STSJ Canarias 4615, 29 de Julio de 2005

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2005:4615
Número de Recurso27/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución4615
Fecha de Resolución29 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE DON FRANCISCO JOSE GOMEZ CACERES MAGISTRADOS DON JAIME BORRAS MOYA DON NICOLAS MARTI SANCHEZ Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de julio del 2.005.

Visto, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta capital, el presente recurso número 27/2004, tramitado por el procedimiento ordinario, en el que interviene como demandante "Isopet, S.A.", representada por el Procurador don Alejandro Valido Farray, y como administración demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por la Sra. Letrada de sus Servicios Jurídicos, versando el recurso sobre sanción tributaria, siendo la cuantía del procedimiento de 5.912 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La entidad hoy actora formuló reclamación económico-administrativa contra la resolución de 10 de enero de 2003, del Inspector-Jefe de Las Palmas, por el que se le impuso una sanción de 5.912 euros de multa, por la comisión de una infracción tributaria grave consistente en disfrutar indebidamente de beneficios fiscales.

Considerando que gozaba de la exención prevista en el art. 25.2 de la Ley 19/94, de 6 de julio , la recurrente no ingresó en el plazo legal una cuota de 14.176 euros, liquidada por la Inspección, por el concepto de Impuesto General Indirecto Canario, devengada con motivo de la adquisición de diez plazas de aparcamiento y un local situados en Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

La reclamación fue desestimada por resolución de 10 de noviembre del 2003, del Consejero de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias.

TERCERO

La representación de la actora interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anulen los actos impugnados y, consecuentemente, la sanción impuesta.

CUARTO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

QUINTO

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones, señalándose para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 29 de julio del año 2005, en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE GOMEZ CACERES, Magistrado de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución impugnada de la Consejería de Economía y Hacienda no precisa qué concreta infracción es la cometida por la actora y entiende que puede encajar tanto en el apartado a) como en el c) del artículo 79 de la LGT de 1963 . La Inspección si efectuó tal precisión, como es lo normal, e incluyó la conducta de la actora en el apartado c) del artículo 79 LGT , cuya descripción típica alude al disfrute indebido de beneficios fiscales. La Sala ratifica la tesis de la Inspección y advierte que la aplicación indebida de un determinado precepto regulador de un beneficio fiscal no tiene encaje en la figura de dejar de ingresar, aunque haya habido una efectiva falta de ingreso, pues en estos casos y salvo los supuestos de concursos de infracciones, reales o ideales, la conducta típica será la del apartado c) del art. 79 LGT , en virtud del principio de especialidad al tener su origen la falta de ingreso del tributo en la consignación por el sujeto pasivo en el impreso correspondiente del carácter exento de la operación, pese a no concurrir las circunstancias o condiciones exigidas por el respectivo precepto regulador del beneficio fiscal correspondiente. Esta es, pues, la conducta a enjuiciar, prevista en el art. 79.c), de la Ley General Tributaria , que considera infracción grave "disfrutar u obtener indebidamente beneficios fiscales, exenciones, desgravaciones o devoluciones".

SEGUNDO

Invocada por la entidad actora la ausencia de culpabilidad, una vez más hemos de traer a colación, aunque de manera resumida, la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que tiene declarado que "cuando el contribuyente no sustrae el conocimiento de los elementos determinantes de la base impositiva, sino que la rectificación obedece a una laguna interpretativa o a una interpretación razonable y...

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