STSJ Castilla y León , 22 de Octubre de 2004

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2004:5194
Número de Recurso351/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

21 de febrero de 2.002 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la anterior entidad contra la resolución del mismo Jurado de fecha 12 de noviembre de 2.001, por la que se fija el justiprecio de la finca expropiada número 226, con referencia catastral: parcela 6 del polígono 16, sita en el término municipal de Ojos Albos, afectada de expropiación por las obras de construcción del Proyecto: ,Autopista de Peaje, Tramo: A-6, conexión con Ávila, .

SENTENCIA.

En la ciudad de Burgos a veintidós de octubre de dos mil cuatro.

En el recurso número 351/2002 interpuesto por la Junta de Parceleros de Ojos Albos, representada por el procurador D. Javier Cano Martínez y defendida por el letrado D. Félix Burgos López contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ávila de fecha 21 de febrero de 2.002 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la anterior entidad contra la resolución del mismo Jurado de fecha 12 de noviembre de 2.001, por la que se fija el justiprecio de la finca expropiada número 226, con referencia catastral: parcela 6 del polígono 16, sita en el término municipal de Ojos Albos, afectada de expropiación por las obras de construcción del Proyecto: "Autopista de Peaje, Tramo: A-6, conexión con Ávila"; habiendo comparecido, como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado en virtud de representación que por ley.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 20 de junio de 2002. Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 20 de septiembre de 2002 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso se anule y deje sin efecto el acuerdo recurrido fijando el valor de los derechos expropiados de la finca 226 del proyecto en la suma de 147.639,69 , incluido el premio de afección y la compensación por la rápida ocupación, al tipo del 10 %, más los intereses legales que pudiera corresponder, condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, a los que además habrá de imponerse las costas del proceso.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Administración del Estado quien contestó a la demanda por medio de escrito de 30 de octubre de 2002, solicitando la desestimación del recurso TERCERO. - Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 21 de octubre de 2.004 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución de 21 de febrero de 2.002 (y no de 12 de abril como por error señala la actora) dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ávila, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la resolución de fecha 12 de Noviembre de 2001, dictada por el mismo Jurado, por la que se fija el justiprecio de la finca expropiada número 226, con referencia catastral: parcela 6 del polígono 16, sita en el término municipal de Ojos Albos, afectada de expropiación por las obras de construcción del Proyecto: "Autopista de Peaje, Tramo: A-6, conexión con Ávila". Esta segunda resolución, confirmada por la primera, acuerda fijar el total del justiprecio en el importe de 3.072.800 ptas. (18.467,90), de los que 1.523.900 ptas. corresponden a los 21.770 m2 de pastos con arbolado a razón de 70 ptas./m2, 120.638 ptas. corresponden a 4.924 m2 de servidumbre de paso y/o vuelo, a razón de 24,50 ptas/m2 (35 % valor del suelo), otras 120.638 ptas.

corresponden a otros 4.924 m2 de ocupación temporal y ello a razón de 24,50 ptas./m2 (35 % valor del suelo; 1.161.300 ptas. por 84 unidades de encina y 146.324 ptas. por el 5% de premio de afección.

SEGUNDO

Contra estas resoluciones la actora interpone recurso contencioso-administrativo discrepando de la valoración dada por el Jurado a todos y cada uno de los conceptos por los que se concede indemnización y por los que no se concede. Y su discrepancia con la valoración efectuada por el Jurado descansa en que el Jurado incurre en una falta de fundamentación y error al valorar los conceptos indemnizaciones, en que no han sido valorados todos los daños que produce la expropiación, no habiéndose tenido en cuenta por ello la situación, características concretas, accesos y servicios urbanísticos de la finca afectada de expropiación, en que no se justifica por el Jurado la aplicación de un coeficiente 0.7 para aminorar el valor del terreno obtenido por el método de capitalización de rentas, en que no se tiene en cuenta en la valoración partidas y conceptos tales como el paso canadiense, el valor cinegético y aprovechamiento micológico. Igualmente destaca la parte recurrente que en cuanto al valor de las encinas afectadas por la expropiación debe valorarse teniendo en cuenta, además de su valor directo como madera, su valor ecológico, paisajístico y ornamental, en definitiva sus valores medioambientales; igualmente muestra disconformidad con el hecho de que no se indemnice por los perjuicios derivados por la expropiación parcial.

Con base a dichas consideraciones la actora reclama: que el suelo de pastos con arbolado se valore a razón de 0,60 /m2; la servidumbre de paso y/o vuelo a razón de 0,21 /m2 (es decir el 35 % del valor del suelo); la ocupación temporal también a razón de 0,21 /m2, las 86 ud de encinas a razón de 83,39 por unidad como valor directo y a razón de 1.329,44 por unidad como valor indirecto; 0,02 /m2 expropiado por el concepto de aprovechamiento micológico; y el 10 % de lo anterior por los conceptos de afección y rápida ocupación. La actora, no obstante mostrar disconformidad con el dato de no concederse indemnización por los perjuicios por expropiación parcial, sin embargo en el resumen de sus pretensiones y en el suplico no solicita de forma específica y expresa indemnización por tal concepto. Por otro lado, el aprovechamiento cinegético lo considera incluido en el valor económico del suelo.

TERCERO

Estos argumentos, son rebatidos de contrario por la Administración del Estado demandada, que solicita la desestimación del recurso en base a los siguiente argumentos: que los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa gozan de presunción "iuris tantum de acierto y de legalidad", debiendo la actora probar el error en que haya podido incurrir la valoración del Jurado; que en todo caso habrá que estar a la prueba a practicar en el presente recurso contencioso-administrativo; que el precio de 100 ptas/m2 solicitado por la recurrente no se ajusta a las circunstancias específicas de la finca expropiada, así su clasificación como suelo no urbanizable, concretamente rústico de secano o pastizal, con aprovechamiento agrícola ganadero, máxime cuando según esta parte la actora en su hoja de aprecio valora el suelo en 49 ptas./m2, y en la misma no incluye el aprovechamiento cinegético; que la diferencia en la reclamación por los conceptos de servidumbre y ocupación temporal no se encuentra en el porcentaje del 35 % del valor del suelo que aplica tanto el Jurado como el demandante, sino en el valor que se da a éste; que en lo que respecta a la partida por los pretendidos perjuicios de la parte no afectada por la expropiación nada se reclama por dicho concepto en el suplico de la demanda, amen de que parece inferirse que la expropiación de la finca es total y no parcial; que no procede indemnizar las encinas por su presunto valor medioambiental y que tampoco procede la indemnización por el valor mitológico; y que los perjuicios por rápida ocupación fueron fijados por la beneficiaria en la hoja de aprecio en 158.090 ptas, sin que la actora haya acreditado ni justificado que tales perjuicios se elévenla importe de 1.116.599 ptas. reclamadas por el demandante.

CUARTO

Expuestos en dichos términos el debate del presente recurso, la cuestión a dilucidar se centra en determinar si es o no ajustada a derecho la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia en todos y cada uno de los extremos impugnados en la demanda. Y centrada la discusión en dichos extremos de la resolución recurrida, no ofrece ninguna duda que estamos ante un tema de estricta valoración tanto de la finca como de las demás circunstancias existentes en la misma y valorables a estos efectos. Pero como paso previo a la resolución del presente recurso es preciso determinar en primer lugar la legislación aplicable a dicha valoración, para a continuación hacer reseña de la doctrina Jurisprudencial establecida a...

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