STSJ Murcia 1097/2007, 14 de Diciembre de 2007

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2007:3648
Número de Recurso3260/2003
Número de Resolución1097/2007
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº. 1097/07

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA nº 1097/07

En Murcia a catorce de diciembre de dos mil siete.

En el recurso contencioso administrativo nº. 3.260/03, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 1.803,04 euros, y referido a: recargo por ingreso de la deuda fuera de plazo.

Parte demandante:MARTÍNEZ ARRÓNIZ, S.L., representada por el Procurador D. José Riquelme Marín y dirigida por la Abogada Dª. Carmen Cano Castañeda.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de septiembre de 2003 que desestima la reclamación económico-administrativa 30/1527/2002, interpuesta contra la liquidación de recargo de apremio, clave de liquidación M1900502300006475 por importe de 1.803,04 euros, correspondiente al 10/100 del ingreso fuera de plazo realizado en concepto de multas y sanciones gubernativas (2001 Extranjeros Acta 959/01, expediente 120/01-I).

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso declare no ser conforme a derecho la resolución del TEARM impugnada, que trae causa de la liquidación provisional emitida por el órgano de gestión tributaria nº. De liquidación M1900502300006475 y se declare de forma acumulada y como pretensiones principales los siguientes pedimentos:

  1. Que el recargo de apremio es sólo exigible cuando se haya producido la apertura formal del procedimiento ejecutivo mediante la providencia de apremio, con lo cual no es aplicable el recargo en nuestro caso del 10/100.

  2. Que si es conforme a derecho la liquidación de recargo atenuado del 10/100, es en este caso aplicable de forma retroactiva el artículo 28 de la nueva LGT que establece que el recargo ejecutivo será del 5/100 , con lo cual se tiene que emitir nueva liquidación atendiendo a este nuevo porcentaje.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 24-12-03, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Las parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba se practicó con el resultado que obra en autos y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Realizado el anterior trámite se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 30-11-07.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la actora el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de septiembre de 2003 que desestima la reclamación económico-administrativa 30/1527/2002, interpuesta contra la liquidación de recargo de apremio, clave de liquidación M1900502300006475 por importe de 1.803,04 euros, correspondiente al 10/100 del ingreso fuera de plazo realizado en concepto de multas y sanciones gubernativas (2001 Extranjeros Acta 959/01, expediente 120/01-I).

Fundamenta la parte actora su pretensión en afirmar que la Delegación del gobierno impuso a la actora una sanción de multa de 3.000.000 ptas. (expediente 120/01-I, según acta de infracción 959/01), venciendo el período voluntario de pago el 27- 12-01, día en el que presentó en el Banco de Vizcaya un cheque conformado para hacer el pago cargándose en la cuenta del Banco Popular ese mismo día. En el justificante de pago del Banco de Vizcaya aparece un sello con la fecha 28-12-01. Ello no obstante se lenotificó una providencia de apremio con un recargo de apremio del 20/100 determinando un importe a ingresar de 3.606,08 euros, que fue recurrida en reposición el 7-6-02. Posteriormente se le notificó la providencia con un recargo sobre el importe principal del 10/100 reclamándole una deuda de 1.803,04 euros, frente a la que formuló la reclamación económica administrativa cuya desestimación ha dado lugar a la interposición del presente recurso contencioso administrativo. Fundamenta el recurso en afirmar que el recargo de apremio es solamente exigible cuando se ha producido la apertura formal del procedimiento ejecutivo mediante la providencia de apremio. Entender que el mismo se devenga de forma automática cuando vence el período voluntario de pago constituye una técnica incorrecta. Una cosa es que una vez transcurrido el deudor se vea incurso en la vía de apremio y otra que el tránsito del período voluntario de pago al de apremio precise de una declaración formal, es decir de un título ejecutivo que ponga en marcha el procedimiento de apremio. Si los intereses de demora tienen como finalidad compensar a la Administración por el retraso en el pago y el recargo tiene también naturaleza indemnizatoria, su finalidad solamente puede ser el sufragar los gastos y costes que haya originado la iniciación de la vía de apremio. Caso de que se pague la deuda antes de que se dicte la providencia de apremio por tanto no debe ser exigido recargo alguno, ya que en este caso su sobre supone un enriquecimiento injusto para la Administración. No procede dictar la providencia de apremio cuando la deuda ha sido pagada aún después de haber vencido el período voluntario de pago, pero antes de que el interesado haya recibido un requerimiento de pago explícito (STSJ de Valencia de fecha 25-4-02). Por último alega que debe aplicarse de forma retroactiva la Ley General Tributaria 58/2003. Dice que al respecto que la disposición transitoria primera no es incompatible con la aplicación retroactiva del art. 10.2 a actos no firmes, si dicho precepto resulta más favorable para el interesado. Por tanto en este caso es aplicable el art. 28 de la nueva LGT que para estos casos prevé un recargo del 5/100 (la deuda se ingreso el día 28 de diciembre de 2001 un día después de finalizar el período voluntario de pago).

El Abogado del Estado en su contestación a la demanda resume la resolución del TEARM impugnada señalando que el art. 127 LGT en la redacción dada por la Ley 25/95, de 20 de julio, establece en su párrafo primero que el inicio del período ejecutivo determina el devengo de un recargo del 20/100 del importe de la deuda no ingresada, así como el de los intereses de demora correspondientes a ésta, siendo tal recargo del 10/100 cuando la deuda tributaria no ingresada se satisfaga antes de que haya sido notificada al deudor la providencia de apremio prevista en el apartado 3 de este artículo y no se extinguirán los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo. Sigue diciendo que el período ejecutivo se produce el día siguiente al del vencimiento del plazo en período voluntario (art. 97 RGR ) y que el inicio del período ejecutivo determina el devengo del recargo de apremio (art. 98 RGR ).

SEGUNDO

Esta Sala ha señalado en sentencias 415/01, de 6 de junio y 331/04, de 27 de mayo y 513/05, de 27 de junio a cerca de la naturaleza de los recargos lo siguiente:

Las tres etapas fueron: Una primera anterior al 1-1-1988, la que va desde esa fecha hasta la entrada en vigor de la Ley 25/1995 en segundo término y, finalmente, el régimen establecido por esta última Ley aplicable en el presente caso.

En esa primera etapa, el art. 128 de la Ley General Tributaria establecía que: "El procedimiento de apremio se iniciará, cuando, vencido el plazo de ingreso voluntario, no se hubiese satisfecho la deuda tributaria". En el marco legislativo de la primitiva redacción del art. 128 de la Ley General Tributaria, anterior a la adición del segundo párrafo por la Ley 33/1987, de Presupuestos Generales del Estado para 1988 ), resultaba de aplicación la doctrina que reiteradamente estableció la Sala Tercera del Tribunal Supremo (recogida entre otras, en Sentencias de 5 de marzo y 19 de junio de 1997 ), con arreglo a la cual "No cabe el apremio una vez que la deuda tributaria ha sido pagada".

En la segunda de las etapas el art. 110 de la Ley 33/1987 de Presupuestos Generales del Estado para 1988 , añadió a aquel precepto un segundo párrafo del siguiente tenor: "El vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario determinará la exigibilidad del recargo de apremio establecido reglamentariamente y el devengo de los intereses de demora, hasta la fecha de ingreso en el Tesoro de la deuda tributaria", con lo que se creó, a decir del propio Tribunal Supremo, "el recargo de apremio sin apremio".

Finalmente, en la tercera etapa, la de la Ley 25/1995, se ha introducido un sistema de mayor rigorque en la segunda , al distinguir entre un recargo del 10 por 100 desde que se inicia el período ejecutivo (día siguiente al vencimiento del plazo de ingreso voluntario) hasta que se dicte la providencia de apremio y el recargo de apremio (20 por 100) desde que se dicta la providencia de tal nombre.

Por lo que se refiere a la primera etapa, la correspondiente a la primitiva redacción del 128 de la Ley General Tributaria era reiterada la doctrina del Tribunal Supremo (entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1987, de 20 de febrero y 28 de abril de 1988 ) con arreglo a la cual no cabía el apremio una vez que la deuda tributaria había sido pagada.

En la segunda etapa, en la que es aplicable el art. 128. 2...

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