STS, 21 de Diciembre de 1998

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso8067/1996
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación en interés de Ley interpuesto por el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, representado por el Procurador Sr. Gil Menéndez y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Primera, recaída en el recurso 736/1995, de fecha 17 de Junio de 1996, sobre Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, en el que aparecía como recurrente la "la Compañía General de Carbones S.A."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Primera, con fecha 17 de Junio de 1996 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por COMPAÑÍA GENERAL DE CARBONES, S.A. contra la Resolución del AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LA FRONTERA de 14 de febrero de 1995 desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la liquidación 01/65/204/94 por el concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, que anulamos en cuanto a la sanción impuesta, desestimando el resto de pretensiones contenidas en la demanda. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la precedente sentencia, la representación del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera formuló recurso de casación en interés de la Ley, solicitando se dictara sentencia en que, respetando la situación jurídica particular derivada del fallo recurrido, se fijara doctrina legal en los términos a que después se hará mención en la fundamentación jurídica de la presente.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo la audiencia del 9 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna por el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, mediante la modalidad casacional en interés de la Ley y al amparo de lo establecido en el art. 102.b) de la Ley de esta Jurisdicción, aquí aplicable -hoy arts. 100 y 101 de la vigente de 13 de Julio de 1998-, en la versión que recibió de la Leyde Medidas Urgentes de Reforma Procesal de 30 de Abril de 1992, la Sentencia de la Sala de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Primera, de fecha 17 de Junio de 1996, que había estimado parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la "Compañía General de Carbones S.A." contra liquidación del mencionado Ayuntamiento, concepto de Impuesto Municipal sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, en concreto solo en cuanto anuló la sanción impuesta a dicha entidad por infracción tributaria grave comprendida en el art. 79.a) de la Ley General Tributaria en su versión anterior a la Ley de Reforma 25/1995, de 20 de Julio, es decir, por falta de presentación por aquella de la oportuna declaración-liquidación dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a la fecha del devengo del Impuesto -fecha de la escritura de compraventa de la parcela 133A del Polígono Industrial El Portal- y por falta, también, del ingreso de la deuda tributaria en el indicado plazo como sujeto pasivo obligado a hacerlo, de acuerdo con lo prevenido en el art. 111.1.2. y 3 de la Ley de Haciendas Locales y en el 6º.2 de la Ordenanza del Impuesto igualmente aquí aplicable.

La sentencia impugnada entendió que si bien el pacto respecto del pago del Impuesto entre la aludida compañía, como vendedora, y la entidad "Duro Felguera S.A.", como compradora, según el cual el referido pago correría a cargo de la última de las expresadas, no alteraba la situación del sujeto pasivo con arreglo al art. 36 de la referida Ley General, resultaba, sin embargo, relevante a los efectos de apreciar o no la existencia de la infracción imputada, es decir, la que recogía el meritado apartado del art. 79 de la L.G.T., en concreto para apreciar la concurrencia del elemento intelectual y subjetivo que requiere todo ilícito tributario y, en el presente supuesto, para apreciar, asimismo, la voluntariedad de la omisión antes expuesta, que, según criterio de la sentencia, no obedeció "a la obstinación inmotivada de eludir el pago de la deuda reclamada, sino a la creencia razonable [de] que la comunicación del pacto al Ayuntamiento era suficiente para que este liquidara al comprador" y que "por ello, la conducta de la actora [carecía] de intencionalidad para apreciar la infracción grave objeto del... recurso".

Con este planteamiento, el Ayuntamiento recurrente solícita se siente por la Sala doctrina legal en el sentido de que "el cumplimiento, por parte de las personas a que se refieren los apartados 6 y 7 del art. 111 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, de las obligaciones formales que dicho concepto les impone, no exime a los sujetos pasivos del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de las responsabilidades en que pudieran incurrir, como autores de infracciones tributarias, por incumplimiento de las obligaciones que a estos últimos imponen los apartados 1, 2, 3 y 4 del citado artículo 111 de la Ley de Haciendas Locales, ni siquiera en los supuestos en que se pacte la traslación de la deuda tributaria".

SEGUNDO

La Sala no tendría inconveniente en suscribir tal doctrina, que se desprende con toda claridad del precepto acabado de citar de la Ley de Haciendas Locales, si estuviera directamente relacionada con el supuesto contemplado por la sentencia recurrida. Ocurre, sin embargo, que no es exactamente este el caso. La sentencia de instancia, ciertamente con su insuficiente y defectuosa motivación, puede producir la apariencia de que el recurso fué parcialmente estimado -y la sanción tributaria anulada- simplemente porque la puesta en conocimiento de la Corporación municipal del pacto entre transmitente y adquirente, según el cual sería este último el obligado a satisfacer la deuda tributaria en una liquidación por el Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, eliminaba para el primero -para el transmitente-, en términos generales, cualquier responsabilidad que pudiera derivarse del incumplimiento de las obligaciones que le incumben como sujeto pasivo, fundamentalmente las de presentar la declaración en plazo, aportar el documento en que consten los actos o contratos que originan la imposición y, si el Ayuntamiento tiene establecido el sistema de autoliquidación, conforme sucede en el caso de autos a tenor de lo establecido en los arts. 19 y 20 de la Ordenanza, ingresar el importe de la cuota simultáneamente con la presentación de la citada autoliquidación. Si esta hubiera sido, efectivamente, la interpretación de los preceptos aludidos de la Ley de Haciendas Locales y de la Ordenanza, la Sala habría de juzgarla errónea e inclusive gravemente dañosa para los intereses generales que aquellas Haciendas representan. En la actualidad, esto es, después de la nueva regulación del Impuesto de que aquí se trata por la precitada Ley 39/1988, a diferencia del régimen que estableció al respecto el Texto Refundido de las disposiciones vigentes en materia de Régimen Local de 18 de Abril de 1986 -art. 354.1.c) y 2-, el adquirente no tiene ya la condición de sujeto pasivo a título de sustituto del contribuyente ni las obligaciones de comunicación de la realización del hecho imponible al Ayuntamiento que sobre él pesan a tenor de lo prevenido en el ap. 6 del tan repetido art. 111 de la Ley de Haciendas Locales sustituyen o eliminan las que al transmitente afectan como único sujeto pasivo del referido Impuesto. Mucho menos puede producir este efecto exonerador el cumplimiento por el Notario autorizante de la equivalente obligación de comunicación a que hacer méritos el ap. 7º del mismo precepto.

Pero la sentencia impugnada, pese a la apariencia de errónea interpretación a que acaba de hacerse referencia, no sigue, en realidad, dicha equivocada doctrina. Comienza afirmando, antes al contrario, que elpacto entre transmitente y adquirente sobre el pago del Impuesto, de conformidad con cuanto establece el art. 36 de la Ley General Tributaria, no altera la posición del sujeto pasivo y solo tiene efectos privados. Únicamente añade que, en el supuesto que enjuició -"en el presente caso", dice literalmente el párrafo 2º de su fundamento jurídico 4º-, no podía apreciarse la voluntariedad de la omisión, ni el elemento intelectual y subjetivo que debe concurrir en la configuración de todo ilícito tributario, ni la intencionalidad exigible en la apreciación de la infracción grave que el Ayuntamiento sancionó.

Téngase presente, al respecto, que la valoración que pueda hacer la Sala de instancia acerca de la concurrencia o nó de tales elementos, en relación con los hechos integrantes del supuesto enjuiciado, no puede ser cuestionada ni combatida mediante un recurso de casación de la naturaleza del aquí interpuesto, dirigido, exclusivamente, a sentar doctrina legal susceptible de aplicación generalizada a casos similares o análogos y no a rectificar apreciaciones o valoración de pruebas o de hechos que solo a la Sala de instancia incumben, inclusive en la modalidad casacional ordinaria. El recurso de casación en interés de la Ley, con su nula o limitada contención y con la única finalidad apuntada de formación de doctrina legal, no puede convertirse en un procedimiento que, aun sin incidir en la situación jurídica derivada de la sentencia impugnada, equivalga a un nuevo exámen del caso concreto por ésta ya contemplado y resuelto. No está, pues, destinado a rectificar errores de apreciación o valoración de hechos o de pruebas, sino errores manifiestos de interpretación jurídica susceptibles de reiterarse o consolidarse en supuestos análogos y de producir por ello daño grave a los intereses generales. En absoluto podía esta Sala, en un recurso de casación en interés de la Ley y aun cuando le constaran con toda evidencia, integrar en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia aquellos que hubieran sido omitidos por este, aun cuando pudieran aparecer suficientemente acreditados en las actuaciones, tal y como hoy autoriza la nueva Ley de esta Jurisdicción en su art. 88.3 para la casación ordinaria.

TERCERO

Además de cuanto acaba de razonarse, ha de tenerse presente que, en el supuesto enjuiciado en la instancia, se trata de un problema de consideración, como infracción tributaria grave -la del art. 79.a) de la LGT, como al principio se dijo-, la de "dejar de ingresar, dentro de los plazos reglamentarios señalados, la totalidad o parte de la deuda tributaria...", que debe ser analizada a la luz de los principios de culpabilidad y tipicidad, conforme esta Sala tiene declarado, entre muchas más, en Sentencias de 7 y 26 de Julio de 1997, en la de 9 de Diciembre de este mismo año 1997 y en la de 18 de Julio de 1998, y en que las circunstancias concurrentes en cada supuesto concreto, de imposible variación -como también se ha dichoen un recurso como el presente y su valoración igualmente concreta, son decisivos para concluir si integran o no el tipo correspondiente y nunca podrían ser elevadas a la categoría de doctrina general mediante la modalidad casacional en interés de la Ley. Si a ello se añade la imposibilidad de que, con esta fórmula, se obtengan declaraciones preventivas o de futuro que no puedan encontrar completo ajuste con el caso controvertido en la instancia y que convertirían a esta Sala en una suerte de órgano consultivo o asesor de las entidades legitimadas para su utilización, se comprenderá la imposibilidad en que la misma se encuentra de estimar el recurso.

CUARTO

Dada la configuración de este recurso, no procede hacer pronunciamiento sobre costas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Primera, de fecha 17 de Junio de 1996, recaída en el recurso al principio reseñado. Sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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