STS, 13 de Noviembre de 2008

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2008:6187
Número de Recurso4035/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 4035/2004 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la PROCURADORA DOÑA LUCIA AGULLA LANZA, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE MEDICOS DE EMERGENCIA, contra la sentencia de 19 de diciembre de 2003 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 178/1999.

Siendo parte recurrida LA COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado de su Comunidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la Asociación Española de Médicos de Emergencias contra la Orden mencionada en el Primer Fundamento de Derecho de esta sentencia, por encontrarla ajustada a Derecho, a la que, en consecuencia, confirmamos; y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE MEDICOS DE EMERGENCIA se promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar el motivo en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(..) dicte resolución casando la recurrida y reconociendo la discriminación por razón de los requisitos físicos exigidos a los participantes y las pruebas físicas a superar, así como el incumplimiento de los requisitos dispuestos en el RD 619/98, de 17 de abril, que establece las características técnicas, equipamiento necesario y requisitos del personal de los servicios de urgencias y emergencias. Y en consecuencia la nulidad de la convocatoria en su día recurrida".

CUARTO

El Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta, formalizo su oposición, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 7 de julio de 2006, en el que tras exponer los fundamentos jurídicos que tuvo por pertinente acabo solicitando de la Sala la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 5 de noviembre de 2008.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente fundamenta el recurso de casación en un único motivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y es la supuesta infracción del artículo 23.2 de la Constitución, que garantiza el acceso a las funciones publicas en condiciones de igualdad, por cuanto entienden que la exigencia para las plazas de Médicos del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid, de unas pruebas físicas, propias de quienes ejercen esta profesión, les discrimina en relación con quienes poseen una mejor condición física, siendo ésta innecesaria para la profesión que deben ejercitar.

Sin embargo, la sentencia recurrida sostiene razonablemente en su fundamento jurídico segundo que : "Lo que se recurre ante esta jurisdicción es, en definitiva, si se vulneró alguna disposición legal (especialmente los principios de igualdad, mérito y capacidad, contenidos en la Constitución) en la convocatoria litigiosa. Como bien dice la demandada, los méritos y capacidad para ocupar un puesto en cualquier Administración Pública, le corresponde fijarlos a la propia Administración, en virtud del principio autoorganizativo que es preciso reconocerles, ya que son las Administraciones las que tienen conocimiento de los perfiles necesarios en sus funcionarios y empleados para el mejor desempeño de sus funciones. Así, en el caso de la Administración Autónoma madrileña, lo establece el artículo 37 de la Ley de Gobierno y Administración 1/1983, de 13 de diciembre, de esta Comunidad. Ahora bien, ello no impide que una Administración, excediéndose en sus facultades u olvidándose de los principios constitucionales que prohíben la arbitrariedad y preconizan la igualdad de los ciudadanos para el acceso a la función pública, establezca requisitos inaceptables para acceder a ésta, creando desigualdades de trato entre los candidatos, que no pueden legitimarse. En este sentido, para impedir tal situación, el artículo 5 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo (Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado ) establece, para la Administración estatal, que "los procedimientos de selección serán adecuados al conjunto de puestos de trabajo que puedan ser desempeñados por los funcionarios de carrera de los Cuerpos o Escalas correspondientes"... y "pueden incluir la realización de tests psicotécnicos, entrevistas y cualesquiera otros sistemas que aseguren la objetividad y racionalidad del proceso selectivo". Este principio de aplicación a la Administración General, es razonable, perfectamente ajustado a nuestra Constitución y a la tradición de la jurisprudencia, y por lo tanto puede considerarse que la Administración autonómica habrá de ajustarse igualmente al mismo. En el caso presente, el Reglamento del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad Autónoma de Madrid, de 4 de julio de 1985, establece en su artículo 20.1 que "existirá una unidad de Educación Física a la que corresponderá la preparación física y mantenimiento de todo el personal del cuerpo", lo que quiere decir, tal y como plantea la demandada, que la exigencia de buena forma física no excluye a nadie en el citado Cuerpo (desde luego, no a los médicos), y por lo tanto una buena preparación de esta clase es una exigencia lógica a los aspirantes, sin que la parte actora haya acreditado que las marcas mínimas exigidas en la Orden impugnada sean desmesuradamente altas, tal como pretende la recurrente, y en todo caso esas pruebas no inciden en la valoración de los méritos propiamente médicos de los aspirantes mas que con la declaración de "apto" o "no apto". Por otro lado, el citado Reglamento del Cuerpo de Bomberos, dispone en su Título Quinto la existencia de unidades de apoyo y asistencia sanitaria, que deberán especializarse en las funciones propias de los cuerpos de bomberos, lo que presupone que los médicos del Cuerpo han de estar preparados para contingencias dentro y fuera del Dispensario, al menos teóricamente, puesto que la posterior referencia que dicho Reglamento hace a las funciones a desempeñar en el Dispensario Central, no excluye otras, ya que dicha norma simplemente describe para qué sirve dicho Dispensario, sin excluir otros lugares de actuación, en su caso. Procede, por lo tanto, desestimar la demanda, al no observarse que las pruebas físicas exigidas por la Orden impugnada sean superficiales, innecesarias o injustificadamente discriminatorias de los candidatos que no las superen; consecuentemente, se han de desestimar todos las demás peticiones derivadas de esa nulidad que aquí no se reconoce".

Pues bien, esta Sala no puede sino confirmar estos razonamientos, que por si mismo excluyen cualquier discriminación por la exigencia de estas pruebas físicas, y en consecuencia ha de desestimarse el presente recurso de casación, con expresa imposición de las costas procesales a la recurrente, por exigirlo así el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y en virtud de la habilitación allí establecida se fija la cuantía máxima de los honorarios de la parte contraria en la suma de 1500 euros.

FALLAMOS

  1. - No ha lugar al recurso de casación número 4035/2004, interpuesto por la PROCURADORA DOÑA LUCIA AGULLA LANZA, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE MEDICOS DE EMERGENCIA, contra la sentencia de 19 de diciembre de 2003 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 178/1999.

  2. - Se condena a la recurrente al abono de las costas procesales de este recurso en los términos del fundamento jurídico de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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