STSJ Castilla y León , 29 de Julio de 2005

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2005:4627
Número de Recurso628/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

octubre de 2.002 por el que se concede licencia de actividad y licencia urbanística a la mercantil Residencia Ciudad de Miranda, S.L. para la construcción de una residencia para mayores, y contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de fecha 21 de mayo de 2.002 por el que se concede autorización del uso excepcional en suelo rústico a mencionada mercantil para la construcción de referida residencia de 3ª Edad.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a veintinueve de julio de dos mil cinco.

En el recurso contencioso administrativo numero 628/2002, interpuesto por Dª Elsa , representado por el procurador D. Jesús-Miguel Prieto Casado contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Miranda de Ebro de 22 de octubre de 2.002 por el que se concede licencia de actividad y licencia urbanística a la mercantil Residencia Ciudad de Miranda, S.L. para la construcción de una residencia para mayores, y contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de fecha 21 de mayo de 2.002 por el que se concede autorización del uso excepcional en suelo rústico a mencionada mercantil para la construcción de referida residencia de 3ª Edad; comparecen como partes demandadas la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el letrado de la misma en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta, el Ayuntamiento de Miranda de Ebro, representado por la procuradora Dª

María- José Martínez Amigo, habiendo comparecido como parte codemandada la mercantil "Residencia Ciudad de Miranda, S.L.", representada por el procurador D. José-María Manero de Pereda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 30 de noviembre de 2.002, dando lugar al procedimiento ordinario núm. 628/2002. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 21 de marzo de 2.003, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que estimando íntegramente este recurso, se anulen el Acuerdo de la CTU de Burgos de fecha 21 de mayo de 2.002 y el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Miranda de Ebro de 22 de octubre de 2.002 que autorizan y conceden licencia para instalar una residencia de ancianos en la parcela núm. NUM000 del polígono NUM001 de Miranda de Ebro, suelo no urbanizable especialmente protegido, y se condene al Ayuntamiento a tomar las medidas oportunas para el restablecimiento de la legalidad urbanística, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada. Subsidiariamente a lo anterior, que se anule el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Miranda de Ebro de 22 de octubre de 2.002 que concede licencia para instalar una residencia de ancianos.

SEGUNDO

Que por la Comunidad Autónoma de Castilla y León se presentó escrito de fecha 26 de mayo de 2.003 por el que se opone al recurso interpuesto solicitando su desestimación. También se dio traslado de la demanda al Ayuntamiento demandado quien presenta escrito de oposición al recurso de fecha 21 de octubre de 2.003, solicitando que se dicte sentencia por la que:

  1. ).- Se declare la inadmisibilidad del recurso planteado contra el acuerdo de la CTU de 21 de mayo de 2.002, o en su caso, se desestime el mismo por ser conforme a derecho el acto recurrido.

  2. ).- Y en lo referente al acuerdo de la Comisión de Gobierno de fecha 22 de octubre de 2.002 se desestime íntegramente el recurso y se confirme la resolución recurrida, por ser conforme a derecho.

TERCERO

También se dio traslado de la demanda a la entidad codemandada "Residencia Ciudad de Miranda, S.L." quien presenta escrito de fecha 22 de septiembre de 2.003, oponiéndose al recurso y solicitando que se dicte sentencia por la que:

  1. ).- Se declare la inadmisibilidad del recurso planteado contra el acuerdo de la CTU de 21 de mayo de 2.002, o en su caso, se desestime el mismo por ser conforme a derecho el acto recurrido.

  2. ).- Y en lo referente al acuerdo de la Comisión de Gobierno de fecha 22 de octubre de 2.002 se desestime íntegramente el recurso y se confirme la resolución recurrida, por ser conforme a derecho.

  3. ).- Se impongan las costas a la parte recurrida.

CUARTO

Tras practicarse la prueba con el resultado que obra en autos y verificarse el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para su votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 23 de junio de 2.005, una vez verificado el correspondiente señalamiento. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Son objeto de impugnación en el presente recurso por un lado el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Miranda de Ebro de 22 de octubre de 2.002 por el que se concede licencia de actividad y licencia urbanística a la mercantil Residencia Ciudad de Miranda, S.L. para la construcción de una residencia para mayores en la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Miranda de Ebro; y por otro, el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de fecha 21 de mayo de 2.002 por el que se concede autorización del uso excepcional en suelo rústico a mencionada mercantil para la construcción de referida residencia de 3ª Edad de conformidad con el proyecto presentado y las medidas correctoras establecidas en el Acuerdo.

Frente a sendos acuerdos se alza en el presente recurso la parte actora esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación que se esgrimen de forma alternativa:

  1. ).- Que concurre la imposibilidad jurídica de poder autorizar en suelo no urbanizable protegido de Miranda de Ebro una residencia de ancianos, y ello:

    a).- Por no concurrir los requisitos legales y urbanísticos exigidos para instalar servicios públicos en suelo no urbanizable.

    b).- Porque lo impide el art. 23.2.g) de la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León , el cual, a juicio de la actora, debe ser interpretado de forma restrictiva por encontrarnos ante la concesión de una autorización excepcional, y ello porque la instalación de dicha residencia debe responder a criterios objetivos y de interés público y no a intereses privados o de oportunidad, porque en los expedientes tramitados tanto ante el Ayuntamiento de Miranda de Ebro como ante la Delegación Territorial no se acredita la necesaria instalación de un residencia de ancianos en suelo rústico de Miranda de Ebro, porque además el uso de residencia de ancianos conceptuado como equipamiento es un uso perfectamente compatible y admisible en el suelo urbano de Miranda de Ebro tanto en el suelo urbano expresamente previsto para equipamiento como en el suelo urbano cuyo uso característico es el residencial, por lo que no puede ser la supuesta (que no real) incompatibilidad de dicho uso con los del suelo urbano el motivo que justifique su emplazamiento en suelo no urbanizable.

    c).- Porque también en el art. 211 del Plan General de Miranda de Ebro se prohíbe el uso de equipamiento en el suelo no urbanizable de protección agrícola, salvo que tengan que emplazarse necesariamente en el suelo rústico, lo que según la actora no ocurre en el caso de autos por cuanto que mencionada residencia perfectamente podía instalarse en suelo urbano.

  2. ).- Que se produce vulneración de los parámetros edificatorios y estéticos del planeamiento urbanístico de Miranda de Ebro en el proyecto edificatorio autorizado, por cuanto que es totalmente improcedente aplicar un aprovechamiento urbanístico a la residencia de ancianos de 0,4m2/m2 y ello por tratarse de un suelo no urbanizable especialmente protegido en el que la edificabilidad y aprovechamiento previsto es muy inferior (así 0,03 m2/m2 es el aprovechamiento previsto para uso residencial en suelo no urbanizable), y que por ello no puede trasladarse a dicho suelo el aprovechamiento previsto para este tipo de edificaciones en suelo urbano, ya que ello implicaría una aplicación oportunista y arbitraria de los coeficientes de edificación, y porque además no existe ninguna previsión normativa en el Planeamiento que autorice dicha aplicación o mencionado aprovechamiento.

SEGUNDO

A dicho recurso se opone la Comunidad Autónoma de Castilla y León, defendiendo la plena conformidad a derecho de sendos acuerdos recurridos, argumentando someramente que los usos de interés publico, por estar vinculados a un servicio público pueden autorizarse en todo caso en suelo rústico, aunque sean compatibles con los usos en suelo urbano, aunque haya dentro del suelo urbano terrenos destinados a equipamiento o a otros usos compatibles con el equipamiento, y ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 23.2g) de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León (en adelante LUCyL), y sobre todo porque es de interés público la construcción de una residencia de ancianos, lo que habilita a que excepcionalmente pueda autorizarse su construcción en suelo rústico.

También se opone a dicho recurso la codemandada, la mercantil "Residencia Ciudad de Miranda, S.L." esgrimiendo frente al recurso de la actora los siguientes motivos de impugnación:

  1. ).- Frente al acuerdo de fecha 21 de mayo de 2.002 de la CTU de Burgos, esgrimiendo la inadmisibilidad del recurso al amparo del art. 69.c) en relación con el art. 25.1, ambos de la LRJCA por considerar que referido acuerdo no es susceptible de ser recurrido en vía administrativa, y ello por ser un acto que no agotaba la vía administrativa por cuanto que era susceptible de ser recurrido en alzada y no lo fue, y porque es un acto que ha ganado firmeza al no haber sido recurrido en alzada en vía administrativa; y que en todo caso el ejercicio de la...

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