STSJ Islas Baleares , 2 de Febrero de 2001

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2001:196
Número de Recurso1309/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 133 En la Ciudad de Palma de Mallorca dos de febrero de dos mil uno. ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos N° 1309/97, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de D. Abelardo , representado y asistido del Letrado D. Oscar Fuster Clapés; y como Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE MARRATXI representado por la Procuradora Dª. Catalina Fuster Riera y asistida de la Letrado Dª. Lourdes Mazorra.

Constituye el objeto del recurso el Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Marratxi, de fecha 23.06.1997, por medio del cual se declara al ahora demandante, responsable de una infracción urbanística calificada como grave e imposición de multa por importe de 4.465.674 ptas.

La cuantía se fijó en 4.465.674 ptas.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo y anunciar su incoación mediante edictos publicados en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y Fallo, el día 01.02.2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

El demandante impugna la resolución por medio de la cual se le impone una sanción de multa como responsable de una infracción urbanística calificada de "grave" por la "construcción sin licencia de una vivienda de unos 160 m2, con una habitación adosada de unos 24 m2, un porche con terraza de unos 24 m2 y una piscina de unos 20 m2 en DIRECCION000 , n° de censo NUM000 ".

La demanda se fundamenta en los siguientes argumentos:

  1. ) presunción de inocencia, no desvirtuada por los cargos imputados por la Administración municipal.

  2. ) no legitimación pasiva o no responsabilidad toda vez que las obras las construyeron los anteriores propietarios.

  3. ) prescripción de las infracciones urbanísticas imputadas.

  4. ) no procede calificar la sanción como "grave" toda vez que las obras son legalizables dada la condición de "suelo urbano" de la parcela, ya que es solar por efecto de consolidación de servicios.

  5. ) discriminación con respecto a otros supuestos de infracción no perseguidos.

SEGUNDO

PRUEBA DE LA INFRACCIÓN.

En primer lugar el demandante alega que no está probada la infracción por cuanto las actas de los celadores adolecen de diversos defectos formales, por lo que no sirven para desvirtuar la presunción de inocencia, aplicable a todo procedimiento administrativo sancionador.

En el expediente administrativo consta acta del celador de fecha 26.03.1991 en la que refleja que "se está trabajando en la construcción de una vivienda unifamiliar aislada cuyas medidas son: planta baja con porche de unos 80 m2, planta piso con terraza de unos 80 m2, estando trabajando en el momento de la inspección en la construcción de un cuarto adosado en su parte trasera de unos 20 m2; piscina de unos 20 m2, careciendo de la licencia municipal de obras ".

Asimismo, consta acta de celador del siguiente 15.06.1991 la que refleja el que "se está trabajando en la ampliación de una vivienda unifamiliar con un cuarto de unos 30 m2 aproximadamente " .

Asimismo, consta acta de celador del siguiente 26.01.1993 en la que se refleja que "se ha construido una cochera adosada a una vivienda con una superficie de unos 24 m2 aproximadamente y falta la correspondiente licencia municipal de obras ".

Pues bien, como reiteradamente tiene señalado esta Sala, la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección encuentra su fundamento en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (Ss T.S., entre otras, de 18.0191 y 18.03.91); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia (artículo 24.2 de la Constitución Española), ya que el artículo 38 del Decreto 1860/1975, de 10 julio, se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Así pues, esta presunción de certeza desplaza, como se acaba de señalar, la carga de la prueba al administrado de suerte que es éste quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección (Sentencia T. S. de 9 julio 1991).

Frente a dichas actas, el demandante invoca la concurrencia de determinados defectos que, según su criterio, las harían ineficaces, concretamente se indica:

  1. ) que faltan fotos, como en el acta de 16.06.1991. Pues bien, la inexistencia de fotografía no desvirtúa la realidad de lo reflejado por escrito toda vez que el acta goza de presunción de veracidad, se acompañe o no de fotografía.

  2. ) que algunas actas no están firmadas por el propietario, contratista o técnicos directores de las obras. No obstante, el art. 22.2° de la Ley CAIB 10/90 precisa que si el propietario, contratista o técnicos directores se encontrasen ausentes, se firmarán "por quien se encuentre al frente de las obras, o, en último extremo, por cualquier dependiente. La negativa a firmar el acta no supondrá en ningún caso paralización o archivo de las posibles actuaciones siguientes motivadas por el contenido de dicha acta" Pues bien, en el acta de 26.03.91 se refleja que "el promotor (hijo), se niega (a firmar)" y en la de 15.06.91 "el albañil, no firma ". Por lo que al menos dichas actas cumplen con dichos requisitos, quedando acreditada la infracción.

  3. ) que no se indica la forma en que se han realizado las mediciones. Pues bien, ningún precepto exige que en el acta de inspección se refleje la forma en que se ha realizado las mediciones. En todo caso, siempre puede el demandante que discrepe de tales mediciones, desvirtuarlas mediante las periciales que estime oportunas, no habiéndose realizado dicha prueba.

En todo caso, y por sobre de los eventuales defectos formales de las actas, la realidad de los hechos descritos en las mismas no ha sido expresamente negado por la parte actora, es decir, con independencia de las...

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