STS, 14 de Julio de 2005

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2005:8230
Número de Recurso6820/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRES JUAN JOSE GONZALEZ RIVAS NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA JOSE DIAZ DELGADO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 6820/99, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo numero 03/283/1998, de fecha 15 de julio de 1999, seguido ante la misma e interpuesto por DOÑA ISABEL CAMPILLO GARCIA, en representación de DOÑA María Inmaculada, sobre reingreso al servicio activo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia, recaída en el recurso contencioso-administrativo numero 03/283/1998, de fecha 15 de julio de 1999, cuya parte dispositiva dispone : "PRIMERO.- Que estimando el presente recurso n° 283/98, interpuesto por DÑA. María Inmaculada, contra la resolución del Ministerio de Justicia (Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia) de 16 de abril de 1998, por la que se le denegó el reingreso al servicio activo en el Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia y se le privó de su condición de funcionaria, la anulamos por ser contraria al ordenamiento jurídico y declaramos el derecho de la misma al reingreso al servicio activo en el Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia, con efectos administrativos y económicos, estos últimos en los términos señalados en el fundamento de derecho sexto in fine, desde su solicitud de 12 de febrero de 1998.SEGUNDO.- No hacemos una expresa condena en costas".Todo ello, en síntesis, en base a considerar que el articulo 34.c) del Decreto numero 249/1996 vulnera el principio de igualdad ante la Ley, al establecer sin motivación un régimen distinto del previsto por la Ley Orgánica del Poder Judicial para Jueces y Magistrados, y tal como desarrollaremos en el primer fundamento jurídico de esta resolución.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpone recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, en el que alega como único motivo, el de la vulneración del articulo 34.c) del Decreto numero 249/1996, en relación con el articulo 14 de la Constitución Española, al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En síntesis el Abogado del Estado sostiene que los artículos 455 y 456 de la Ley Orgánica del Poder Judicial han dispuesto una deslegalización de la materia relativa a las situaciones administrativas del personal al servicio de la Administración de Justicia a favor de los reglamentos orgánicos respectivos y que dichas situaciones no tienen porqué acomodarse en su regulación al régimen establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial para Jueces y Magistrados, no vulnerándose, en consecuencia, el principio de igualdad constitucional.

TERCERO

La representación procesal de DOÑA María Inmaculada evacuó el traslado conferido para oposición solicitando a la Sala se declare la inadmisión del recurso de casación por incurrir en las causas de inadmisibilidad b) c) y d) del articulo 93.2 de la Ley Jurisdiccional y en su caso se desestime, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente. En síntesis efectúa las siguientes alegaciones: En primer lugar que el escrito de casación se funda por el recurrente en la vulneración del articulo 34.c) del Decreto 249/1996, en relación con el articulo 14 de la Constitución Española, por lo que al ser una norma reglamentaria no entra dentro del ámbito previsto en el articulo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, infracción del ordenamiento jurídico, aparte de que esa supuesta vulneración no es la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida, por lo que debe declararse inadmisible el recurso, a tenor de lo dispuesto en el articulo 93.2.b) de la citada Ley jurisdiccional. En segundo lugar, alega de conformidad con lo dispuesto en el articulo 93.2.c ) la inadmisibilidad del recurso en tanto que otros sustancialmente iguales han sido rechazados y en este sentido cita la sentencia de esta misma Sala de fecha 28 de marzo de 2001. Finalmente alega que el recurso carece manifiestamente de fundamento, a tenor de lo dispuesto en el articulo 93.2.d) de dicha ley adjetiva.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 13 de julio de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer lugar procede rechazar las causas de inadmisibilidad del recurso alegadas por la representación de DOÑA María Inmaculada, pues no cabe duda por disponerlo así el articulo 97 de nuestra norma constitucional de la existencia de una potestad reglamentaria, que da lugar a reglamentos cuya naturaleza normativa ha sido destacada reiteradamente por la Jurisprudencia (por todas la sentencia de esta Sala de 10 de diciembre de 2004 ), permitiéndose en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa su impugnación directa e indirecta. En cuanto a las demás causas de inadmisibilidad alegadas tampoco se dan en el presente caso, pues de un lado la cita de una sentencia aislada, la de 28 de marzo de 2001, no es suficiente para sostener que el Tribunal Supremo se ha pronunciado ya en un sentido desestimatorio del recurso en anteriores sentencias, aparte de que, como comentaremos no existe identidad entre los supuestos de hecho, aunque sean semejantes. En consecuencia decae igualmente la alegada falta de fundamento en el recurso de casación, como se desprende de los motivos alegados por el recurrente, que se han hecho constar en síntesis.

SEGUNDO

La sentencia de la Audiencia Nacional recurrida parte de la siguiente relación fáctica: En fecha 9 de diciembre de 1981 y al amparo del art. 54.1.c) del Reglamento Orgánico entonces vigente, aprobado por Decreto 1362/1969, de 6 de junio, se le concedió a la actora en la instancia, la excedencia voluntaria en el Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia por interés particular, que no estaba sometida a plazo alguno. Con fecha 12 de febrero de 1998 solicitó el reingreso al servicio activo que le fue denegado por la resolución impugnada de 16 de abril de 1998, en la que se indicaba la pérdida de la condición de funcionario.

Para la sentencia recurrida, los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia tienen una regulación específica dentro de la Función Pública, aplicándose con carácter supletorio las disposiciones generales que afectan a la generalidad del personal al servicio de la Administración, lo que significa que tal normativa general solo resulta aplicable cuando la cuestión planteada no se contempla en la regulación específica de dicho personal de la Administración de Justicia. Para esta sentencia, el régimen estatutario especial del personal al servicio de la Administración de Justicia viene impuesto directamente por la Constitución, en cuyo art. 122.1 se establece que la ley orgánica del poder judicial determinará el estatuto jurídico de dicho personal, por lo que la invocación del régimen general al amparo del art. 103.3 no resulta decisivo. La Ley 30/84, de 2 de agosto, según esta resolución no podía contemplar el régimen estatutario del personal al servicio de la Administración de Justicia por impedirlo el art. 122.1 de la Constitución, en los términos antes expuestos, por ello el art. 1, al definir su ámbito de aplicación, no incluye al personal de la Administración de Justicia, al que dicha Ley solo le será aplicable con carácter supletorio de acuerdo con el n° 5 de dicho art. 1. Sostiene la sentencia recurrida, que tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la que según el art. 122.1 de la Constitución corresponde determinar el estatuto del personal al servicio de la Administración de Justicia, se contempla el mismo en el Libro VI, títulos I, II, y III, señalando en el art. 456 que en lo no previsto en esta Ley y en los reglamentos orgánicos respectivos, se aplicará a dicho personal con carácter supletorio la legislación general del Estado sobre la función pública. Lo que determina un orden de prelación de fuentes que es: la propia Ley, Reglamentos Orgánicos y, supletoriamente, la legislación general. La Ley Orgánica, a diferencia de lo que sucede con jueces y magistrados, no contempla de manera específica las situaciones del personal al servicio de la Administración de Justicia, no obstante, en el art. 455 atribuye al Ministerio de Justicia las competencias relativas al Estatuto y régimen jurídico, comprendidas las situaciones administrativas. Ello supone que ha de estarse, según la sentencia impugnada, al correspondiente Reglamento Orgánico, aprobado por Real Decreto 2003/86, de 19 de septiembre, que en su art.33.c ) establece la permanencia máxima en la situación de excedencia voluntaria por interés particular en diez años. El referido Reglamento Orgánico de 1986 ha sido sustituido, a su vez, por el aprobado por Real Decreto 249/96, de 16 de febrero, que en el aspecto examinado mantiene la misma previsión en su art. 34.c ). De ello se deduce para la sentencia recurrida que el Real Decreto 2003/86 es consecuencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial y no de la Ley 30/84 y, por las mismas razones, la publicación de la Ley 22/93, en cuyo art. 19 al prorrogar la permanencia en la situación de excedencia hasta un máximo de 15 años se refiere a una nueva redacción del art. 29.3.c) de la Ley 30/84 y por lo tanto al personal sujeto a su aplicación, no incide en el régimen especial del personal al servicio de la Administración de Justicia que subsiste y que se recoge, por lo que aquí interesa, en el referido art. 33.c) del R. D. 2003/86, que, en cuanto no se halla subordinado a las previsiones de la Ley 30/84 sino a la Ley Orgánica del Poder Judicial, no cabe imputarle la infracción del principio de jerarquía respecto a la misma; lo mismo sucede con la modificación operada para el régimen general por el art. 104 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, que termina con la limitación temporal de dicha excedencia, en relación con las previsiones del art. 34.c) del Reglamento Orgánico aprobado por Real Decreto 249/96, de 16 de febrero que sigue manteniendo el límite temporal de diez años. Por ello concluye la sentencia que cuando en febrero de 1998 la recurrente solicitó el reingreso ya habían transcurrido en exceso los diez años establecidos, lo que suponía la improcedencia del reingreso solicitado y determinaba la pérdida de la condición de funcionaria de la recurrente.

TERCERO

No obstante la sentencia analiza la legalidad del art. 34.c) del R.D. 249/96 en relación con la previsión del art. 357.3 de la Ley Orgánica 6/85 en la redacción dada por la Ley Orgánica 16/94, que incrementa el periodo de permanencia en la situación de excedencia por interés particular para los miembros de la Carrera Judicial a quince años, sosteniendo la recurrente en la instancia que debe aplicarse también a los miembros de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, considerando que en otro caso estaríamos ante un trato diferenciado no justificado. Hay que advertir que la Ley 13/96, de 30 de diciembre contempla de nuevo tal situación para el régimen general y acaba con dicha limitación temporal, en consonancia con lo cual la Ley Orgánica 5/97, de 4 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, da una nueva redacción al art. 357.3 y termina también con la limitación temporal de permanencia máxima en la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

Desde esta perspectiva, sostiene la sentencia recurrida la posible ilegalidad, por contrario al principio de igualdad, del art. 34. c) del Real Decreto 249/96, de 16 de febrero, destacando la sentencia impugnada que mientras el articulo 33.c) del Reglamento Orgánico aprobado por Real Decreto 2003/86, de 19 de septiembre, al introducir la limitación temporal de diez años, señala expresamente como amparo legal el art. 357.3 de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial ; sin embargo, al dictarse el Reglamento aprobado por Real Decreto 249/96, de 16 de febrero y a pesar de que ya se había reformado el art. 357.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e incrementado el plazo a quince años, se mantiene en el art. 34.c ) la misma redacción anterior y limitación de diez años, omitiendo la remisión a dicho precepto de la Ley Orgánica citada, redacción que subsiste incluso después de que la Ley Orgánica 5/97 haya suprimido la limitación temporal establecida en dicho art. 357.3 antes citado, lo que propicia la situación de que, tras haberse ampliado a quince años y suprimido después dicha limitación temporal en el régimen general, en el que se originó y del que se trasladó a la Administración de Justicia y habiéndose, igualmente, ampliado a quince años y después suprimido también por el precepto de la la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial a cuyo amparo se introdujo la limitación en el Reglamento Orgánico de 1986, tal limite se mantiene en los mismos diez años en el Reglamento de 1996, lo que supone, introducir un régimen distinto que carece de fundamento o justificación, sin que ello quede desvirtuado por el hecho de que el art. 357 de la LOPJ se refiere expresamente a los miembros de la Carrera Judicial, pues tal referencia permanece inalterada desde la redacción originaria de la Ley Orgánica 6/85, sin que ello impidiera que se tomara como amparo legal para establecer la limitación en el Reglamento de 1986, que en otro caso habría de haber encontrado amparo, como tal limitación, en otro precepto legal, por lo que al dictarse el Reglamento de 1996 y mantener en el art. 34.c ) la misma limitación de diez años, sin otro amparo legal que dicho precepto de la Ley Orgánica 6/85, que en la redacción dada por la Ley 16/94 ya establecía una ampliación de dicha limitación hasta quince años, se infringió dicha previsión legal y con ello el principio de jerarquía normativa.

CUARTO

La sentencia de esta Sala de 28 de febrero de 2001 llega a semejante conclusión, la ilegalidad del articulo artículo 33-c) del citado RD 2003/86, si bien es cierto que los supuestos no son idénticos pues en esta sentencia se contemplaba la negación de la prorroga a quince años de la excedencia voluntaria de funcionarios de la Administración de Justicia. Esta sentencia dice en su fundamento jurídico cuarto que : "Sobre la pretendida caracterización del Real Decreto 2003/1986 como una norma reglamentaria independiente y desligada de la legislación general sobre función pública, se ha pronunciado ya la sentencia de esta Sala de 14 de enero de 1992, donde se declara que el Título III del Libro VI de la Ley Orgánica del Poder Judicial, después de atribuirles en el art. 454 el carácter de Cuerpo Nacional y de asignar al Ministerio de Justicia las competencias estatutarias y de régimen jurídico (art. 455) señala que, en lo no previsto en dicha Ley y los Reglamentos Orgánicos, se aplicará con carácter supletorio la Legislación General del Estado sobre función pública (art. 456). Quiere ello decir que el Cuerpo de Oficiales, en cuanto no se prevea otra cosa por la legislación específica, queda sujeto al régimen estatutario establecido por la Ley 30/1984, de 2 agosto, y leyes anteriores sobre función pública que mantengan su vigencia y las correspondientes normas reglamentarias. Ello justifica que la Ley Orgánica no contemple de manera específica las situaciones funcionariales de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes, evitando con ellos una reiteración, entendiéndose que tales situaciones son las generales de los funcionarios desarrolladas después por el correspondiente Reglamento Orgánico. Partiendo de esta base, al no regularse en la LOPJ el plazo de duración de la situación administrativa de excedencia voluntaria por interés particular, dicho plazo debe determinarse por remisión a la normativa general sobre función pública, que tras la reforma de 1993 -expresamente declarada en este particular como "norma básica"- es, como se ha visto, de quince años, lo que determina la ilegalidad actual, del artículo 33-c) del citado RD 2003/86 careciendo, por eso, de la precisa cobertura una desigualdad de trato en este punto, a la que no se ha intentado dar otra justificación que la mera invocación formal de la diferencia de Cuerpos, que, por otra parte, el ordenamiento no había avalado con anterioridad ni siquiera a nivel reglamentario".

En consecuencia, habiéndose considerado por la sentencia de 28 de febrero de 2001 la ilegalidad del articulo 33 c) del RD 2003/1986, por oponerse a la normativa general sobre la función pública, al tiempo que se consideraba inmotivada la existencia de esa desigualdad de trato entre los funcionarios de la Administración de Justicia y los de la Administración Pública en general, es evidente que el precepto que sustituye al articulo 33.c del Reglamento de 1986, el actual 34.c) del Reglamento de 1996 adolece de los mismos vicios, pues no se ha justificado tampoco en esta norma el distinto tratamiento que se da a este grupo de funcionarios en relación con todos los demás. Todo ello queda además corroborado por el hecho de que el actual articulo 510 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que los funcionarios de los cuerpos a que nos venimos refiriendo de la Administración de Justicia, cuando sean declarados en situación de excedencia voluntaria, se regirán por la legislación aplicable a los funcionarios de la Administración General del Estado, precepto añadido por el artículo único ciento veinticuatro de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Por todo ello procede desestimar el presente recurso de casación.

QUINTO

Procede que impongamos las costas a la Administración recurrente, de acuerdo con el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo numero 03/283/1998, de fecha 15 de julio de 1999,con imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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