manuales recogían a lo largo del siglo XIX y comienzos
del XX sobre lo que tuviera que ver con la distribución territorial del poder,8 se observa que faltaba rigor técnico
y sobraban juicios de valor. El artículo 368 de la Constitución de Cádiz preveía la creación de «Cátedras de
Constitución». Para ellas escribió Ramón Salas las Lecciones de derecho público constitucional para las
escuelas de España, donde ya advertía que un sistema federal no era adecuado para un Estado europeo, dado que
lo debilitaría ante otras potencias.9 La entrada en las aulas de la enseñanza del derecho constitucional en planes
de estudio oficiales se acompañó con manuales que quedan bastante alejados de las pautas contemporáneas.
Mientras el federalismo político se movía con propuestas de poca precisión jurídica, los libros que utilizaban los
futuros juristas10 criticaban a menudo sin tapujos todo aquello que pudiera flexibilizar el centralismo.
6 Ferro, Víctor, El dret públic català. Les institucions de Catalunya fins al Decret de Nova Planta, Vic: Eumo, 1999, pp. 456-460 (p.
456).
7 Pérez Collados, José María, «La tradición jurídica catalana. Valor de la interpretación y peso de la historia», Anuario de historia del
derecho español, nº. 74, 2004, pp. 139-184.
8 Arbós, Xavier, «Doctrinas constitucionales y federalismo en España», ICPS Working Papers, nº. 245, 2006 [monográfico].
9 Salas, Ramón, Lecciones de derecho público constitucional para las escuelas de España, Madrid: Imprenta del Censor, 1821, 2 vols.,
vol. I, p. XXIII.
10 García Costa, Francisco Manuel, «Progreso de los estudios político-constitucionales en España», en su obra La ciencia española del
derecho político-constitucional en sus textos (1808-1939), Valencia: Tirant lo Blanch, 2008, pp. 21-45. También Portero Molina, José
Antonio, «Algunas cuestiones en el Derecho Político español. 1875-1900», Revista de Estudios Políticos, nº. 18, 1990, pp. 71-100;
Rubio Llorente, Francisco: «Nota preliminar a la edición española», en Stein, E.: Derecho político, Madrid: Aguilar, 1971, pp. XI-
XXIV. Véase, asimismo, Martínez Neira, Manuel, El estudio del derecho. Libros de texto y planes de estudio en la universidad
contemporánea, Madrid: Universidad Carlos III/Dykinson, 2001. Sobre el pobre nivel técnico de las propuestas del federalismo
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Entre los manuales más influyentes figuran, obviamente, los que eran oficialmente recomendados por la
norma que fijaba los planes de estudios. Llama la atención que uno de ellos fuera obra de un autor francés (Louis
Antoine Macarel), especialmente porque recomendaba que la reforma provincial se hiciera respetando una
mínima homogeneidad en la composición de las provincias para garantizar la cohesión derivada de las
«circunstancias del idioma, costumbres e intereses generales».11 Los españoles, por su parte, no acostumbraban a
considerar favorablemente estos matices. José Posada de Herrera planteaba que, en caso necesario, para un buen
gobierno tenía que fragmentarse la homogeneidad de las poblaciones de las antiguas provincias, y que la
centralización era lo mejor para España:
«Indudablemente seria preferible para nosotros y mucho mas de desear para todos los
que quieren ver la nacion bien constituida y próxima á la riqueza y prosperidad que tuvo
en otros tiempos, que la centralizacion llegase hasta el estremo, antes que a un gobierno
completamente federal que nos presentase divididos al frente de la Europa y sin medios
de resistir á las agresiones estrangeras y á las influencias de nuestros enemigos.»12
Pedro Gómez de la Serna, por otra parte, es más radical en sus tesis, que aparecen publicadas en sus
Instituciones de derecho administrativo español. Le parece que el «principio grande, vivificador y profundo de la
unidad hará desaparecer de entre nosotros antiguas reminiscencias, confundirá en uno nuestro diverso origen, y
substituirá á las individualidades el todo, á los pueblos y las provincias la Nacion». Lo tiene muy claro: «Cuanto
mas pierda el provincialismo, mas ganará la nacionalidad.» En función de eso, la expansión del castellano es
vista con gran optimismo:
«La propagacion de nuestras escuelas estiende hasta en las ultimas aldeas el armonioso
idioma Castellano, y va preparando su generalizacion en toda la monarquia, y con ella
un vínculo estrecho de nacionalidad. Tantos elementos combinados, el espíritu de la
época al que en vano se opondrían obstáculos, y el instinto natural de orden y
conservacion que tienen los pueblos, harán pronto que nuestra legislacion sea una en
todas las divisiones territoriales, y que todas sus partes sean homogéneas, para que la
accion del poder ejecutivo sea tan rápida, tan fuerte y tan estensa como es indispensable,
cesando así las resistencias locales, y substituyendo la unidad y la centralizacion á la
confusion y á la incoherencia. Entonces habran desaparecido las causas que mas
complicado hacen hoy el estudio del derecho administrativo.»13
Después de Macarel, Posada de Herrera y Gómez de la Serna, el referente universitario es Manuel
Colmeiro, con su Derecho administrativo español. De perspectiva alejada del análisis del derecho positivo,
Colmeiro plantea los elementos que hacen difícil la centralización, a la que no se opone en principio, pero que
español, véase Trujillo, Gumersindo, Introducción al federalismo español, Madrid: Edicusa, 1967, p. 168.
11 Macarel, Louis Antoine, Elementos de derecho público y político, Madrid: Librería de los Sres. Viuda é Hijos de Calleja, 1843, 2
vols., vol. I, pp. 150-151. Aquí y en todos los textos citados se mantiene la ortografía de los originales.
12 Posada de Herrera, José, Lecciones de Administración, Madrid: INAP, 1988 (1ª edición, 1843), pp. 116-117 y 310-311. Según
Martínez Neira, El estudio del derecho, citado, el texto de Posada es uno de los oficiales entre 1846 y 1849.
13 Gómez de la Serna, Pedro, Instituciones de derecho administrativo español, Madrid: Imprenta de D. Vicente Zalama, 1843, 2 vols.,
vol. I, pp. 7 y 9-10.
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considera poco oportuno aplicar sin tener en cuenta la realidad. En su descripción, destaca que los límites de las
provincias no han destruido los de los antiguos reinos, y por eso hay provincias en las que sus habitantes «aun
conservan el apego á sus costumbres, se explican en su lenguaje primitivo, se distinguen por su carácter y por su
típica fisonomía, y aman con pasion sus fueros particulares». Las dificultades de las comunicaciones internas no
han borrado tal diversidad, lo que hace «que alimenten aun nuestras provincias, principalmente las últimas
agregadas á la corona de Castilla, aquella propension á la forma federal que en tiempos de revueltas se descubre
en toda su desnudez, y en épocas tranquilas se disfraza con el modesto nombre de provincialismo».14
A partir de la segunda mitad del siglo XIX, ya no hay catálogo oficial de manuales de las asignaturas de
derecho público. Los movimientos políticos, entre los que se cuenta la abortada experiencia federal de 1873, no
alteran la miopía de los tratadistas cuando examinan, si lo hacen, lo relativo a los conceptos jurídicos vinculados
a la distribución territorial del poder. Juan de Dios Vico y Bravo ignora la Constitución de 1873 en el breve
relato de historia constitucional que incorpora en sus Estudios elementales de derecho político y administrativo
español. Fernando Mellado probablemente no, cuando se refiere a «la gravedad que encierra la federación para
un país como España, constantemente dividida y fraccionada».15 En algún caso, el manual se limita a proponer
esquemas, y en otros, como en el del krausista Salvador Cuesta, el análisis es de una gran banalidad en la
presentación de las ventajas e inconvenientes respectivos de la centralización y la descentralización.16 También
encontraremos a quien se manifieste a favor de una limitada descentralización, pero con una terminología poco
precisa; lo hace Ricardo Rovira un poco de paso, al tratar del «gobierno representativo», y dice que «se deben
estudiar bien los proyectos de ley tomando por norma la unidad politica y la descentralizacion administrativa,
que combinadas aseguran la paz, la riqueza, el órden, la justicia y la ley en lo interior; la seguridad, la estabilidad
y dignidad en sus buenas relaciones con los otros paises».17
En la entrada del siglo XX, el tratamiento de la distribución territorial del poder por la doctrina jurídica
académica dominante se encuentra bajo la evidente influencia del krausismo y la visión organicista del Estado.
Un exponente notable será Vicente Santamaría de Paredes, que en el título de su manual expone claramente las
prelaciones metodológicas: Curso de Derecho político según la filosofía política moderna, la historia general de
España y la legislación vigente. Será Santamaría de Paredes un defensor del principio de las nacionalidades,
pero para defender la idea del Estado nacional español: «Hoy, que el principio de la nacionalidad ha triunfado de
los restos del feudalismo en Alemania e Italia, y contra un desatendido federalismo que entiende al revés la obra
de la federación en algunos países de la raza latina, el Derecho político busca su punto de apoyo en la doctrina de
14 Colmeiro, Manuel, Derecho administrativo español, Madrid: Imprenta de Hilario Martínez, 2 vols., 1850, pp. 216 y 217. Hay que
decir que Colmeiro considera favorablemente la supresión de lo que él denomina «fueros» de Cataluña por parte de Felipe V: «En
tiempos de Felipe V distaba aun la España del sentimiento de nacionalidad segun se colige de las perplejidades del gobierno legítimo
y de los partidarios del austriaco, en el trance empeñarse en la guerra de sucesion. Sin embargo, la supresion de los fueros de Cataluña
y la convocatoria de las primeras cortes generales del reino, son dos hechos favorables á la union nacional, y dignos por tanto de
eterna memoria», Colmeiro, Manuel, De la constitucion y del gobierno de los reinos de León y Castilla, Madrid: Librería de Don
Ángel Calleja, 1855, 2 vols., vol. I, p. 191.
15 Vico y Bravo, Juan de Dios, Estudios elementales de Derecho político y administrativo español, Granada: Imprenta de F. Reyes, 1879,
pp. 148-151. Mellado, Fernando, Tratado elemental de Derecho político, Madrid: Tipografía de Manuel G. Hernández, 1891, p. 466.
16 Ferrán, Ignacio M., Extracto completo de un curso metódico de Derecho político y administrativo, Barcelona: Librería de Juan
Bastinos e hijo, 1873. Ferrán fue profesor de la Universidad de Barcelona (García Costa, La ciencia española del derecho
constitucional..., citado, p. 217), y lo que publica es verdaderamente un extracto, poco más que una serie de esquemas. Cuesta y
Martín, Salvador, Elementos de derecho político, Salamanca: Librería de Manuel Hernández, 1895, pp. 192-194; en relación con
Krause, pp. 530-537.
17 Rovira y Rabassa, Ricardo, Tratado de Derecho político, Madrid: Librería de Ricardo López, 1882, p. 410.
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los Estados nacionales.»18 Respecto a lo que nos interesa, se llega a aceptar un grado de descentralización,
siempre bajo la idea de que el Estado es la encarnación de la nación, que no puede desmembrarse para formar
una federación, tesis que secunda quien será catedrático de derecho político de la Universidad de Barcelona hasta
el estallido de la Guerra Civil, Gonzalo del Castillo Alonso.19 Éste, sin embargo, de acuerdo con los
planteamientos organicistas del krausismo, expresa la necesidad de un grado de reconocimiento de la diversidad:
«Si el pueblo, la comarca (frase que sociológicamente tiene una significación que falta a la provincia, y que se
emplea con frecuencia por los escritores federalistas mencionados), la región, etc., no tienen formas naturales de
organizarse y vivir, buscarán su expansión por otra parte y podrá correr grave riesgo el mismo sentimiento de la
patria.»20
Podemos imaginar que, en estas condiciones, a los jóvenes catalanistas de comienzos del siglo XX no les
resultaba sencillo encontrar los conocimientos necesarios para configurar las instituciones catalanas deseadas.
Los intentos de impulsar estudios de derecho público fuera de la universidad no habían echado raíces: en 1873 se
puso en marcha en Barcelona una sección de la Academia de Derecho Administrativo fundada por Laureà
Figuerola en Madrid, pero no prosperó. Por otra parte, por lo poco que hemos llegado a saber, no da la impresión
que la referida academia aportara grandes cosas al derecho administrativo. El discurso de ingreso de José de
Somoza Llanos se centró en el siguiente problema: «si la civilizaicon [sic] es origen y causa necesaria de la paz
de las naciones, ó si, por el contrario, es la paz motivo principal y matriz única de la civilizacion y cultura de las
mismas».21 La ambición y el interés del tema son indiscutibles, pero convendremos que la aportación al derecho
administrativo es más dudosa.
Vistos los manuales y el efímero intento de la Academia de Derecho Administrativo, la búsqueda sobre
la doctrina catalana se fija en el movimiento catalanista y su alternativa de los «Estudios Universitarios
Catalanes», que desde sus inicios en 1903 incluyeron materias que no eran suficientemente tratadas en la
Universidad de Barcelona, entre ellas, el derecho civil catalán, en un periodo en el que la codificación española
parecía poner en peligro su existencia. El derecho catalán que se estudiaba era el derecho privado, pero podría
decirse que el derecho público catalán del pasado se invocaba sin dejar claro lo que había que recuperar. En las
Bases de Manresa, cuando se expresa la dimensión jurídica del catalanismo22 incipiente, la primera de ellas se
18 Santamaría de Paredes, Vicente, Curso de Derecho político según la filosofía política moderna, la historia general de España y la
legislación vigente, Madrid: Establecimiento tipográfico de Ricardo Fe, 1903 (7ª edición; la primera es de 1882), p. 102. En la misma
línea, Posada, Adolfo, Tratado de Derecho político, Madrid: Librería de Victoriano Suárez, 2 vols., 1893 y 1894, vol. II, pp. 143 y ss.
19 Santamaría de Paredes, Vicente, Curso de Derecho político según la filosofía política moderna, la historia general de España y la
legislación vigente, citado, de 1882), pp. 365-366. Véase Giner de los Ríos, F., «El Estado nacional», Boletín de la Institución Libre
de Enseñanza, nº. 89 (pp. 154-156), nº. 90 (pp. 166-168) y nº. 91 (pp. 170-171), 1880.
20 Del Castillo Alonso, Gonzalo, «Federación», en Moutón Ocampo, Luis (dir.), Enciclopedia jurídica española, Barcelona: Seix, 1910,
vol. XV, p. 910.
21 Jacobson, Catalonia's Advocates..., citado, p. 201. De Somoza Llanos, José, Discurso leído en la Academia de derecho administrativo
de Barcelona, Barcelona: Imprenta Peninsular, 1880, p. 6.
22 Tornos Mas, Joaquín, Los Estatutos de autonomía de Cataluña, Madrid: Iustel, 2007, p. 24. De los tratadistas, Gil y Robles es quien
tiene más en cuenta la dimensión jurídica del catalanismo, aunque atribuye a la Asamblea de Reus de 1893, de la Unió Catalanista, lo
que corresponde a las Bases de Manresa del año anterior. Véase Gil y Robles, Enrique, Tratado de Derecho político según los
principios de la filosofía y el derecho cristianos, Salamanca: Imprenta Salmanticense, 1899 (tomo I) y 1902 (tomo II). Dice: «El
actual catalanismo es esto: cuando menos un regionalismo exclusivista, estrecho y anacrónico, cuya fórmula más cruda es el acuerdo
de la asamblea de Reus respecto del derecho, acuerdo en el que se pide no solo un derecho catalán, lo cual es justo, y una Comisión de
Códigos para Cataluña, asunto también principalmente regional, sino jueces y magistrados catalanes y terminación de la instancia
civil en Cataluña, cosas todas contrarias al nacionalismo, estado común de todas las regiones y regionales [sic]. También es
antinacional, por antifederativo, el que todo el derecho de Cataluña sea catalán; porque casi todo el derecho político tiene que ser
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refiere a las atribuciones del «Poder central». Y la segunda dice: «En la part dogmática de la Constitució regional
catalana mantindrá'l temperament expansiu de nostra llegislació antiga, reformant, per a posarlas d'acort amb las
novas necessitats, las sábias disposicions que conté respecte dels drets y llibertats dels catalans.» Ciertamente no
es una gran precisión, y sirve de ejemplo de una visión un tanto anacrónica frecuente en nuestra doctrina.
El ejemplo más claro es el que proporcionan Coroleu y Pella i Forgas con su obra Los Fueros de
Cataluña, anterior a las Bases de Manresa. Asumiendo la impropiedad, organizan en títulos, capítulos y artículos
«las innumerables ordenaciones y usos que formaban el derecho público de Cataluña». Una «moderna
compilación», «siguiendo formas constitucionales», con el siguiente inicio: «En nombre de Nuestro Señor Dios
Jesucristo, comienza la Constitución política de Cataluña, formada con arreglo a los Usatges, Constituciones,
Capitulos, y otras Leyes antiguas de la Tierra que sancionaron las Córtes Catalanas reunidas en la Ciudad de
Barcelona en el año de 1702.»23 Buena parte de la obra se refiere al texto del que deriva, y hay que señalar que la
sistemática resulta moderna: el Título I («De la tierra catalana y los catalanes») comprende lo que hoy
colocaríamos al comienzo de un texto constitucional, es decir, la determinación de la nación catalana («la
reunión de todos los pueblos que hablan el idioma catalán», art. 1),24 así como derechos, deberes y garantías de
los catalanes. El Título II lleva como rúbrica «De la religión y el gobierno de los catalanes». En relación con la
religión, ninguna sorpresa: es la católica, y «[N]o le es lícito a ningún laico discutir pública ni privadamente de
sus dogmas» (art. 39), aunque los autores parecen considerar exagerado el radicalismo del artículo que proponen.
El «gobierno de la Nación catalana es una Monarquía paccionada» (art. 40). Lo relativo a las Cortes aparece en
el Título III («De las Córtes y los Parlamentos», y el gobierno, en el Título IV. Éste («Del General de Cataluña»)
indica, en su artículo 75, que «la Generalidad ó General de Cataluña es la representación de los tres Brazos sin el
Rey para sostener, cuando no están reunidos en Cortes, el Pacto entre el Príncipe y la Nación; y las libertades de
todos los Catalanes». El último es el Título V, «De las Universidades ó Municipios».
Si dejamos de lado el rigor histórico y perdonamos el anacronismo, el ejercicio parece logrado.
Proporciona una actualización simbólica del pasado en que Cataluña era independiente. Pero la evocación del
pasado a través de una obra de presentación impecable, con láminas expresivas, sólo podía satisfacer a la
imaginación. Las aspiraciones políticas tenían que empezar a cuajar con la Mancomunidad.
3. La Mancomunidad
La Mancomunidad de Cataluña es la primera expresión moderna del autogobierno de Cataluña. El Real
Decreto de 18 de diciembre de 1913, que permitió su creación, dejaba las cosas claras desde la frase inicial de su
artículo 1: «Para fines exclusivamente administrativos que sean de la competencia de las provincias, podrán éstas
mancomunarse.» De conformidad con estas previsiones, se constituyó el 6 de abril de 1914 bajo la presidencia
de Prat de la Riba. El Estatuto de la Mancomunidad fue finalmente aprobado por Real Decreto de 29 de marzo
de 1914. Tenía que durar hasta 1924, liquidada por la dictadura de Primo de Rivera. La obra de la
español, aunque casi todo el derecho civil y el público deban ser catalanes, cuando las circunstancias permitan la realización de este
ideal» (tomo II, pp. 158-159).
23 Coroleu, José; Pella y Forgas, José, Los Fueros de Cataluña, Barcelona: Luis Tasso, 1878, pp. 4 y 23.
24 De este precepto no da ninguna referencia histórica a la que pueda vincularse.
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Mancomunidad25 se mantiene todavía como una referencia de gestión pública modernizadora, y la fuerza del
impulso de vertebración del país aún perdura. Ahora bien, la experiencia no propicia un cambio en los
parámetros habituales de la reflexión catalana sobre el derecho público. No era un problema de ignorancia,
porque entre los impulsores del catalanismo se acredita un buen conocimiento de la literatura especializada en lo
que podría interesar al autogobierno. El capítulo VI de Lo Catalanisme de Valentí Almirall evidencia un
conocimiento afinado de lo que significa un Estado compuesto, y el propio Prat de la Riba, desde la sección
miscelánea de la Revista Jurídica de Cataluña, está al corriente de las publicaciones extranjeras sobre la
materia,26 y manifiesta claramente una concepción del derecho que lo aleja del individualismo liberal. Vincula el
ordenamiento al espíritu de la nación, y la presenta en unos términos desvinculados de la ciudadanía liberal:
«En el seno de toda colectividad [...] se borran, se anulan o se neutralizan las diferencias
individuales, apareciendo únicamente, en la resultante final, los rasgos más universales,
los comunes a todos los individuos componentes. Resulta, pues, que de cada derecho, de
cada sistema jurídico, es sujeto un pueblo, una nacionalidad. Y he aquí también el
fundamento de la plena autonomía legislativa á que tiene derecho todo grupo social
dotado de un especial criterio jurídico colectivo.»27
Pero se echan de menos análisis cuidadosos del régimen jurídico implantado o doctrina sobre el marco
jurídico e institucional en el que debía proyectarse aquel incipiente autogobierno. Es preciso tener en cuenta, sin
embargo, cuáles eran las condiciones en las que podía desarrollarse la doctrina. La universidad de la época no
ofrecía el entorno más adecuado, comparable a las grandes universidades europeas en las que florece el derecho
público que basa la teoría general en referencias al derecho positivo. La influencia del krausismo ligaba la
reflexión a las metáforas sobre la naturaleza y la evolución orgánica. Por último, el vínculo con la tradición
ininterrumpida de derecho privado catalán y la voluntad de preservarla favorecían el anacronismo del análisis
sobre el sistema de fuentes.
La Revista Jurídica de Cataluña es un escaparate extraordinario, casi único, del saber jurídico catalán. Y
si nos fijamos en lo publicado durante la vigencia de la Mancomunidad, no encontremos muchos artículos que
profundicen en la importancia del autogobierno que se abría. Algunos, de todos modos, resultan interesantes.
Cuando menos, suscitan la curiosidad: en 1914 se publica una memoria galardonada con un accésit de la
Academia de Jurisprudencia y Legislación... doce años antes. Su título, «Teoría del Estado compuesto. Su
exposición, fundamento y crítica»; y una nota nos dice: «Se ignora el nombre del autor por no haber otorgado
permiso para abrir el pliego que contenía su nombre.»28 La curiosidad suscita dos preguntas inmediatas, y quien
obtenga la respuesta a una de ellas probablemente podrá relacionarla con la otra. La primera es quién escribió la
25 Véase Balcells, Albert; Pujol, Enric; Sabater, Jordi, La Mancomunitat de Catalunya i l'autonomia, Barcelona: Instituto de Estudios
Catalanes, 1996.
26 Almirall, Valentí, Lo Catalanisme, Barcelona: Llibreria Verdaguer, 1886, pp. 191 y ss. Véase, por ejemplo, Prat de la Riba, Enric, «El
federalismo», Revista Jurídica de Cataluña, vol. III, 1897, pp. 810-827, donde encontramos una referencia a Krause que parece
inevitable en la época (p. 826).
27 Prat de la Riba, Enric, «Miscelánea jurídica», Revista Jurídica de Cataluña, vol. I, 1895, pp. 292-305. El trabajo es un comentario a
un artículo de Dorado Montero, de quien discute el positivismo diciendo: «Todos los esfuerzos del positivismo se dirigen a combatir
la ley natural. Tarea inútil empeñarse en desterrar del lenguaje las ideas, pues la ley natural es al derecho lo que las ideas al lenguaje:
elemento esencial, aunque no exclusivo» (p. 294).
28 [Anónimo], «Teoría del Estado compuesto. Su exposición, fundamento y crítica», Revista Jurídica de Cataluña, vol. XX, pp. 218-265
(p. 218).
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memoria, y la segunda es por qué se publica tanto tiempo después. Si tenemos que hacer volar la imaginación
para apuntar respuestas, nos tenemos que elevar a partir de los indicios y la intuición. Parece claro que el texto es
obra de quien conoce el federalismo en la teoría y en su concreción constitucional en varios países, y que lo
considera como un modelo de organización política de interés universal. Una versión del federalismo que, si bien
cita Las Nacionalidades de Pi i Margall, se separa del mismo, en su admisión del derecho de secesión, de las
ideas que sobre este punto tenía el padre catalán del federalismo español.29 Tampoco comparte con el
federalismo aquello que lo vincula a la democracia radical. Podemos observarlo en la discusión de la posible
aplicación del concepto de soberanía al Estado compuesto. El anónimo autor de la memoria hace suya una
crítica de Duran i Bas francamente reaccionaria por lo que tiene de opuesta a la soberanía de los pueblos de la
que «se ha engendrado el derecho de insurrección».30 En todo caso, el federalismo al que el autor parece
inclinarse no vivía su mejor etapa en la política del momento, y quizás esto nos explicaría su negativa a verse
identificado. También podría tratarse de un profesor; lo hace pensar el conocimiento de la materia que
demuestra.
En todo caso, en la obra echamos de menos una dimensión que hoy nos parece esencial en todo análisis
de las fórmulas de distribución territorial del poder. Es la distribución de competencias y la litigiosidad que
puede suscitar; como tantos otros, el autor se mueve en la indefinición sobre la fórmula jurídica que asegura la
distribución territorial del poder a los Estados compuestos: «En nada destruye la soberanía de los Estados
componentes el hecho de agruparse en un superior organismo político para lo que les es común, mientras
conserven la facultad de regular su competencia y sus funciones en lo que les es propio.»31
Una perspectiva más adaptable a lo que hoy consideramos propio del derecho público nos la ofrece
Frederic Culí i Verdaguer, que llegó a profesor de la Escuela de Administración Pública en la Generalidad
republicana. Culí hizo una tesis doctoral sobre «Las Mancomunidades provinciales»,32 de la que sólo una parte
se refiere en la Mancomunidad catalana. El texto empieza con una historia de la creación de la provincia, que
concluye que «no puede ser otra cosa que una dependencia, un auxiliar, una división para los fines y la
comodidad de la Administración. Su finalidad es solamente desconcentradora, tomando como inicial una
grandísima base de concentración en la Administración central». Opone la región a la provincia, «verdadera
abstracción», y empieza así la segunda parte, dedicada a las Mancomunidades provinciales. En esta sección,
breve, presenta el Real Decreto de las Mancomunidades de 1913 como una aspiración satisfecha del movimiento
catalanista, que ve de este modo encauzada la posibilidad de recuperar la unidad administrativa de Cataluña. Los
29 [Anónimo], «Teoría del Estado compuesto...», citado, pp. 265, 262 y 245. Véase Pi y Margall, Francisco, Las Nacionalidades,
Madrid: Imprenta y Librerías de Eduardo Martínez, 1877, pp. 201-202.
30 La cita remite a Duran y Bas, Manuel, Escritos políticos y económicos, Barcelona: Imprenta de Antonio Brusi, 1856, p. 7. Allí mismo,
Duran y Bas presenta una idea de nación alejada de la democracia: «Pero este derecho [de gobernarse] reside en la unidad social, en lo
que llamamos pueblo ó nacion, no en las individualidades; porque cuando de sociedad, de pueblo, de nacion hablamos, entendemos el
conjunto de individualidades y la serie no interrumpida de generaciones que forman las unidades políticas cuya realidad nos
demuestra la historia. En esa unidad, pues, reside el derecho a gobernarse; mas adviértase, primero, que en ella reside porque esta
unidad es una personalidad, y toda personalidad tiene este derecho; segundo, que esta unidad llamada sociedad, nacion ó pueblo, tiene
un fin moral que cumplir, no como suma de los fines individuales, sino como fin propio, aunque enlazado con el del individuo; y
tercero, que la sociedad deriva el derecho a gobernarse a sí misma, no de la agregación de derechos individuales, sino del que
corresponde á toda entidad con vida necesaria y propia» (p. 9).
31 [Anónimo], «Teoría del Estado compuesto...», citado, p. 230.
32 Culí y Verdaguer, Federico, Las Mancomunidades provinciales: tesis doctoral, Barcelona: Imprenta de la Casa Provincial de Caridad,
1915. El texto fue publicado como «Las Mancomunidades provinciales», Revista Juridica de Cataluña, vol. XXI, 1915, según se dice
en la p. 270, en las pp. 411-429, 473-486 y 523-549; cito por esta publicación.
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apartados tercero a sexto analizan detalladamente los precedentes del Real decreto de 1913, para llegar al
apartado más interesante, centrado en la Mancomunidad de Cataluña.
Culí i Verdaguer empieza enfocando la cuestión de la descentralización:
«La Mancomunidad no es descentralizadora, porque la unión de provincias no podrá
realizar otros fines ni emplear más medios que los estatuídos en la ley Provincial. De
manera que, si descentralizar es desprenderse de funciones, es llevar atribuciones del
centro a otros organismos, la Mancomunidad no es descentralizadora, porque con ella el
Poder central queda con las mismas facultades y atribuciones que antes; para él quedan
los mismos servicios públicos.
En cambio, la Mancomunidad es centralizadora, porque lleva a ella funciones de las
provincias.»33
Ahora bien, aunque la existencia de la Mancomunidad no altera la distribución de competencias desde el
punto de vista estrictamente material,34 sí comporta una alteración de carácter normativo. Las Mancomunidades
podían elaborar sus propios Estatutos, y la de Cataluña lo hizo el Estatuto fue aprobado por Real Decreto de
26 de marzo de 1914. En términos de Culí: «Las provincias formarán una asociación con unas reglas de
organización y un gobierno a su gusto. Esto es autonomía.» Sí lo es, y se ejerce por primera vez desde el Decreto
de Nueva Planta. Dos siglos después, desde Cataluña revive el autogobierno innovando el derecho positivo. Culí,
sin embargo, pone mucho más el acento en cuestiones como la naturalidad o artificialidad de las provincias y
regiones, así como en la historia normativa. Krausismo e historicismo, las características dominantes de los
estudios jurídicos de la época, se reconocen en él.
En todo caso, Culí también sabe conectar con los parámetros del análisis jurídico de su tiempo para
defender en términos académicos las bondades de la descentralización regional frente a lo que planteaba Antonio
Royo Villanova en La nueva descentralización.35 Culí critica que Royo plantee una descentralización realizada
en favor de los funcionarios, lo que hoy calificaríamos de tecnocracia, y excluya la descentralización más clásica
de alcance regional. Royo parece invocar la idea de servicio público que Léon Duguit expuso en su obra sobre
las transformaciones del derecho público,36 y también Culí asume la doctrina del famoso decano de Burdeos,
conocido por negar, en nombre del realismo, nociones como derecho subjetivo y soberanía. Pero Culí nos dice
que Royo considera antigua y desfasada la descentralización propiciada por el regionalismo, y que lo hace
considerándola superada por la Revolución Francesa y sus nociones de ley única y soberanía nacional. Culí se lo
33 Culí, «Las Mancomunidades provinciales», citado, pp. 419, 473, 479 y 524-525.
34 Lo que Culí parece designar con la palabra autarquía, para referirse a la competencia normativa como autonomía. Culí y Verdaguer,
«Las Mancomunidades provinciales», citado, p. 527.
35 Culí i Verdaguer, Frederic, «La nova descentralització», Revista Jurídica de Cataluña, vol. XXII, 1916, pp. 607-615, y vol. XXIII,
1917, pp. 19-26. Se refiere a Royo Villanova, Antonio, La nueva descentralización: discurso leído en la Universidad de Valladolid en
la solemne inauguración del curso académico de 1914 a 1915, Valladolid: Imprenta Castellana, 1915. Véase Villacorta Baños,
Francisco, Profesionales y burócratas. Estado y poder corporativo en la España del siglo XX. 1890-1923, Madrid: Siglo XXI, 1989,
pp. 336 y ss.
36 Duguit, Léon, Les transformations du droit public, París: Armand Colin, 1913. Existe traducción de Adolfo Posada, a quien Culí
denomina «Carles G. Posada» en lugar de Adolfo, y también se equivoca en el título: dice Las transformaciones del derecho privado,
cuando tendría que ser Las transformaciones del derecho público, Madrid: Francisco Beltrán [1915]. Vista la cultura jurídica
dominante, poco sorprende el lapsus de Culí.
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reprocha: «Royo Villanova no puede hablar de descentralización regresiva, condenándola como lo hace, si no
quiere caerse por el lado del doctrinarismo del que está lleno el siglo pasado. [...] Hablar de la nueva
descentralización nacida del realismo, observar nuestro entorno y ver solamente provincias constituye una
ofuscación lamentable de perniciosos resultados.»37
De conformidad con el saber jurídico de nuestros días, a Culí se le escapa, en su crítica, un punto
fundamental: la perspectiva sobre el sistema de fuentes. La cuestión de la fragmentación de la ley es importante,
si consideramos que la norma con rango de ley es uno de los indicadores más claros de la autonomía política. Es
la expresión jurídica de la representación de una voluntad colectiva, más evidente y eficaz que cualquier
metáfora orgánica. Y, lamentablemente, parece que los juristas catalanes del inicio del siglo XX no se dieran
cuenta de que la autonomía moderna podía servir para legislar. Pero el romanticismo historicista no facilitaba ver
las cosas en estos términos, quizás porque ello hubiera significado separarse del particularismo utilizado para
defender la continuidad del derecho civil. En este sentido, la Mancomunidad encargó un dictamen a la Academia
de Jurisprudencia y Legislación sobre las consecuencias que debía tener para el derecho catalán el Código
canónico de 1917. Siguiendo el criterio del padre Evangelista de Montagut, la Academia concluyó que no podía
ser considerado supletorio del derecho propio del país.38 Aparte de las razones de fondo, la posición parecía
defensiva. Es comprensible; el derecho privado catalán mantenía perfiles propios y conectaba con la plenitud
política de la Cataluña medieval. Las instituciones jurídicas del derecho civil de nuestro país estaban vivas, y
afirmar su existencia y su valor no negaba la posibilidad de adaptarlas a los tiempos modernos. Efectuar esta
adaptación desde Cataluña significaba que se hacía desde aquí la ponderación entre la diferenciación respecto de
otros derechos civiles, por un lado, y la modernización que matizaba las singularidades, por otro. Ahora bien, la
insistencia en una noción catalana de ley llevará al anacronismo.
Parece evidente en el caso de Daniel Danés i Torras. En 1916 publica un artículo que titula «La llei
segons el pensament jurídic català»,39 y prácticamente todas las referencias se dirigen al derecho medieval. Lo
más reciente que considera es de 1774. Sin poner en duda el rigor erudito del autor, parece claro que falta en
matices en la referencia a nociones como la de pueblo. Nos dice, a modo de resumen, que «la ley no es más que
la escritura de las costumbres del pueblo para mejor recordarlas y por lo tanto producto de la espontaneidad
jurídica del mismo, y que tiene la ley el carácter de pacto». «El pueblo se eleva, poniéndose al nivel del soberano
[...], podemos afirmar que en Cataluña era el pueblo quien legislaba.»40 Danés no parece echar en falta
pensamiento jurídico catalán sobre la ley entre sus contemporáneos, y tampoco muestra preocupación por el
hecho de referirse al pueblo legislador en unos términos que ignoran las connotaciones de pueblo en el
vocabulario del siglo XX, incompatibles con la sociedad estamental premoderna a la que se refiere. Hay que
decir que algunas de estas ideas sobre la ley perdurarán hasta bien entrado el siglo XX: «Aquí, en la Universidad
de Barcelona, un viejo catedrático, cuyo nombre no recuerdo, se indignaba cuando le hablaban de la clásica
doctrina, que no admitía, de la costum contra legem, secumdum legem y praeter legem; él sólo admitía que se
hablara de lex secundum consuetudinem, lex contra consuetudinem y lex praeter consuetudinem. La tradición
37 Culí, «La nova descentralització», citado, p. 24.
38 Pagarolas i Sabaté, Laureà, Història de l'Acadèmia de Jurisprudència i Legislació, Barcelona: Academia de Jurisprudencia y
Legislación de Cataluña, 2000, pp. 130-131.
39 Danés i Torras, Daniel, «La llei segons el pensament jurídic català», Revista Jurídica de Cataluña, vol. XXII, 1916, pp. 341-366.
Véase también Pella y Forgas, José, Código Civil de Cataluña, Barcelona: Librería Bosch, 1916, vol. I, pp. 85 y ss.
40 Danés, «La llei segons el pensament jurídic català», citado, pp. 348 y 356.
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jurídica catalana es ésta: la costumbre es lo que lleva a la ley, y no al revés.»41
Más relevante todavía, por su proyección, es el pensamiento de Francesc Maspons i Anglasell. Cuando
inaugura el curso 1917-1918 de la Academia de Jurisprudencia y Legislación lo hace sobre el tema «La
reivindicación jurídica de Cataluña»,42 y casi desde el inicio plantea lo que a sus ojos es la consagración de la
costumbre como fuente del derecho, que niega la ley. Citando a Joan Pau Xammar en su De officio Iudicis, et
Advocati, de 1639, afirma que, como reacción al «cesarismo» del Estado absoluto naciente, las Cortes catalanas
arrancaron «para siempre a los poderes del Estado la facultad de formular la ley civil: se derogaban [...] todas las
leyes civiles escritas, se prohibía la promulgación de nuevas, y quedaba consagrada, como fuente única del
Derecho, la actuación del pueblo, como su forma única de exteriorización la libérrima costumbre, y como única
autoridad judicadora de sus aplicaciones el arbitrio judicial, que en la inmensa mayoría de los casos remetía la
designación de los jueces a los propios cuestionantes».43
Hablando en 1917, Maspons decía allí mismo que «quedó consagrado el antagonismo entre la legalidad
y la realidad viva; y ésta es todavía nuestra situación». Una situación de la que, para salir, lo que reivindica es
reconocimiento «de la sustantividad de nuestro régimen [jurídico]» y de la «virtualidad» de los órganos
necesarios para su evolución, a la vez que, en lugar de poder legislar reivindica que «las leyes llamadas objetivas
estén inspiradas en su [de los órganos] espíritu» y que los organismos que tienen que aplicar estas leyes «sean
adecuados a su naturaleza».44
La obra de la Mancomunidad fue extraordinaria, y el mérito radica probablemente en la capacidad de
utilizar con talento y empuje un marco competencial escaso: diríamos que se supo ejercer el autogobierno. Pero
parece que los juristas catalanes, en términos generales y por lo que hemos podido encontrar de sus estudios,
fueron poco conscientes de las características de la autonomía que se iniciaba. La autonomía, en el sentido
normativo jurídico, se expresaba en la capacidad otorgada a la Mancomunidad de dotarse de un estatuto interior.
Los estudios jurídicos, en cambio, continuaban mirando hacia un pasado glorioso y lejano, como si el derecho
público catalán del siglo XX que estaba naciendo a su lado fuera cosa de poca importancia.
41 Figa Faura, Lluís, «El dret català en perill», Revista Jurídica de Catalunya, vol. XCII, nº. 1, 1993, pp. 91-106 (p. 92-93).
42 Maspons i Anglasell, Francesc, «La reivindicació jurídica de Catalunya», Revista Jurídica de Cataluña, vol. XXIII, 1917, pp. 553-
553. Véase Armengol, Ferran, «La personalitat i l'obra de Maspons i Anglasell», en Varios autores, República catalana, Generalitat de
Catalunya i República espanyola, Barcelona: Generalidad de Cataluña, 2006, pp. 37-58 (pp. 44-51).
43 Maspons, «La reivindicació jurídica de Catalunya», citado, pp. 555 y 506. La referencia es a la obra de Xammar, en la p. 506, pero
merece la pena comparar las conclusiones a las que llega, con la cita que de Xammar ofrece Danés, «La llei segons el pensament
jurídic català», p. 363. De la comparación parece que Maspons saca conclusiones exageradas de la obra de Xammar.
44 Maspons, «La reivindicació jurídica de Catalunya», citado, p. 506 y 559. La insistencia en el espíritu aparecerá más clara, y
seguramente más anacrónica, en Maspons i Anglasell, Francesc, L'esperit del dret públic català: vist a través dels textos legals i de la
jurisprudència, Barcelona: Barcino, 1932: «Esta tarea [la de dar testimonio de un espíritu], fácil cuando se refiere a un espíritu
clasificable entre los que se pueden llamar, por excelencia, autoritarios, aparece repleta de dificultades si se trata de un régimen como
el catalán, cuyas orientaciones convergen en el extremo opuesto, porque las leyes por él informadas son la mínima expresión de
ordenación coercitiva, no presentan, en conjunto, un panorama arquitectónico, sino un camino abierto a la más ancha libertad, y su
excelencia no consiste en tener una unidad de amoldamiento, sino, precisamente, en consagrar la facultad de emanciparse» (p. 5). En
la misma línea, Maspons i Anglasell, F., L'aplicació d'aquest Estatut a Catalunya. Text taquigràfic de la conferència pública donada
el dia 2 d'octubre de 1932 a l'estatge del Centre Català de Sabadell, Barcelona: Editorial Altés, 1932, pp. 25-27. En contra del
rechazo de Maspons de los textos constitucionales contemporáneos, Rovira i Virgili: «Podríamos adoptar más cosas de la Constitución
de Finlandia, de Alemania o de Checoslovaquia que del Llibre dels Quatre senyals de la Generalitat de Catalunya. El tradicionalismo
político es un gran error.» Claro está que no se resiste, en el mismo libro, a publicar la «Constitució de la Catalunya antiga. Traducció
catalana de l'adaptació a la forma moderna de J. Coroleu i J. Pella i Forgas, en llur obra Los fueros de Cataluña». Rovira i Virgili,
Antoni, La Constitució interior de Catalunya, Barcelona: Barcino, 1932, pp. 19 y 101 y ss.
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4. La Generalidad republicana
Como es sabido, el autogobierno de la Cataluña republicana nació por un gesto político y en la
indefinición jurídica. El gesto fue la proclamación unilateral de la «República catalana» el 14 de abril de 1931,
una ruptura con el ordenamiento vigente que hubo que acomodar en la República española que nacía de la
misma manera, el mismo día. La República catalana exponía el deseo de integrarse en una república federal
española, pero los que hablaban en nombre de ésta no tenían tan claro como los catalanes el signo que debía
tener. La pauta de referencia posible era el Pacto de San Sebastián, del que no se levantó acta formal y que
contenía un compromiso favorable al autogobierno de Cataluña.45 No obstante, aunque nada indica que este
compromiso llegara tan lejos como para admitir la afirmación de la soberanía catalana, se daban las condiciones
para plantear las consecuencias jurídicas de la declaración catalana y de la respuesta del gobierno provisional de
la República española. Francesc Maspons i Anglasell recibió el encargo de elaborar un dictamen46 que, aparte de
otros aspectos, determinara la personalidad jurídica y las facultades del Gobierno de la Generalidad de Cataluña
en aquellas circunstancias. Merece la pena detenerse en el mismo por lo que tiene de esfuerzo de establecer una
interpretación jurídica de aquellos movimientos revolucionarios.
Maspons parte de la nota publicada tras la reunión del 17 de abril de 1931 y que aparecía en La
Vanguardia del día siguiente, en la página 6. Dicha reunión, entre tres ministros del gobierno de la proclamada
unilateralmente República española y representantes del gobierno de la no menos unilateralmente proclamada
República catalana, orientó el rumbo del autogobierno catalán de modo muy significativo; entre otras cosas, se
adoptó allí el nombre de «Generalidad de Cataluña». Lo que interesa a Maspons es que, desde su punto de vista,
la nota confirma que el Pacto de San Sebastián reconoce «el derecho de Cataluña a formular un Estatuto que fije
las normas de la futura relación con el Estado español». La circunstancia de que, como el propio Maspons
reconoce, no exista ningún «documento o texto oficial que consigne el contenido de este pacto» no le impide
interpretar que, cuando la nota de la reunión del 17 de abril indica que ha sido reconocida «la conveniencia de
adelantar la elaboración del Estatuto de Cataluña»,47 eso comporta de hecho el reconocimiento del Estado
catalán. En opinión del dictamen, dicho reconocimiento se refuerza por la propia reunión. Sin tener en cuenta
que se trata de una nota oficiosa, Maspons considera que refleja un convenio entre representantes formales de
dos gobiernos. Uno, el provisional del nuevo régimen (republicano) del Estado español; el otro, también
provisional, de un Estado que ha proclamado su existencia como República catalana. Quizás Maspons fuerza las
cosas. Lo que dice la nota es que el Estatuto «será presentado como ponencia del Gobierno Provisional de la
República y como solemne manifestación de la voluntad de Cataluña a las Cortes Constituyentes». No se halla
en ella base a la tesis de que ha habido reconocimiento del carácter estatal de Cataluña, que tendrá que ver su
Estatuto sometido a las Cortes constituyentes, donde lo llevará el gobierno de la República española. Es
45 Gerpe Landín, Manuel, L'Estatut de Catalunya i l'Estat integral, Barcelona: Edicions 62, 1977, pp. 32-48.
46 Maspons i Anglasell, Francesc, «La Generalitat de Catalunya i la República espanyola», en Varios autores, República catalalana,
Generalitat de Catalunya i República espanyola, citado, pp. 63-101. El dictamen fue firmado el 12 de febrero de 1932, y la
Constitución de la República entró en vigor en diciembre del año anterior; el Estatuto de 1932, el 21 de septiembre. Véase, en la
misma publicación, Duran, Lluís, «El context històric», pp. 23-33, y el interesante estudio de López Bofill, Hèctor, «L'Estatut com a
pacte entre entitats sobiranes», pp. 105-127. Véase, asimismo, Saguer y Olivet, Emilio, La cuestión catalana y el Estatuto de
Cataluña, Barcelona: Tipografía la Académica, 1931, p. 64.
47 Maspons, «La Generalitat de Catalunya i la República espanyola», citado, pp. 66 y 67.
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interesante lo que destaca Maspons: el cambio de nombre de «República catalana» a «Generalidad de Cataluña».
Su dictamen considera que el cambio de nombre, de «República» a «Generalidad», decidido unilateralmente por
el gobierno catalán tal y como indica la nota oficiosa, es una decisión propia de un Estado. No convence del
todo, porque lo que se hace precisamente es cambiar una terminología propia de una organización estatal
(«República») por otra («Generalidad») que queda fuera de la terminología con la que se identifican los Estados
soberanos, monarquías o repúblicas.
En lo que concierne a la falta de concreción de las competencias de la Generalidad en la Constitución de
1931, hay que tener en cuenta lo que dice su artículo 16: «En las materias no comprendidas en los dos artículos
anteriores, podrán corresponder a la competencia de las regiones autónomas la legislación exclusiva y la
ejecución directa, conforme a lo que dispongan los respectivos Estatutos aprobados por las Cortes.» Los artículos
precedentes son los que precisan las competencias exclusivas del Estado. Maspons dice, sin referirse
directamente a estos preceptos, que ningún «documento oficial enumera concretamente cuáles son estas
facultades estatales de la Generalidad, pero en virtud del principio les limitations de l'indépendance des États ne
se présument, la propia falta de concreción demuestra que son todas las que, según el derecho público, integran
la soberanía».48 El principio evocado se aplica a los Estados independientes, y no parece que el dictamen
convenza lo suficiente de que Cataluña lo fue en algún momento en 1931. Quizás lleva a pensarlo la declaración
unilateral del 14 de abril, pero de ninguna manera lo muestra la nota del día 17.
En cambio, el Decreto del Gobierno de la Generalidad de 28 de abril de 1931, publicado en el primer
número del Butlletí de la Generalitat de Catalunya con fecha de 3 de mayo, da algo de pie a las tesis de
Maspons. En su artículo 1 dice: «Mientras el Estatuto de Cataluña, que tiene que determinar las atribuciones
reservadas al Poder central de la República, no esté establecido por las Cortes constituyentes [...].» En su artículo
22 el Decreto determina las atribuciones de la Diputación provisional de la Generalidad, formada por
representantes de los municipios, y la primera que prevé es la de nombrar una ponencia que, junto con el
Gobierno de la Generalidad, «formulará un proyecto único de Estatuto de Cataluña, que fijará las facultades
reservadas al Poder central de la República». Aunque se trata de un proyecto, no se puede ignorar que se
pretende que el Estatuto diga cuáles son las competencias del Poder central, sin dejar que éste lo determine por sí
mismo, aunque sólo sea para él mismo.49 Ahora bien, el Decreto del día 28 de abril es objeto de una nueva
redacción el 19 de mayo. El Decreto, que se publica en el Butlletí de la Generalitat de Catalunya con fecha de
20 de mayo, empieza su nuevo artículo 1 diciendo: «Mientras el Estatuto de Cataluña, que tiene que determinar
las atribuciones reservadas al Poder central de la República y las privativas del Gobierno peculiar de Cataluña,
48 Maspons, «La Generalitat de Catalunya i la República espanyola», citado, p. 77. Véanse también los números 3, de 31 de mayo de
1932, y 5, de 14 de junio de 1932, de su revista Claris. Setmanari de durada eventual. En esta revista, Maspons sigue el debate sobre
el Estatuto que se iba haciendo en las Cortes de la República. Sus aportaciones aquí, de tono periodístico, no insisten sobre el espíritu
del derecho público catalán. Se centran más bien en defender el nivel máximo de autogobierno para Cataluña en relación con la
República española. En este punto, más que a la Edad Media, mira al derecho comparado del momento en el que escribe. Puede verse,
por ejemplo, en el número 4, de 7 de junio de 1932, de la revista Claris, citada, sobre el valor de los plebiscitos como el del Estatuto
de 1931.
49 Véase Álvarez Gendín, Sabino, «Federalismo y autonomismo», Revista de Derecho Público, nº. 6, 1932, pp. 167-170, en relación con
el preámbulo del Estatuto de Núria, desaparecido finalmente en el Estatuto de 1932, «que determina las facultades reservadas a la
República. Nosotros rechazamos, en resumen, dentro de España, todos los nacionalismos [...]» (p. 170). Sosa Wagner, Francisco,
Juristas en la Segunda República. 1. Los iuspublicistas, Madrid: Marcial Pons, 2009, pp. 242-246, sitúa a Álvarez Gendín en la
sección titulada «El hilo que conduce al franquismo: Carlos García Oviedo, Sabino Álvarez-Gendín, Segismundo Royo Villanova y
Luis Jordana de Pozas». El artículo que aquí se cita, firmado «Sabino Á. Gendín», parece que es el que Sosa considera «un trabajo
desvaído».
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no esté establecido por las Cortes constituyentes [...].» Y el nuevo artículo 22 dice que la ponencia redactora del
Estatuto «formulará un proyecto único de Estatuto de Cataluña, que fijará las facultades reservadas al Poder
central de la República y aquellas que se consideren privativas e indispensables del Gobierno peculiar de
Cataluña».50 Maspons no tiene en cuenta estos aspectos; más bien parece entender la técnica de distribución de
competencias de la Constitución de 1931 (y de 1978), que Valls i Taberner considera emparentada con la
Constitución austríaca,51 como un reconocimiento implícito de soberanía a las entidades que tienen que alcanzar
autonomía. Como mucho, podría ser aplicable en los casos del federalismo de agregación, siempre y cuando
entendiéramos que, en tales condiciones, los estados federados pueden presentar sus competencias como restos
de la soberanía originaria. Es preciso decir que la atribución de la soberanía en Cataluña era asumida
explícitamente por personalidades tan significativas como Amadeu Hurtado, miembro del gobierno de Cataluña
cuando pronunció una conferencia en el Ateneo Barcelonés el 28 de julio de 1931 sobre el Estatuto que se
tramitaba en las Cortes de la República. Allí, al referirse al objeto principal del Estatuto, decía que era «la
fijación de las facultades de soberanía».52 El proyecto de Estatuto que las Cortes estaban estudiando abría su
artículo 1 diciendo «Cataluña es un Estado autónomo dentro de la República española». Acabó siendo, en el
artículo 1 del Estatuto de 1932, una «región autónoma».
Cuando Maspons firmaba su dictamen todavía no se había aprobado el Estatuto que tenía que regir la
Generalidad republicana. En el momento en que entre en vigor, asistiremos una proliferación de estudios de
derecho público. Incluso la Facultad de Derecho de la Universidad de Barcelona publicará nueve números de una
Revista Jurídica, entre 1932 y 1934. En el número 7 aparecía una nueva sección de Derecho público de Cataluña
en la que Josep Maria Pi i Sunyer, que era su responsable, decía: «Si ha sido importante el análisis de lo que se
contrae en el Derecho privado, tiene que ser todavía mayor el estudio de una disciplina dedicada a las nuevas
modalidades que el Derecho público tiene que ofrecer, y eso explica que en la Revista Jurídica de la Facultad de
Derecho se contenga una sección especialmente destinada a la materia, que no podía faltar en estos momentos.»
Ahora bien, el propósito central de la sección era hacer lo mismo que se hacía en las reservadas a otras ramas del
derecho: «En la sección se contendrán los preceptos que emanen del Parlamento de Cataluña y del Gobierno de
la Generalidad. Cuando su contenido sea interesante, se publicará íntegro. En caso contrario, se realizará una
referencia, o se transcribirá la parte del mismo que se repute indispensable.»53 La existencia de la sección
representa el reconocimiento académico del perfil propio que, conforme al nuevo sistema de fuentes,
configuraba una nueva rama del derecho positivo. En el contenido de la revista, sin embargo, no se incluye
ningún artículo doctrinal referido directamente al nuevo ordenamiento autonómico.
No encontraremos demasiadas publicaciones universitarias como ésta. De hecho, el catedrático de
derecho político de la Universidad de Barcelona, Gonzalo del Castillo Alonso, no trata esta cuestión en su
manual de 1932 Derecho político y constitucional comparado, aunque dedica una lección a una muy correcta
«Exégesis de la Constitución». Tampoco parece que se ocupara de ella el catedrático de derecho administrativo
de la misma universidad Salvador Sánchez-Diezma Bachiller. De él nos dirá Josep Maria Pi i Sunyer que
50 Los subrayados son míos.
51 Valls i Taberner, F., «Precedents i fonts de l'Estatut de Catalunya», Revista Jurídica de Catalunya, vol. XXXVIII, pp. 293-304 (p.
297).
52 Hurtado, Amadeu, Conferència sobre l'Estatut de Catalunya, Barcelona: Impremta de la Casa de la Caritat, 1931, p. 9.
53 Pi i Sunyer, Josep Maria, «Dret públic de Catalunya», Revista Jurídica, vol. II, nº. 7, 1933, p. 372.
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recomendaba el manual de Vicente Santamaría de Paredes, sin precisar de qué texto se trataba.54 Más interés tuvo
desde fuera de Cataluña un jurista catalán: Eduardo Llorens, autor de La autonomía en la integración política.55
En esta obra, difícil y oscura, apunta a cuestiones clave que pasarán casi desapercibidas a otros estudiosos: el
papel crucial que el Tribunal de Garantías debía tener en el autogobierno de Cataluña y la reforma del Estatuto.56
Entre otras cosas, Llorens criticaba la fórmula que del Estatuto de Núria (art. 52)57 pasó al dictamen de la
Comisión constitucional con el artículo 37: «Este Estatuto no podrá ser modificado por iniciativa de las Cortes ni
por la del Parlamento catalán, sino mediante el mismo procedimiento seguido para su aprobación, o sea que
exigirá la votación del Parlamento de Cataluña, el referéndum popular y la aprobación de las Cortes de la
República.» La secuencia nos resulta familiar, con la diferencia de que bajo el régimen de la Constitución de
1978 el referéndum tiene lugar después, y no antes, de la aprobación por el poder legislativo del Estado. A
Llorens, en todo caso, no le gusta nada el Estatuto. En primer lugar, sin explicar exactamente cuál es el
problema, reprocha que no se corresponda con las constituciones norteamericana y brasileña. En segundo lugar,
opina que en España existe el riesgo de desequilibrios territoriales, «de modo que los intereses parciales cuya
defensa se presenta a la percepción de otras colectividades como un verdadero privilegio, contrario a la
solidaridad social, factor primario del Estado».58 No dice nada del texto final del Estatuto de 1932, que cita en el
apéndice de la obra, donde el artículo 18 viene a otorgar a las Cortes de la República la posibilidad de imponer
una reforma por encima de la voluntad del Parlamento y del pueblo de Cataluña. Para entender más claramente
lo que decía Llorens puede citarse lo que decía José Larraz:
54 Del Castillo Alonso, Gonzalo, Derecho político y constitucional comparado, Barcelona: Bosch, 1932. Sobre la Constitución de la
República, pp. 366-374. Sánchez-Diezma huyó de la zona republicana, y Gonzalo del Castillo fue condenado a muerte por un
Tribunal de la República; parece que su hijo, que fue secretario del rector Bosch Gimpera, intercedió por él. Véase Claret Miranda,
Jaume, El atroz desmoche, Barcelona: Crítica, 2006, pp. 249 y 258. Entre la documentación de los sublevados el 18 de julio de 1936
en Barcelona, aparecía el nombre de Gonzalo del Castillo como rector de la universidad en caso de que el golpe de estado se hubiera
impuesto inmediatamente. García Costa, Francisco Manuel, La ciencia española del derecho político-constitucional en sus textos
(1808-1939), Valencia: Tirant lo Blanch, 2008, p. 339, dice: «El estallido de la guerra civil le sorprendió en su Cátedra de Barcelona,
siendo apartado de la misma y, posteriormente, condenado a muerte por sus ideas marcadamente opuestas a cualquier tipo de
separatismo.» Sobre Sánchez-Diezma y Santamaría de Paredes, véase también Pi y Suñer, José María, Mi vieja Facultad de Derecho,
Barcelona: Universidad de Barcelona, 1959, pp. 21-24.
55 Llorens, Eduardo L., La autonomía en la integración política, Madrid: Editorial Revista de Derecho Privado, 1932. El título hace
pensar en la obra de Rudolf Smend Verfassung und Verfassunsrecht (1928); véase Lucas Verdú, Pablo, La lucha contra el positivismo
jurídico en la República de Weimar. La teoría constitucional de Rudolf Smend, Madrid: Tecnos, 1987, pp. 150 -152. Sobre Llorens,
véase Sosa Wagner, Juristas en la Segunda República, citado, pp. 228-233, que explica cómo Llorens, nacido en Reus en 1886, vive
la mayor parte de su vida fuera de Cataluña desde que hace su tesis en Madrid en 1907 y gana la cátedra de Derecho político de
Murcia en 1933. De profundas convicciones religiosas, cuando estalla la insurrección contra la República se encuentra en Alemania, y
pasa directamente a Salamanca en 1937. En relación con el texto de Llorens que citamos, véase Guillén Kalle, Gabriel y Almoguera
Carreres, Joaquín, Eduardo L. Llorens y Clariana y el Derecho Constitucional de la Segunda República Española, Madrid: Editorial
Reus, 2006, especialmente pp. 25-45. La influencia de Llorens entre los críticos del Estatuto se puede captar en Saguer y Olivet,
Emilio, «El Estatuto de Cataluña, tal como está redactado, constituye la fuente de todos los males de Cataluña», dentro de su
Transgresiones del Estatuto y de la Constitución del Estado Español por la Generalidad de Cataluña, Barcelona: Tipografía La
Académica, 1934, pp. 39-45 (pp. 39-40).
56 Sobre el Tribunal de Garantías y lo relativo a la reforma del Estatuto, véanse las pp. 307-309 y 175-78. Roig i Bergadà, Josep,
«Justícia constitucional. Tribunal de Garanties», en Varios autores, Conferències sobre l'Estatut, citado, pp. 9-22 (p. 11), se refiere a la
obra de Llorens en este punto.
57 «Este Estatuto no podrá ser modificado sino por el mismo procedimiento que se ha seguido para aprobarlo, o sea que exigirá la
votación del Parlamento de Cataluña, el referéndum popular y la aprobación del Parlamento de la República.» El dictamen de la
Comisión parlamentaria sobre el Estatuto es reproducido por Llorens en la p. 175, de donde cito. El texto del Estatuto de 1932 acabó
diciendo en su artículo 18: «Este Estatuto podrá ser reformado: a) Por iniciativa de la Generalidad, mediante referéndum de los
Ayuntamientos y aprobación del Parlamento de Cataluña. b) Por iniciativa del Gobierno de la República y a propuesta de la cuarta
parte de los votos de las Cortes. En uno y otro caso serán necesarias para la aprobación definitiva de la ley de reforma del Estatuto las
dos terceras partes de votos de las Cortes. Si el acuerdo de las Cortes de la República fuera rehusado por el referéndum de Cataluña,
será necesario, para que prospere la reforma, la ratificación de las Cortes ordinarias subsiguientes a las que lo hayan acordado.»
58 Llorens, La autonomía en la integración política, citado, p. 175.
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«No hemos de terminar este estudio sin señalar a la consideración de los juristas el
artículo 52 del proyecto de Estatuto. En él se crea la categoría jurídica del "valor
estatutario". Reconocemos que, puestos en el camino de la autonomía, la pretensión que
el citado artículo envuelve es explicable. Mas se nos ocurre pensar si no será susceptible
de una corrección, en virtud de la cual la voluntad del estado nacional tuviere posibilidad
de ejercer, ante el Parlamento español, una acción, previo cumplimiento de los requisitos
que se estimen necesarios, para modificar el Estatuto, cuando la experiencia lo
aconsejara. Por mucha prudencia que en su redacción se ponga, la experiencia señalará,
sin duda, con el transcurso del tiempo, posibles defectos de obra. Conforme al artículo
52 del proyecto, Cataluña podrá promover la modificación. Mas, ¿y si los defectos se
acusan en contra del interés no catalán? Entonces, de aprobarse el artículo citado tal y
como consta en el proyecto, la España centralizada carecerá de un medio jurídico para
defender su interés. Esto es lo que hay que evitar.»59
Por su parte, el mundo universitario catalán no hacía gran cosa, comparado con los profesionales
prácticos del derecho. Es significativo que el primer texto comentario al Estatuto60 lo publiquen dos autores que
se identifican como abogados del Ilustre Colegio de Barcelona: Cristòfor Massó i Escofet y Rafael Gay de
Montellà. Como en el pasado, la Revista Jurídica de Cataluña y la Academia de Jurisprudencia y Legislación
desempeñaron un papel crucial en la reflexión jurídica sobre la autonomía naciente. Durante el curso 1932-1933,
por iniciativa de la Academia se dictaron una serie de conferencias sobre el Estatuto que, por lo que nos dicen los
organizadores, tuvieron un gran éxito de público.61 La obra no presenta una estructura sistemática, y las catorce
conferencias que alberga poseen objetos variados. Encontramos intervenciones que hacen referencia a la relación
entre la Generalidad y la República: la de Amadeu Hurtado, sobre «La intervención del Estado en nuestro
régimen autonómico» es la más interesante. Pueden entenderse también incluidas en este tema la del presidente
de la Academia Josep Roig, que disertó, sin demasiada profundización, sobre «Justicia constitucional. Tribunal
de Garantías», y la de Josep Oriol Anguera de Sojo, «La Justicia en el Estatuto». De alcance general son las dos
que se refieren a aspectos financieros: la de Cristòfor Massó i Escofet («Perspectivas de las finanzas de Cataluña
según el Estatuto») y la de Miquel Vidal i Guardiola («El problema de las finanzas compuestas»), así como la de
Josep Maria Tries de Bes, «Las cuestiones de extraterritorialidad en el Estatuto de Cataluña». Los interesados en
competencias concretas también encontrarían algo: Rafael Gay de Montellà se ocupaba de «El Estatuto y las
obras públicas», y Santiago Gubern i Fábregas, de «El orden público en el Estatuto». También, como no podía
ser de otra manera, todo lo relativo al derecho civil merecía mucha atención. Ramon Maria Roca i Sastre trató de
«La materia hipotecaria en la futura legislación civil de Cataluña», y Ramon d'Abadal i Calderó, sobre «El
régimen de la propiedad en Cataluña después del Estatuto»; Antoni Par i Tusquets, de lo relativo a «El notariado
y la autonomía de Cataluña». Ramon Coll i Rodés y Joan Maluquer i Viladot hablaron, respectivamente, sobre
«El Derecho civil en Cataluña» y sobre «El proceso de nuestro Derecho» este último centrado, se diría que
59 Larraz, José, La Hacienda pública y el Estatuto catalán, Madrid: Ibérica, 1932, pp. 129-130.
60 Massó i Escofet, Cristòfor; Gay de Montellà, Rafael, L'Estatut de Catalunya. Text oficial comentat, amb referències legals i notes de
la discussió parlamentària, Barcelona: Bosch, 1933.
61 Con un detalle que no les pasó desapercibido: «Este auditorio ha presentado una nota bastante simpática, por cierto, y es que, dentro
de él, ha figurado constantemente una representación del elemento femenino, que con su presencia nos ha venido a decir que la mujer
catalana hoy se interesa por los problemas y cuestiones jurídicas de nuestro país, materia que años atrás habría parecido
completamente extraña a su voluntad y a su radio de acción», en Varios autores, Conferències sobre l'Estatut, citado, p. 5.
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naturalmente, en los problemas de la codificación.
La enumeración de autores y títulos es una forma de ofrecer un retrato de las preocupaciones de aquellos
juristas. De catorce conferencias, es notable la presencia del derecho privado. Menudea el análisis histórico, pero
probablemente era la mayor parte de lo que se podía decir cuando el autogobierno apenas empezaba a funcionar.
Sorprende, eso sí, que no haya ningún apartado dedicado a los órganos de la Generalidad. En todo caso, es de
destacar una aproximación a los problemas del autogobierno con criterios más próximos a los que hoy
utilizamos. Así, Roig evoca las Bases de Manresa para decir que representan una «modesta iniciación de justicia
constitucional».62 En relación con la Constitución regional catalana que las Bases proponían, la decimosexta
dice: «La Constitución catalana y los derechos de los catalanes estarán bajo la salvaguardia del Poder ejecutivo
catalán, cualquier ciudadano podrá deducir demanda ante los tribunales contra los funcionarios que la infrinjan.»
Hoy para nosotros eso haría pensar en el recurso de amparo, con un poco de esfuerzo. Es decir, en nuestra
opinión Roig se equivoca, pero no porque invoque el espíritu de un pasado azucarado por el romanticismo; erra
porque confunde la justicia constitucional con la garantía jurisdiccional de los derechos constitucionales. A pesar
de todo, Roig presenta las novedades normativas de acuerdo con los parámetros del momento en el que habla.
Comparémoslo con lo que dice Gay de Montellà:
«El Estatuto no debe ser considerado como un conjunto de abastecimientos legislativos,
ni tampoco como el resultado de una técnica ministerial previsoria y contingente, sino
como un gran bloque de realidades que obtendrán su fuerza de las normas de la vida de
un pueblo, llamadas a dar la huella de su carácter a toda una civilización. La obra de los
realizadores del Estatuto debe estar inflexiblemente dirigida a evitar que la letra
corrompa el espíritu y que pueda prevalecer por encima de los intereses generales del
pueblo.»63
Por su parte, y mejor que Roig, Amadeu Hurtado se muestra capaz de reconocer la innovación que
representa el nuevo Estatuto: «[...] dentro del derecho público, una novedad que puede dar y dará la vuelta al
mundo, porque no conozco nada dentro del derecho público constituido que se parezca al sistema de autonomía
que acaba de darse Cataluña. [...] Por eso decía al principio que no se tiene que estudiar nuestro Estatuto como el
producto de una vieja doctrina, porque puede ser el comienzo de una doctrina nueva».64
62 Roig i Bergadà, Josep, «Justícia constitucional. Tribunal de Garanties», en Varios autores, Conferències..., citado, pp. 9-22 (p. 14).
También aparecen algunas referencias a Kelsen. En aquel momento ya empezaba a considerarse abiertamente el anacronismo de las
Bases de Manresa, que se identificaban como «Bases para la Constitución Regional catalana». Véase, en este sentido, Unió Catalana
d'Estudis Polítics i Econòmico-Socials, Elements per a l'estudi de l'Estatut de Catalunya, Barcelona: Editorial Políglota, 1931, pp. 37-
38.
63 Gay de Montellà, R., «L'Estatut i les obres públiques», en Conferències..., citado, pp. 151-168 (p. 136). En la p. 137 enumera
principios que tienen que presidir el ejercicio de las competencias que en materia de obras públicas ha alcanzado el Estatuto. El
primero es: «Que Cataluña, categoría de Semi-Estado, para asegurar la realización de su pensamiento sobre Obras públicas, tiene que
contar con una técnica propia, que elimine la interferencia del Estado central.» Sobre esta misma cuestión escribe Gay de Montellà,
R., «L'Estatut de Catalunya i les obres públiques i la legislació delegada», Revista Jurídica de Catalunya, vol. XXXVIII, 1932, pp.
301-316, y dice, en la p. 301, que las obras públicas de interés general han pasado «a ser función de lo que la Constitución denomina
"Región autónoma" catalana y que nosotros, para ponernos de acuerdo con los principios del moderno derecho político, llamaremos
del "Semi-Estado"».
64 Hurtado, Amadeu, «Intervenció de l'Estat en el nostre règim autonòmic», en Conferències..., citado, pp. 217-230 (pp. 228-229).
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La nueva doctrina tuvo poco tiempo para consolidarse, entre la entrada en vigor del Estatuto y la
suspensión provocada por la Ley de la República de 2 de enero de 1935, reacción del Estado a la insurrección del
6 de octubre de 1934. En este periodo, de poco más de dos años, el desarrollo normativo más importante del
Estatuto es la Ley de 25 de mayo de 1933. Se denomina «Estatuto interior», nombre dado por la propia Ley, y en
su artículo 62 se refiere al de 1932 como Estatuto «exterior». La nueva norma, que viene a representar el
esqueleto organizativo de la Generalidad, no dio pie a estudios de conjunto, al menos por lo que se puede
encontrar en una investigación bibliográfica. La doctrina, sin embargo, recoge su importancia en algunos textos.
Así, Emili Colom i Segarra estudia los presupuestos de la Generalidad de los que se ocupan los artículos 70 y
siguientes del Estatuto interior, en la segunda parte de un extenso artículo65 bien informado. Otros publican
textos más breves referidos a la Administración de Justicia, cuestión de la que tratará con gran nivel Fernando
González Prieto, fiscal del Tribunal de Casación de Cataluña.66 Su artículo tenía de fondo la crisis provocada por
la insurrección del 6 de octubre.
La sublevación de 1934 fue protagonizada por el gobierno de la Generalidad, que proclamó «el
ESTADO CATALÁN [sic] de la República Federal española» invitando «a los dirigentes de la protesta general
contra el fascismo» a establecer en Cataluña el «Gobierno Provisional de la República, que encontrará en nuestro
pueblo catalán el más generoso impulso de fraternidad en el común anhelo de construir una República Federal
libre y magnífica».67 Estamos en las mismas: como en la proclamación de la República catalana del 14 de abril
de 1931, desde Cataluña se hace un acto de soberanía en lo que concierne a Cataluña, o quizás también al
conjunto de España, para la que se adopta un modelo federal. La consecuencia de la sublevación consistió en una
serie de normas que culminaban en la Ley de la República de 2 de enero de 1935: en resumidas cuentas, la
suspensión del autogobierno. Curiosamente, la asunción de la presidencia de la Generalidad por parte del coronel
Giménez Arenas sólo se publica en el Butlletí de la Generalitat de Catalunya del día 7 de octubre de 1934; en
aquella fecha, la Gaceta de Madrid publicaba la proclamación del estado de guerra para todo el territorio de la
República. Y una sentencia del Tribunal de Garantías Constitucionales de fecha 3 de noviembre declaraba la
inconstitucionalidad del artículo 22 del Estatuto interior de Cataluña, que venía a establecer la inmunidad de los
diputados del Parlamento de Cataluña.
Por su parte, la doctrina jurídica catalana reaccionó ante la situación. Josep Quero i Morales, por
ejemplo, se quejaba de que el Parlamento se viera privado de sus atribuciones. Según Quero, lo que hacía el
gobierno de la República era justificar sus decretos diciendo que la región autónoma se encontraba en una
situación de «desarticulación administrativa», y al mismo tiempo no permitía un funcionamiento normal de las
instituciones. El texto de Quero, que firma como «vocal suplente del Tribunal de Garantías Constitucionales», es
el de una conferencia de 3 de mayo de 1935. Se ocupaba de lo que a su parecer era una privación
inconstitucional y antiestatutaria de las competencias sobre legislación social de la República que recogía el
Estatuto en su artículo 6, en relación con el artículo 46 de la Constitución de 1931. El Decreto criticado, de 14 de
65 Colom i Segura, Emili, «Els pressupostos públics. Assaig tècnico-jurídic», Revista Jurídica de Catalunya, vol. XLI, pp. 34-57 y 157-
178.
66 Roig i Bergadà, J., «De l'Estatut català. Judicatura i Ministeri Fiscal», Revista Jurídica de Catalunya, vol. XXXVIII, pp. 289-292.
Gich, Josep Maria, «El concepte del Contenciós-Administratiu i l'Estatut de Catalunya», Revista Jurídica de Catalunya, vol. XL, pp.
18-25. González Prieto, Fernando, «Cuestiones de competencia entre el Tribunal Supremo y el Tribunal de Casación de Cataluña»,
Revista de Derecho Público, nº. 54, 1936, pp. 169-178.
67 Cito por la reproducción de la proclama que aparece en Ivern i Salvà, Maria Dolors, Esquerra Republicana de Catalunya 1931-1936,
Barcelona: Abadia de Montserrat, 1988, p. 228.
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diciembre de 1934, confundía en la persona del delegado especial del Ministerio de Trabajo, según Quero, las
facultades del propio Ministerio con las de la Generalidad. Además, suspendía de hecho la resolución de los
recursos presentados a los Jurados Mixtos de trabajo.68
Del mismo modo, la Academia de Jurisprudencia y Legislación («de Cataluña», y no «de Barcelona»,
desde el año 1933) reaccionaba ante la situación creada por la Ley de 2 de enero de 1935. La Academia realizó
una serie de sesiones para deliberar sobre tres puntos: la constitucionalidad de la suspensión del Estatuto, las
jurisdicciones especiales y la consideración de lo relativo al derecho social como parte del derecho civil.69 El
interés del primero era obvio. Por lo que se refiere al segundo, tomaba en consideración la actuación de los
tribunales en la represión de los insurrectos del 6 de octubre. Y en el tercer punto coincidían la preocupación
competencial con la especial sensibilidad hacia todo lo que tuviera que ver con el derecho civil. Es necesario
recordar que el Tribunal de Garantías declaró inconstitucional la Ley de Contratos de Cultivo de 12 de abril de
1934. La Sentencia, de 8 de junio de 1934, declaraba su inconstitucionalidad, entre otras razones, porque las
bases de las obligaciones contractuales eran competencia del Estado, y también la totalidad de la legislación
social (arts. 15.1 y 46 de la Constitución).70
La publicación de los debates permite ver que alguna de las personalidades que conocemos, como
Maspons i Anglasell, reiteran sus puntos de vista sobre el derecho público: una parte del «Derecho catalán,
conjunto orgánico, obra de la experiencia de siglos de nuestros antiguos gobiernos y más de los simples
ciudadanos antepasados nuestros...». Ahora bien, intervenciones preliminares como la de Maspons no
representan al conjunto. Éstos tenían como objetivo preparar un documento de conclusiones71 que fueron
enviadas al presidente del Consejo y al de las Cortes, y, en lo que respecta a la primera de las cuestiones
planteadas, cuyo ponente fue Rafael Closes i Cendra, entendía que la suspensión del autogobierno que realizaba
la Ley de 2 de enero de 1935 era inconstitucional. Las tesis de Closes se ven acogidas por la Sentencia del 5 de
marzo de 1936 del Tribunal de Garantías, en su fundamento de derecho primero. A la segunda cuestión, el
ponente Francesc Artigas i Castelltort responde afirmando que la práctica judicial bajo el estado de guerra se ha
alejado de los principios de la Constitución y la legislación republicanas. La tercera cuestión, sobre las
competencias en materia de derecho civil, es respondida por la Junta de la Academia. Sus conclusiones son en
este punto más extensas que en los dos precedentes, y sostienen que las competencias legislativas en materia de
derecho civil del artículo 11 del Estatuto no han de tener más limitaciones que las que de forma explícita se
determinan en el artículo 15.1 de la Constitución de 1931.72 En lo concerniente a derecho social, los límites son
los establecidos por los artículos 46 y 47, centrados en la protección social de los campesinos (art. 46) y
68 Quero i Morales, «L'execució de les lleis socials a Catalunya», Revista Jurídica de Catalunya, vol. XLI, 1935, pp. 141-153 (p. 150-
151).
69 Varios autores, Discussions sobre temes de dret públic, Barcelona: Academia de Jurisprudencia y Legislación, 1935.
70 Hurtado i Miró, Amadeu, La crisi del dret, Barcelona: Academia de Jurisprudencia y Legislación, 1935, comenta dicha Sentencia en
la p. 11 y dice: «Hay que reconocer que en la sentencia quedaba malherida para siempre la facultad de Cataluña de legislar en materia
de derecho civil.» La Generalidad desafió al Tribunal de Garantías con la aprobación de otra Ley de Contratos de Cultivo, igual a la
anterior, de fecha 14 de junio de 1934; su disposición final le daba efectos retroactivos al día 1 de abril. Véase Jover Presa, Pere, «La
Generalitat republicana davant el Tribunal de Garanties Constitucionals: el cas de la Llei de contractes de conreu», L'Avenç, nº. 334,
2008, pp. 32-36.
71 Varios autores, Discussions sobre temes de dret públic, pp. 17 y 201-206.
72 Por lo que respecta al derecho civil, dice: «En cuanto a la legislación civil, la forma del matrimonio, la ordenación de los registros e
hipotecas, las bases de las obligaciones contractuales y la regulación de los Estatutos, personal, real y formal, para coordinar la
aplicación y resolver los conflictos entre las distintas legislaciones civiles de España.»
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pescadores (art. 47), «porque toda otra cuestión de Derecho social, como evolución del Derecho civil, se reduce
a un simple problema de terminología jurídica».73
En el mundo del derecho son frecuentes los problemas terminológicos; quizás no hay otros y, en todo
caso, no son simples casi nunca. La doctrina jurídica catalana, a través de la Academia de Jurisprudencia y
Legislación, se enfrenta a un grave conflicto al poco tiempo de empezar el autogobierno. Y, por una especie de
sarcasmo histórico, estalla por la Ley de Contratos de Cultivo. Un conflicto de derecho público, de distribución
de competencias, pero que afecta a una de ellas especialmente preciada por generaciones de juristas de nuestro
país: el derecho civil. El episodio, en todo caso, parece galvanizar a un amplio sector de la profesión, que pone
en marcha el I Congreso Jurídico Catalán, del 17 al 30 de mayo de 1936. Cinco temas tenían que centrar las
actividades del mismo:74 el alcance de la autonomía de Cataluña, la reforma del derecho civil catalán, el derecho
de obligaciones, la legislación obrera y la creación del Consulado de mar. La ponencia del primer ámbito, de
carácter general y aprobada sin votos particulares, empezaba declarando que el Estatuto tenía el carácter de ley
paccionada entre Cataluña y el Estado, y proponía una lectura expansiva de las competencias catalanas. Llama la
atención que también entonces preocupara el problema de la legislación básica, y armonizadora, que
contemplaba el artículo 19 de la Constitución de la República.75 En este punto, el dictamen reclamaba que dicha
legislación tuviera carácter excepcional y limitado a las bases esenciales para la regulación de una materia
determinada, y cuando el interés de la República hiciera necesario establecer «una cierta uniformidad, respecto
de ella, en todas las legislaciones de España».76 La sección encargada del dictamen sobre la legislación obrera
reconocía las limitaciones que los artículos 15 y 46 imponían a las competencias de la Generalidad, pero también
añadía:
«Nosotros aspiramos a que, conforme a los proyectos de autonomía del año 1919 y al
llamado Estatuto de Núria, sean ampliadas las facultades de Cataluña sobre la materia,
reconociéndosele, al menos, como lo hacen en los Estados particulares las constituciones
de diferentes países federales, el derecho a desarrollar, adaptar y suplir en su territorio la
legislación llamada social, a cuyo efecto el Estado central podrá acordar las Bases o
principios esenciales de dicha legislación con el fin de mantener la debida unidad en
todo el territorio del Estado, unidad necesaria tanto por el carácter universalista de la
propia legislación como por razones de orden económico y de política interna.»77
73 Varios autores, Discussions sobre temes de dret públic, citado, p. 205.
74 Congreso Jurídico Catalán, Dictamen de la sección 1ª, tema: Fijar el alcance de la autonomía, Barcelona: [s.n.], 1936; Congreso
Jurídico Catalán, Dictamen de la sección 2ª, tema: Ordenación general sobre el derecho civil catalán, y conveniencia o no de una
codificación inmediata, Barcelona: [s.n.], 1936; Congreso Jurídico Catalán, Dictamen de la sección 3ª, tema: Proponer las bases de
unificación en materia de obligaciones, Barcelona: [s.n.], 1936; Congreso Jurídico Catalán, Dictamen de la sección 4ª, tema: Fijar el
criterio jurídico de Cataluña sobre la orientación de la legislación obrera, principalmente en relación con la intervención del Estado,
Barcelona: [s.n.], 1936; Congreso Jurídico Catalán, Dictamen de la sección 5ª, tema: Creación del consulado del mar y de la lonja y
funciones que debería tener, Barcelona: [s.n.], 1936.
75 «Artículo 19. El Estado podrá fijar, por medio de una ley, aquellas bases a que habrán de ajustarse las disposiciones legislativas de las
regiones autónomas, cuando así lo exigiera la armonía entre los intereses locales y el interés general de la República. Corresponde al
Tribunal de Garantías Constitucionales la apreciación previa de esta necesidad. Para la aprobación de esta ley se necesitará el voto
favorable de las dos terceras partes de los Diputados que integren las Cortes. En las materias reguladas por una ley de Bases de la
República las regiones podrán estatuir lo pertinente, por ley o por ordenanza.»
76 Congreso Jurídico Catalán, Dictamen de la sección 1ª, citado, p. 41.
77 Congreso Jurídico Catalán, Dictamen de la sección 4ª, citado, p. 15. En el archivo de la Academia de Jurisprudencia y Legislación de
Cataluña, entre la documentación relativa al I Congreso Jurídico Catalán se encuentran unos folios mecanografiados reunidos como
«Secció Quarta. Redacció definitiva de les conclusions». Entre las de carácter general, la segunda coincide con lo que se transcribe del
Los inicios del derecho público contemporáneo en Cataluña | 23
Revista catalana de dret públic, núm. 41, 2010
La Guerra Civil impidió la difusión general de las conclusiones de este I Congreso Jurídico Catalán.
Amadeu Hurtado, que lo presidió, nos explica que habían fijado con los responsables de la edición del volumen
sobre el Congreso de 1936 una fecha para encontrarse y trabajar en la misma. Corría el lunes 20 de julio, y, por
razones obvias, la reunión no se celebró: «Una insurrección militar de una magnitud inesperada venía a
interrumpir nuestra vida ciudadana y a recomenzar con el furor tradicional la otra historia de nuestras guerras
civiles.»78
El II Congreso, del año 1972, se desarrolló bajo el franquismo. Los juristas catalanes, sin embargo,
mantuvieron la dignísima tradición de servicio al país y reclamaron el derecho a usar el catalán ante los
tribunales y organismos oficiales, como una más de las conclusiones incluidas en el apartado relativo a la
Compilación.79 Incorregibles.
5. Conclusión
Los inicios del derecho público de Cataluña pueden encontrar aquí un final de etapa en el que los
protagonistas parecen a la altura de las circunstancias. La lírica evocación del pasado queda en segundo plano, y
los razonamientos utilizados son los propios del discurso jurídico convencional: construidos sobre preceptos y
referidos a principios del ordenamiento. En vísperas de la Guerra Civil, la doctrina jurídica catalana encara ya el
derecho público contemporáneo, marcado por un concepto normativo de Constitución que se corresponde con su
supremacía en el ordenamiento, garantizada por órganos jurisdiccionales. Lo hace de acuerdo con el perfil de sus
cultivadores y de la forma que les resulta más adecuada. Tenemos profesionales del derecho, básicamente
abogados y notarios, que disponen los medios para que la investigación jurídica se pueda dar a conocer. La
Revista Jurídica de Cataluña y la Academia de Jurisprudencia y Legislación facilitan su existencia. Es cierto que
el estilo de muchos de los artículos y de los discursos nos puede parecer hoy recargado por el formalismo y por
el peso de la reivindicación. Echamos de menos un poco de rigor en las referencias a los grandes autores del
momento, que se mencionan de paso, como si se tratara de dar una apariencia de nivel académico. Pero si se lo
reprocháramos no seríamos del todo justos, porque lo que estos juristas hicieron con su tiempo y saber,
dedicándolos a la reflexión sobre el derecho público, no lo hacía nadie más. No lo hacía suficientemente la
universidad del momento, a quien habría correspondido; sólo la breve experiencia de la Revista Jurídica de la
Facultad de Derecho de Barcelona parece marcar un intento a la altura de lo que en Madrid representó la Revista
de Derecho Público impulsada por Nicolás Pérez Serrano.
En la cultura jurídica académica de finales del siglo XIX y comienzos del XX, en Cataluña y en España
se manifestaba una extraordinaria reticencia hacia todo lo que significara descentralización. Por su parte, la lucha
jurídica del catalanismo giraba en torno al derecho privado, necesaria para la defensa del derecho civil de
Cataluña, que era considerado, con la lengua, uno de los elementos definitorios de la identidad colectiva. En este
dictamen. Aprovecho la ocasión para agradecer a la Academia y a Doña Núria Trullén, responsable de su archivo, su ayuda.
78 Hurtado, Amadeu, Quaranta anys d'advocat. Història del meu temps, México: Editorial Xaloc, 3 vols., vol. III, 1967, p. 396.
79 Congreso Jurídico Catalán, «Conclusiones del "II Congrés Jurídic Català"», Revista Jurídica de Cataluña, vol. LXXI, 1972, pp. 7-45
(p. 15). Curiosamente, el editorial, que aparece inmediatamente antes de las conclusiones, se titula «La autocensura».
24 | Xavier Arbós Marín
Revista catalana de dret públic, núm. 41, 2010
caso, los argumentos de carácter histórico podían referirse a prácticas socialmente vivas, de un derecho vigente.
Además, encajaban con el tradicionalismo del catalanismo conservador que dominaba la escena hasta el
advenimiento de la República. Este tipo de argumentos, sin embargo, no eran igualmente útiles para el derecho
público. Coroleu y Pella i Forgas llevan a cabo un trabajo extraordinario con Los Fueros de Cataluña, pero no
pasa de experimento de divulgación académica. Las propuestas de derecho público que realiza el catalanismo
marcan en sus inicios un color político conservador muy claro, por no decir reaccionario: de las Bases de
Manresa de 1892, la séptima propone una fórmula de elección del poder legislativo en la que participan los
«cabezas de familia, agrupados en clases fundadas en el trabajo manual, en la capacidad o en las carreras
profesionales y en la propiedad, industria y comercio, mediante la correspondiente organización gremial en lo
que sea posible». Las propuestas posteriores evolucionan hacia el sufragio universal, pero a la doctrina parece
costarle mucho aceptar la versión moderna de la ley. A la vista de lo que dice Duran i Bas sobre la soberanía, el
filtro conservador no deja pasar la idea de la ley como expresión de la voluntad popular, reina de las fuentes del
derecho en el Estado democrático y sometida sólo a la Constitución. Por ideología política o por preferencia
intelectual, o por ambas, la doctrina se empeña en situar la costumbre por encima de la ley.
Los inicios del derecho público catalán van detrás de las experiencias del autogobierno. Pero si la
doctrina catalana tenía debates apasionados sobre la codificación, no encontremos nada equivalente sobre la
distribución de competencias, o sobre cuestiones jurídicas de importancia equiparable en el campo del derecho
público. Esto puede tener explicaciones de varios tipos. A los que tenían posiciones políticas conservadoras
quizás no les gustaba el liberalismo democrático que veían próximo al derecho público del momento. Además de
la política, la sociología también puede ofrecer algunas explicaciones: abogados y notarios, que se ocupan
esencialmente de derecho privado, son la mayoría de los que escriben en relación con el autogobierno, y lo hacen
en sus propios términos. No obstante conviene decirlo otra vez con el máximo respeto, lo hicieron ellos y
nadie más. En cualquier caso, en gran parte gracias a ellos existen revistas como ésta, desde la que hacemos este
modesto inventario.

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