STS, 9 de Enero de 2015

PonenteJESUS CUDERO BLAS
Número de Recurso3104/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3104/2013 interpuesto por la Letrada del Servicio Jurídico de la ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 3 de junio de 2013 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 1463/2011, sobre responsabilidad patrimonial por aplicación del Reglamento del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales; es parte recurrida la entidad IKEA IBÉRICA, S.A., representada por la Procuradora doña María Teresa Pérez Ibarrondo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia el 3 de junio de 2013 , en el procedimiento ordinario núm. 1463/2011, del siguiente tenor literal:

" Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por IKEA IBÉRICA, S.A. contra la resolución impugnada, que se anula por no ser conforme a Derecho.

Declarar la obligación de la Consejería de Economía y Hacienda del Principado de Asturias de abonar, en concepto de responsabilidad patrimonial, a dicha recurrente la suma de 371.526,32 euros más intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación administrativa.

Y sin expresa imposición de las costas procesales ".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Letrada del Servicio Jurídico de la Administración del Principado de Asturias, demandada en el procedimiento, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la misma, suplicando a la Sala su estimación, que declare que la doctrina correcta es la que se contiene en las sentencias de contraste, y case y anule la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que se declare " correcta la actuación de esta Administración en el sentido de que resulta ajustada a Derecho la resolución, impugnada en vía contencioso-administrativa, dictada por el Consejero de Economía y Hacienda del Principado de Asturias, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de los daños ocasionados a la entidad recurrente en virtud de la aplicación del Reglamento del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales que, posteriormente, fue declarado nulo por sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de febrero de 2009 ".

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 9 de julio de 2013 se dio traslado a la representación procesal de IKEA IBÉRICA, S.A., parte actora en el procedimiento en el que se dictó la referida sentencia, para que en el plazo de treinta días formalizara por escrito su oposición, trámite que evacuó dentro de dicho plazo mediante escrito en el que interesaba " la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina y, en su defecto, la desestimación del mismo" .

CUARTO

Elevadas las actuaciones al Tribunal Supremo, por providencia de esta Sección se designó ponente al Excmo. Sr. Magistrado don Jesus Cudero Blas y se señaló para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del 7 de enero de 2015, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó el mismo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resultan antecedentes necesarios para resolver el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, a la vista de los documentos que constan en autos y de las alegaciones de las partes, los siguientes:

  1. Los Servicios Tributarios del Principado de Asturias dictaron acuerdo de liquidación del impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales correspondiente al ejercicio 2006 por importe de 371.526,32 euros, que fue notificado a la contribuyente IKEA IBÉRICA, S.A., y que adquirió firmeza en vía administrativa tras la desestimación del recurso de reposición por resolución del órgano competente de 4 de julio de 2006. El importe de la liquidación, más el recargo de apremio, fue ingresado por la interesada tras dicha resolución.

  2. Por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Asturias de 12 de enero de 2006 se anuló el Decreto 191/2003, de 4 de septiembre, del Principado de Asturias, por el que se aprobaba el Reglamento del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales, sentencia que fue confirmada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo con fecha 5 de febrero de 2009 , al desestimarse el recurso de casación interpuesto por el Principado de Asturias.

  3. Con amparo en dicha declaración de nulidad, IKEA IBÉRICA, S.A. presentó, con fecha 5 de febrero de 2010, escrito formulando reclamación por responsabilidad patrimonial en el que interesaba una indemnización de 371.526,32 euros por los daños irrogados (en aquella liquidación) como consecuencia de la aplicación del Reglamento anulado.

  4. La Consejería de Economía y Hacienda desestimó la expresada reclamación mediante resolución de 25 de febrero de 2011, frente a la que dedujo IKEA IBÉRICA, S.A. recurso contencioso-administrativo ante la Sala de Asturias, que fue estimado por sentencia de 3 de junio de 2013 , ahora impugnada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de Asturias motivó la estimación del recurso (fundamento de derecho cuarto) en la circunstancia de que la cuestión debatida no puede resolverse acudiendo al artículo 73 de la Ley de esta Jurisdicción o al artículo 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional , sino que exige determinar si, conforme a lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , el recurrente " tiene o no el deber jurídico de soportar el daño ".

Desde esa perspectiva, con cita de determinados pronunciamientos de este Tribunal que admiten la procedencia de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial en los supuestos de firmeza de reclamaciones tributarias, la sentencia impugnada concluye que " ha de estimarse la concurrencia de la referida responsabilidad como medio paliativo de la deficiencia denunciada y traducida en un daño que la recurrente no tenía el deber de soportar y que, como consecuencia de ello y la concurrencia del resto de los requisitos precisos para el nacimiento de la responsabilidad regulada en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , determina la prosperabilidad del presente recurso contencioso" , añadiendo que contribuyen a dicha estimación " los principios de la interdicción del enriquecimiento injusto o el de la confianza legítima aplicables en el ámbito del derecho administrativo ".

TERCERO

Como sentencias de contraste, la representación procesal de la Administración del Principado de Asturias invoca dos sentencias de la Sección Sexta de esta Sala:

  1. La de 14 de noviembre de 2006 (recurso núm. 197/2005), en la que se declaró la conformidad a Derecho de un acuerdo del Consejo de Ministros que había desestimado una reclamación de responsabilidad patrimonial en la que se interesaba una indemnización por las sumas correspondientes a determinadas deducciones que, en concepto de impuesto sobre el valor añadido, no fueron admitidas en su momento al contribuyente por la Inspección de los Tributos. La disposición reglamentaria que sustentaba la decisión administrativa de denegar las deducciones fiscales (el Real Decreto 2950/1979, de revisión de tarifas de desgravación fiscal a la exportación e impuesto de compensación de gravámenes interiores) había sido inaplicada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con ocasión de la impugnación indirecta de dicho Real Decreto, razón por la cual el demandante solicitó inicialmente la devolución de ingresos indebidos por el importe de aquellas deducciones no reconocidas y, posteriormente, interpuso ante el Consejo de Ministros la correspondiente reclamación de responsabilidad patrimonial.

  2. La de 17 de mayo de 2005 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 276/2004), en la que se desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina dirigido frente a sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que había rechazado la impugnación de dos decisiones administrativas denegatorias de la reclamación de responsabilidad patrimonial por las cantidades abonadas por la entidad demandante en concepto de carga reparcelatoria y de conformidad con las prescripciones del Plan General de Ordenación Urbana de la ciudad de Sevilla.

CUARTO

Como esta Sala ha señalado en reiterados pronunciamientos, el recurso de casación para unificación de doctrina se configura legalmente, a tenor de lo dispuesto en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( artículos 96 a 99) de la Ley de esta Jurisdicción , como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

Se trata, de este modo, de potenciar, a través de este excepcional medio impugnatorio, la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino solo cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trata de recurrir.

En este sentido, como ya señaló la sentencia de esta Sala (Sección Cuarta) de 20 de abril de 2004 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4/2002 ), " la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones ", por lo que no es posible " apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico ", ya que -concluye la citada sentencia- " si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo ".

En definitiva, no se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Por último, como también ha señalado con reiteración esta Sala, la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras.

QUINTO

Trasladando las consideraciones expuestas al supuesto que nos ocupa, debe adelantarse que no cabe apreciar la existencia de las identidades requeridas entre la sentencia impugnada y las alegadas como de contraste.

La sentencia de la Sala de Asturias que ahora se combate mediante esta modalidad casacional estimó, como se dijo, el recurso dirigido por la mercantil IKEA IBÉRICA, S.A., a la que se había liquidado en su momento el impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales correspondiente al ejercicio 2006, contra la decisión denegatoria de una reclamación de responsabilidad patrimonial. El citado impuesto había sido creado por la Ley de Presupuestos Generales del Principado de Asturias para el año 2003 y fue posteriormente desarrollado por el Consejo de Gobierno mediante el Decreto 191/2003, de 4 de septiembre, disposición reglamentaria que fue anulada por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Asturias de 12 de enero de 2006, confirmada por la Sección Segunda de esta Sala el 5 de febrero de 2009.

Declarada mediante sentencia firme la nulidad de la disposición reglamentaria que desarrollaba el citado impuesto, la contribuyente dedujo reclamación de responsabilidad patrimonial por la lesión patrimonial derivada del ingreso del tributo, que fue finalmente declarada procedente por la sentencia aquí recurrida (revocando la decisión denegatoria de la Consejería de Economía), al considerar que IKEA IBÉRICA, S.A. no tenía el deber jurídico de soportar el daño, pues éste había de reputarse antijurídico tras constatarse la nulidad de la disposición reglamentaria que sirvió de fundamento a la liquidación tributaria cuya firmeza, además, no constituye obstáculo alguno para reconocer la existencia de la responsabilidad patrimonial.

La primera de las sentencias alegadas como contradictorias (la de la Sección Sexta de esta Sala de 14 de noviembre de 2006 ) contempla un supuesto claramente distinto -subjetiva y objetivamente- al analizado en la sentencia recurrida. La diferencia no radica solo en los distintos tributos analizados en ambas resoluciones (impuesto sobre el valor añadido en la de contraste; impuesto sobre grandes establecimientos comerciales en la recurrida), sino, fundamentalmente, en la distinta situación jurídica de las partes en ambos procesos. Mientras que en la sentencia de la Sala de Asturias la responsabilidad patrimonial que se reconoce finalmente deriva de la nulidad de una disposición reglamentaria acordada por el órgano competente, en la aportada como contradictoria se rechaza que la Administración tenga que responder porque en el caso analizado la declaración de nulidad no se refería a la disposición general, sino a un acto de aplicación de la misma, siendo así, según razona la sentencia, que " los efectos de las sentencias que se referían a la impugnación indirecta (...) no tienen el alcance que se invoca por la parte ni afecta a actos o resoluciones firmes, como es el caso de las que atañen a la entidad recurrente, que incluso fueron objeto de sentencia judicial".

Es clara, pues la inexistencia de identidad, sobre todo si se tiene en cuenta que, además, la actora en el asunto en el que fue dictada la sentencia de contraste había formulado, con anterioridad a ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial, una solicitud de devolución de ingresos indebidos al amparo del pronunciamiento judicial recaído tras la impugnación indirecta del Real Decreto 2950/1979, solicitud que fue rechazada tanto en sede administrativa como en vía jurisdiccional.

Y tampoco cabe apreciar la concurrencia de las necesarias identidades en relación con la sentencia de la Sección Sexta de esta Sala de 24 de mayo de 2005, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 276/2004 . En este asunto, el concepto discutido estaba constituido por las cantidades abonadas en concepto de carga reparcelatoria correspondiente a dos fincas objeto de reparcelación discontinua.

Según se refleja en la citada resolución, por sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1998 se anularon determinados preceptos de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla que establecían la carga reparcelatoria prevista en la ley del suelo, razón por la cual el interesado ejercitó la correspondiente acción de responsabilidad patrimonial, reclamando las cantidades que habían sido abonadas en su momento.

El rechazo a la reclamación se ampara, en el caso de la sentencia que se alega como de contraste, no solo en la circunstancia de que no resulte aplicable al caso la doctrina jurisprudencial recaída en relación con la responsabilidad derivada de la declaración de inconstitucionalidad de las leyes o de la infracción por éstas del Derecho de la Unión Europea, sino, fundamentalmente, en atención a otro extremo particularmente relevante: el ámbito en el que se produce el ingreso es una actuación urbanística en ejecución del planeamiento, ámbito en el que rige el principio de equidistribución de beneficios y cargas, por lo que " si (el interesado) obtuvo determinados beneficios, solo fue posible por soportar determinadas cargas, por lo que toda noción de perjuicio desaparece por el mero hecho del ingreso de la carga reparcelatoria (...), que no determina sin más la lesión antijurídica ".

En definitiva, no concurren las identidades necesarias para admitir el recurso de casación para la unificación de doctrina, dada la clara disparidad de los supuestos contemplados, siendo así que lo que el recurrente plantea en realidad es un recurso de casación por infracción de la jurisprudencia, claramente improcedente -como más arriba hemos razonado-, lo que aboca necesariamente a la inadmisión del que ahora nos ocupa.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción , procede la imposición de las costas procesales a la parte recurrente. Y se fija en 4.000 euros la cantidad máxima que, por todos los conceptos, puede alcanzar la fijación de las costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Inadmitimos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada del Servicio Jurídico de la ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 3 de junio de 2013 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 1463/2011, sobre responsabilidad patrimonial por aplicación del Reglamento del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, con el límite fijado en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo; certifico.

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