STSJ Asturias 368/2021, 30 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución368/2021
Fecha30 Abril 2021

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA : 00368/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

APELACION Nº 286/2020

APELANTE: RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U.

PROCURADOR: D. Abel Javier Celemín Larroque

APELADO: AYUNTAMIENTO DE CANGAS DE ONIS

PROCURADORA: Dña. Elena Cimentada Puente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. David Ordóñez Solís

Magistrados:

D. Jorge Germán Rubiera Alvarez

D. Luis Alberto Gómez García

En Oviedo, a treinta de abril de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 286/2020, interpuesto por RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U., representada por el Procurador D. Abel Javier Celemín Larroque, actuando bajo la dirección Letrada de D. Manuel de Vicente-Tutor Rodríguez, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE CANGAS DE ONIS, representado por la Procuradora Dña. Elena Cimentada Puente, actuando bajo la dirección Letrada de Dña. Mercedes Gonzalo Pascual. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jorge Germán Rubiera Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario nº 62/2020 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de los de Oviedo.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 23 de octubre de 2020. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 29 de abril pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Oviedo de 23 de octubre de 2020 (PO nº 62/2020), que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Cangas de Onís 2015/2019, de 17 de diciembre de 2019, desestimatoria del recurso de reposición deducido frente a la liquidación girada en concepto de "Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos", correspondiente al ejercicio de 2019, por importe de 43.102,64 euros.

Se señala por la apelante, en relación con la insuficiente motivación del valor de la construcción, que los informes técnico-económicos a los que se refieren los arts. 25 LHL y 20.1 de la Ley 8/1989 que deben incorporarse a los expedientes de aprobación de las tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público no pueden considerarse motivados cuando la determinación del módulo básico de construcción (MBC) se efectúa por remisión a lo establecido en otra disposición general, como sucede en el presente caso, sino que es necesario que los cálculos y criterios conducentes al valor de la construcción según la clase de línea de transporte de energía eléctrica, así como los estudios e informes utilizados para su obtención, en tanto que elemento esencial determinante de la cuantía de la tasa, deben aparecer recogidos en el informe técnico económico incorporado al expediente de aprobación de la Ordenanza Fiscal correspondiente.

En relación con la desproporcionalidad de la cuantía de la cuota, se sostiene que carece totalmente de justificación la aplicación en toda su extensión del gravamen (5%) de la base imponible correspondiente a los supuestos de utilización privativa del dominio público, además sobre una presunta superficie ocupada, cuando en este caso las líneas eléctricas no ocupan físicamente ni utilizan privativamente el suelo que sobrevuelan, siendo otro lado muy limitada la inmisión o incidencia (aprovechamiento) sobre éste.

SEGUNDO

Por la Administración apelada se solicitó la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Se indica en el escrito de oposición al recurso de apelación que por esta Sala se han dictado varias sentencias en sentido desestimatorio de los recursos interpuestos por la recurrente, avalando Ordenanzas Fiscales que son exactas a la que aquí se recurre.

Se aduce que la legalidad tanto de la Ordenanza Fiscal como de las tarifas e informe técnico-económico del Ayuntamiento ya fue juzgada, en exactos términos, y avalada en su totalidad por el Tribunal Supremo, el cual confirmó la legalidad de Ordenanzas e informes técnico-económicos exactos al del Ayuntamiento de Cangas de Onís, considerándolo proporcionado, no arbitrario y ajustado a derecho.

Se invoca el principio de seguridad jurídica del art. 9 y 24 de la CE, recordando la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en las sentencias dictadas entre 2016 y 2019.

TERCERO

El art. 4 de la de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua, e hidrocarburos del Ayuntamiento de Cangas de Onís dispone que:

"Artículo 4.-Bases, tipos y cuotas tributarias. La cuantía de las tasas reguladas en la presente ordenanza será la siguiente:

Constituye la cuota tributaria la contenida en las tarifas que figuran en el anexo, conforme a lo previsto en el artículo 24.1.a) del TRLHL, por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.

El importe de las tasas previstas por dicha utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, se fija tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, como si los bienes afectados no fuesen de dominio público, adoptados a la vista de un informe técnico-económico en el que se pone de manifiesto el valor de mercado. Dicho informe se incorpora al expediente para la adopción del correspondiente acuerdo, conforme se establece en el artículo 25 del RDL 2/2004 en vigor.

A tal fin y en consonancia con el apartado 1. a) del artículo 24 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial, resultará la cuota tributaria correspondiente para elementos tales como torres, soportes, postes, tuberías, líneas, conductores, repetidores, etc., que se asientan y atraviesan bienes de uso, dominio o servicio público y bienes comunales y que en consecuencia, no teniendo los sujetos pasivos la propiedad sobre los terrenos afectados, merman sin embargo su aprovechamiento común o público y obtienen sobre los mismos una utilización privativa o un aprovechamiento especial para su propia actividad empresarial.

La Cuota tributaria resultará de calcular en primer lugar la base imponible que viene dada por el valor total de la ocupación, suelo e instalaciones, dependiendo del tipo de instalación, destino y clase que refleja el estudio, a la que se aplicará el tipo impositivo que recoge el propio estudio en atención a las prescripciones de las normas sobre cesión de bienes de uso y dominio público, de modo que la cuota no resulta de un valor directo de instalaciones y ocupaciones, que es lo que constituye la base imponible, sino del resultado de aplicar a ésta el tipo impositivo.

En consecuencia, la cuota tributaria de la tasa está contenida en el anexo de tarifas correspondiente al Estudio Técnico-Económico que forma parte de esta ordenanza en el que con la metodología empleada ha obtenido y recogido la cuota tributaria en cada caso y son las siguientes: (...)".

A continuación la Ordenanza recoge el Cuadro de Tarifas aplicables (Grupo I electricidad), en función de la Instalación; el Valor unitario (Suelo (euros/m2) (A); Construcción (euros/m2) (B); e Inmueble (euros/m2) (A+B); el denominado RM calculado en estos términos: (A+B) x 0,5; la Equivalencia por tipo de terreno (m2/ml) (C); el Valor del aprovechamiento (euros/ml) (A+B) x 0,5x (C); al que se le aplica el 5% total tarifa (euros/ml) en estos términos (A+B) x 0,5 x (C) x 0,05.

La sentencia apelada se fundamenta en diversos pronunciamientos de esta Sala, sobre las cuestiones controvertidas en el recurso, que han sido objeto de recientes pronunciamientos de Tribunal Supremo (SS. 1682/2020, 1707/2020, 1702/2020, 1783/2020, entre otras), quien ha fijado una doctrina jurisprudencial que seguimos en esta resolución.

CUARTO

Así, en cuanto a la insuficiente motivación del valor de la construcción en el informe técnico-económico obrante en el expediente, dicho informe contiene un apartado III dedicado al método de trabajo para el cálculo de la tasa: referencia al valor catastral y el procedimiento para fijar el valor de aprovechamiento del dominio público local según la normativa catastral para...

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