STSJ Galicia 73/2007, 31 de Enero de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2007:1391
Número de Recurso7646/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución73/2007
Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ

FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

A CORUÑA, treinta y uno de Enero de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007646 /2003, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por EXCAVACIONES EXPANO S.A., representado por el procurador JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA, dirigido por el letrado ANTONIO MOURE FIGUEIRAS, contra ACUERDO DE 20-2-03 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE A.E.A.T. DE PONTEVEDRA SOBRE SANCION DERIVADA DE LIQUIDACION PROVISIONAL POR IMPUESTO VALOR AÑADIDO, EJERCICIO 1997. RECLAM.36/446 Y 700 /2000. Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 9 de Enero de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 9.647,65 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del TEAR de Galicia, de fecha 20 de febrero de 2003, desestimatorio de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas nº 36/446/00 y 36/700/00, que formulara la entidad societaria demandante contra acuerdo de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la AEAT en Pontevedra, de imposición de sanción por infracción tributaria grave, derivada de liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 1997.

El acuerdo impugnado razona: "Los hechos y circunstancias de los que deriva el presente expediente sancionador no son discutidos por la reclamante, que dejó de ingresar, en los plazos reglamentariamente establecidos, la cantidad de 2.697.872 ptas (16.214,54 E), conducta tipificada como infracción tributaria grave por el artículo 79 de la Ley General Tributaria . El reclamante alega que ingresó la deuda dos años después, yantes del inicio de las actuaciones inspectoras. Pero para que dicho ingreso se pudiera considerar de regularización espontánea, aunque extemporánea, de su situación tributaria, excluyendo la imposición de sanción, sin perjuicio de la aplicación del recargo correspondiente, el sujeto pasivo debió haber presentado una declaración rectificativa y complementaria de la declaración incorrecta, en su día presentada, correspondiente al período en que se devengaron las cuotas (que fue el tercer trimestre de 1997). No lo hizo así el sujeto pasivo, que ocultó a la Administración la falta de ingreso de las cuotas devengadas y repercutidas, e incluso su supuesta regularización dos años después, evitando así la liquidación del recargo que le hubiera correspondido ingresar (artículo 61.3 de la Ley General Tributaria ). Por último, nada nos dice la reclamante de las razones que le impulsaron a autoconcederse la moratoria en el pago a espaldas de la Administración Tributaria, acreedora de la deuda".

La demandante sustancia el recuso en los siguientes motivos:

  1. ) vulneración del principio de tipicidad, con cita del art. 129.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

  2. ) incorrecta inaplicación de los arts. 61.3 y 79 .a) de la LGT, en relación con el art. 62.1ª) de la Ley

30/1992 .

SEGUNDO

Ha de recordarse que la naturaleza de la infracción imputada a la demandante, viene definida en el art. 79.a) LGT , como "dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentarios señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice con arreglo al artículo 61 de esta Ley o proceda la aplicación de lo previsto en el artículo 127, también de esta Ley ", ese acto omisivo de dejar de ingresar en plazo, encierra, como enseña la STS de 4 de marzo de 2003 , una conducta de ocultación, dolosa o culposa, cuyos efectos sólo pueden superarse por la necesaria e inevitable actuación investigadora de la Inspección de los Tributos. En ese sentido, una línea jurisprudencial, de la que son muestra las SSTS de 9 de diciembre de 1997, 27 de septiembre de 1999 y 2 de junio de 2001 , viene a señalar que "el tipo de infracción grave del apartado a) del artículo 79, antes y después de la precitada reformada introducida por la Ley 25/1995, de 20 de julio , en un régimen de autoliquidación preceptiva, requería y requiere que se haya producido una falta de...

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