STSJ Castilla y León 18/2007, 12 de Enero de 2007

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2007:29
Número de Recurso153/2006
Número de Resolución18/2007
Fecha de Resolución12 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a doce de enero de dos mil siete.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso de apelación núm. 153/2006, interpuesto por D. Juan Miguel , representado por el procurador D. César Gutiérrez Moliner y defendido por el letrado D. Julio Sanz Orejudo, contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2.006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. de Segovia en el procedimiento ordinario núm. 86/2006, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el anterior contra el Acuerdo de 3 de marzo de 2.005,, apartado B), de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Segovia, por el que se acuerda proceder a la ejecución de aval constituido para garantizar las responsabilidades económicas que se derivan del expediente 4/93, sobre infracciones urbanísticas, así como contra el Decreto de la Alcaldía de dicho Ayuntamiento de 23 de junio de 2.005 , por el que se desestima la pretensión del recurrente de devolución del importe resultante de la ejecución de dicho aval, que asciende a la suma de 26.836,57 euros, actuaciones administrativas que se confirman en cuanto que resultan ajustadas a Derecho; es parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Segovia, representado por la procuradora Dª Concepción Santamaría Alcalde y defendido por el letrado D. José-Ramón Codina Vallverdú.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Segovia ha dictado en el procedimiento ordinario núm. 86/2006 sentencia de fecha 22 de mayo de 2.006 por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el apelante contra el Acuerdo de 3 de marzo de 2.005,, apartado B), de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Segovia, por el que se acuerda proceder a la ejecución de aval constituido para garantizar las responsabilidades económicas que se derivan del expediente 4/93, sobre infracciones urbanísticas, así como contra el Decreto de la Alcaldía de dicho Ayuntamiento de 23 de junio de 2.005 , por el que se desestima la pretensión del recurrente de devolución del importe resultante de la ejecución de dicho aval, que asciende a la suma de 26.836,57 euros, actuaciones administrativas que se confirman en cuanto que resultan ajustadas a Derecho; no ha lugar al pronunciamiento sobre las costas del presente recurso.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia, por la recurrente se interpuso recurso de apelación el día 27 de junio de 2.006 contra la misma solicitando que, estimando el recurso de apelación, se dicte sentencia por la que se revoque la apelada y se deje sin efecto de clase alguna la Disposición General B) del Acuerdo Municipal recurrido y se reconozca el derecho del recurrente a que le sea devuelto el importe del aval ejecutado en cuantía de 26.836,57 € más los intereses legales y costas de instancia, obligando a la Administración recurrida a estar y pasar por dichos pronunciamientos.

TERCERO

También se dio traslado del recurso a la parte apelada, el Ayuntamiento de Segovia, que se opone al citado recurso mediante escrito de fecha 26 de julio de 2.006 y solicita que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto, confirmándose la sentencia de instancia, con expresa imposición a la recurrente de las costas procesales causadas.

CUARTO

Recibido el recurso en esta Sala, y tras personarse apelante y apelado se señaló el día 14 de diciembre de 2.006 para votación y fallo, lo que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación la sentencia de 22 de mayo de 2006, dictada en el procedimiento ordinario 86/2006 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el anterior contra el Acuerdo de 3 de marzo de 2.005,, apartado B), de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Segovia, por el que se acuerda proceder a la ejecución de aval constituido para garantizar las responsabilidades económicas que se derivan del expediente 4/93, sobre infracciones urbanísticas, así como contra el Decreto de la Alcaldía de dicho Ayuntamiento de 23 de junio de 2.005 , por el que se desestima la pretensión del recurrente de devolución del importe resultante de la ejecución de dicho aval, que asciende a la suma de 26.836,57 euros, actuaciones administrativas que se confirman en cuanto que resultan ajustadas a Derecho.

Y mencionada sentencia fundamenta la desestimación del citado recurso en los siguientes argumentos:

  1. ).- Que en orden a la firmeza o no de la resolución sancionadora, dada la no resolución del recurso de reposición interpuesto, en aplicación del art. 43.3.b) de la Ley 30/1992 y de la Jurisprudencia que reseña, como quiera que no nos encontramos ante la admisibilidad o no del recurso contencioso-administrativo sino ante la pertinencia o no de la ejecución del aval prestado para suspender en su día su ejecución, considera dicha sentencia que razones de seguridad jurídica impiden que, no recurrida en vía contencioso-administrativa por el recurrente la resolución sancionadora que motiva la prestación del aval, puede éste válidamente en esta litis aducir la no firmeza de tal resolución, claramente consentida por el mismo al no accionar contra el acto presunto de su desestimación por silencio negativo, cual prevé la normativa procedimental y procesal expuesta y se le indicó expresamente al notificarle aquélla.

  2. ).- Que, consecuencia de lo anterior, producida la resolución de otorgamiento de licencia de obra para legalizar el edificio del recurrente, nada impide a la Administración acordar a su vez la ejecución del aval litigioso, dada la obligación que venía a garantizar (suspensión de la ejecución de la sanción a resultas de dicha legalización), sin que sea obstáculo a ello la no resolución expresa, sí presunta, del recurso de reposición en su día interpuesto por el accionante, que no accionó ante esta jurisdicción, cual pudo, contra dicho acto presunto, pretendiendo dejar indefinidamente abierta la vía de recurso frente a dicha resolución sancionadora.

  3. ).- Que partiendo de lo anterior tampoco puede alegarse aquí la supuesta caducidad del procedimiento sancionador seguido en su día, sin necesidad de mayor examen al respecto.

  4. ).- Que tampoco puede apreciarse la alegada prescripción de la sanción y de la ejecución de la garantía, ya que en efecto la suspensión de la ejecución de la misma, a petición del actor, prestando inicialmente el aval correspondiente, en 1996 y 2002, cual acaeció, impide que puedan apreciarse una u otra prescripción alegadas, que la parte recurrente esgrime sin más, ya que dicha suspensión, según la sentencia de instancia, impide estimar que haya desaparecido el motivo que provocó la misma, impidiendo ello también que comience a correr el plazo de prescripción mientras persista ese motivo causante de la suspensión.

  5. ).- Y por lo que respecta al plazo de prescripción de la sanción, tratándose de un ingreso de Derecho Público, cual resulta de los artículos 2 y 3 de la Ley de Haciendas Locales de 28-12-88 , aquí aplicable, el plazo sería de cinco años, conforme determina el art. 40 de la Ley General Presupuestaria de 23-9-88 , de aplicación al caso, plazo que no habría transcurrido aquí en su totalidad, habida cuenta de lo actuado.

SEGUNDO

Y la parte apelante se alza en apelación contra referida sentencia y el auto de fecha

31.5.2006 por el que no se accede a la aclaración solicitada esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación por entender que sendas resoluciones son contrarias a derecho y vulnera la doctrina y jurisprudencia establecida al respecto:

  1. ).- Que sigue insistiendo que la resolución sancionadora de 21.3.1995, de la que deriva el aval ejecutado, no es firme y su firmeza no puede obtenerse por silencio administrativo negativo, es decir por la no resolución por la Administración del recurso de reposición contra élla interpuesto, de tal modo que cuando la sentencia entiende que dicha resolución ha devenido firme en virtud de silencio administrativo negativo, la misma hace una aplicación de la teoría del silencio administrativo negativo contraria a la tesis mantenida por la Jurisprudencia del T.S. y del T.C. por cuanto que interpreta dicho silencio a favor de la inactividad de la Administración cuando la "ficción legal" del silencio se ha previsto a favor del Administrado,obligando a dicho administrado a recurrir la desestimación presunta para evitar que devenga firme la resolución sancionadora; y añade que la seguridad jurídica debe interpretarse de forma razonada en razón del administrado y no a favor de la Administración como hace la sentencia de instancia, que no responde al Administrado, que no resuelve el recurso y que pese a ello otorga firmeza a la desestimación tácita. Por ello considera que dicha sentencia infringe los arts. 42, 92 y siguientes y 138 de la Ley 30/1992 en relación con el art. 24.1 de la C.E .

  2. ).- Que en todo caso, la sentencia de instancia incurre en error en la valoración de las pruebas documentales obrantes en autos, porque el Juzgador de instancia vincula la ejecución del aval litigioso con el otorgamiento de licencia para legalizar el edificio del recurrente, que se ha producido como consecuencia de un nuevo expediente de legalización que se inicia en el año 1.997 y se concluye en el año 2.000, confundiendo el Juzgador que el aval que se presentó en el año 1.996 garantizada el expediente de legalización del edificio cuando dicho aval garantizaba las responsabilidades económicas del expediente sancionador 4/1993; por ello concluye que la ejecución del aval ha sido incorrecta...

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