STSJ Galicia 370/2013, 15 de Mayo de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 370/2013 |
Fecha | 15 Mayo 2013 |
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00370/2013
- N11600
N.I.G: 15030 33 3 2011 0013873
Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015676 /2011 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. María
LETRADO MARCO ANTONIO CANDAL QUIROGA
PROCURADOR D./Dª. JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ
Contra D./Dª. TRUBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
LETRADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
CODEMANDADA: CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA DA XUNTA DE GALICIA
LETRADO DE LA XUNTA
PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DOLORES RIVERA FRADE
A CORUÑA, quince de mayo de dos mil trece.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15676/2011, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por María, representada por el procurador JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ, dirigido por el letrado D. MARCO ANTONIO CANDAL QUIROGA, contra DESESTIMACION EL 23/06/2011 DEL TEAR, DE LA RECLAMACION Nº NUM000 CONTRA EL ACUERDO DEL SERVICIO DE GESTION TRIBUTARIA DE LA CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACNDA DE LA XUNTA DE GALICIA EN LUGO, SOBRE LIQUIDACION DEL IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES (EXP. NUM001 ). Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO y la codemandada CONSELLERIA DE ECO NO MIA E FACENDA DA XUNTA DE GALICIA.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO.
Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.
No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.
Se impugna en el presente procedimiento ordinario la resolución dictada en fecha 23 de junio de 2011 en la reclamación 27/22/09 interpuesta por doña María contra acuerdo del servicio de gestión tributara de la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia en Lugo por el que se practica liquidación por importe de 48.027, 69 # por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Impugna la resolución la recurrente por entender que le es de aplicación la reducción del 95% sobre el valor de una empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades prevista en el art. 20.2 c de la ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en relación con el art. 4 de la Ley 19/1991 de 6 de junio que regula el Impuesto sobre el Patrimonio
La administración tributaria deniega el beneficio fiscal por entender que la recurrente no cumple los requisitos del citado precepto por cuanto el cargo de administradora que ostenta en la mercantil NOVAGENCIA DE LUGO SL
Sobre esta cuestión ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sala y sección, entre otras, en su sentencia 948/2010 en sede del procedimiento ordinario 16861/2009 de fecha once de Noviembre de dos mil diez.
Decíamos allí :
La Xunta de Galicia interpone recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 23 de julio de 2009, dictado en la reclamación NUM002, sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones efectuada a D. Joaquín y otros con ocasión del fallecimiento de la esposa y madre de los entonces reclamantes ante el TEAR.
Toda la temática litigiosa se construye alrededor del derecho a la reducción por transmisión de participaciones sociales, contenida en el artículo 20.2, c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD en adelante); reducción concedida por el Acuerdo recurrido y que discute la Administración autonómica ahora en sede jurisdiccional, bajo el argumento de que las funciones desempeñadas por el Sr. Joaquín en la mercantil "Confecciones Arlequín, S.L.", en su condición de administrador único, no eran retribuidas, por mas que percibiera retribución de dicha mercantil, así figure en las correspondientes nóminas e impresos de retenciones. Invoca en su favor la Xunta de Galicia la STS de 13/11/2008, dictada en el recurso 3991/2004, sobre deducción de las retribuciones a consejeros en el Impuesto sobre Sociedades.
En la redacción aplicable al caso, dispone el artículo 20.2, c) LISD lo siguiente:
"En los casos en los que en la base imponible de una adquisición «mortis causa» que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4.º de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, otra del 95...
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