STS, 10 de Marzo de 2006

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2006:1434
Número de Recurso310/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación para unificación de doctrina nº 310/2003, interpuesto por la ADMINISTRACION, representada por el Abogado del Estado, contra la Sentencia nº 381 dictada el 15 de julio de 2003 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja y recaída en el recurso nº 561/2002 sobre pensión por inutilidad para el servicio.

Se ha personado, como parte recurrida, don Ricardo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja dictó Sentencia, con fecha 15 de julio de 2003, en el recurso nº 561/2002 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLO

Que estimando el recurso contencioso-administartivo interpuesto por D. Ricardo debemos declarar la disconformidad a derecho del acto impugnado y en consecuencia la nulidad del mismo, declarando el derecho del demandante a percibir la pensión solicitada desde el 1 de abril de 2002 más los intereses legales, desestimando el resto de las pretensiones de la demanda, sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada a las partes, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Administración, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito presentado el 5 de septiembre de 2003 en la Sala de La Rioja, por considerar --dijo-- que existe contradicción con otros supuestos idénticos fallados por los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid y Galicia, de los que aportó testimonio; y solicitó a esta Sala

"(...) dicte en su día sentencia por la que se declare haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, casando o anulando ésta y confirmando íntegramente la Resolución del Ministerio de Defensa desestimatoria de la pensión por inutilidad para el Servicio. Con imposición de costas a la parte recurrida".

TERCERO

La Sala de Logroño tuvo por preparado el recurso y acordó dar traslado a don Ricardo para que formalizara su oposición, lo que verificó por escrito, de 30 de septiembre de 2003, en el que solicitó la confirmación de la Sentencia impugnada. Por otro escrito de la misma fecha solicitó el cumplimiento del fallo de la referida resolución.

CUARTO

Recibidas las actuaciones y expediente administrativo en esta Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, se formó el oportuno rollo y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose, por providencia de 4 de noviembre de 2005, para la votación y fallo del recurso el día 25 de enero de 2006.

QUINTO

Por providencia de 26 de enero de 2006, con suspensión del plazo para dictar Sentencia, se acordó oir a las partes sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en los artículos 96.3 a) y 86.2 a) de la Ley de la Jurisdicción .

A este respecto, don Ricardo presentó escrito manifestando, en conclusión, que "debe dictarse Sentencia declarando la INADMISION del Recurso y en otro caso desestimarlo por los motivos ya alegados en su escrito de oposición".

Por su parte, el Abogado del Estado solicitó a la Sala que en mérito de las alegaciones formuladas en su escrito, presentado el 21 de febrero de 2006, "dicte resolución favorable a la admisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, por ser susceptible del mismo la resolución impugnada".

SEXTO

La Sala deliberó, nuevamente, el presente recurso el día 8 de marzo de 2006.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina la Sentencia nº 381, dictada el 15 de julio de 2003 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el recurso 561/2001 que interpuso don Ricardo. Dicha Sentencia falló acogiendo en parte sus pretensiones y reconociéndole el derecho a percibir la pensión que había solicitado desde el 1 de abril de 2002 más los intereses legales. El Sr. Ricardo, miembro de la Guardia Civil, pasó a la situación de retirado por inutilidad física por Orden de 24 de agosto de 1990 y, habiéndosele declarado una minusvalía del 67% por resolución de 14 de diciembre de 2001 del Gobierno de La Rioja, solicitó que se le reconociera el derecho a pensión por inutilidad desde el 1 de enero de 2002, lo que le fue denegado por resolución del Ministro de Defensa de 24 de julio de 2002, anulada por la Sentencia contra la que se dirige el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, considerando que concurren los presupuestos de identidad con las Sentencias que aportó [dictadas por la Sección Octava de la Sala de Madrid con el número 1060 el 1 de diciembre de 1998 y por la Sección Primera de la Sala de La Coruña con el número 2138 el 27 de diciembre de 2000 ], nos pide que anulemos la de instancia y desestimemos el recurso del Sr. Ricardo ya que considera correcto el criterio mantenido en las Sentencias de contraste, que fue el seguido por la Administración. En efecto, sostiene el Abogado del Estado que debió aplicarse el artículo 59 del Real Decreto 2330/1978, de 29 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas , y considerar caducado el derecho del Sr. Ricardo a las prestaciones por haber transcurrido más de cinco años desde el hecho que las causó.

El Sr. Ricardo planteó, en su escrito de oposición la inadmisibilidad del recurso por estar excluido del recurso de casación en virtud del artículo 86.2 a) de la Ley de la Jurisdicción . Además, propugnó su desestimación por entender que no se da la identidad necesaria entre los hechos contemplados en las Sentencias de contraste y los que se dan en este caso. Asimismo, afirmó la conformidad a Derecho de la Sentencia impugnada pues, dice, aplica correctamente la Ley de Clases Pasivas y el hecho causante se produjo en 2001.

TERCERO

La Sala pidió a las partes que alegaran sobre si el recurso podía ser inadmisible. Y, mientras que el recurrido ha manifestado que concurren las causas de inadmisión previstas en los apartados a) y b) del artículo del artículo 86 e, incluso, la del artículo 96.3 de la Ley de la Jurisdicción , el Abogado del Estado ha manifestado que se dan los requisitos de admisibilidad al tratarse la recurrida de una Sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso Administrativo de un Tribunal Superior de Justicia y ser su cuantía inferior a los veinticinco millones de pesetas pero superior a los tres, pues fue fijada en la instancia en 28.000 ¤. Sin embargo, nada dice sobre si estamos ante una cuestión de personal. Es decir, si concurre la circunstancia prevista en el artículo 86.2 a) de la Ley de la Jurisdicción , aplicable al recurso de casación para la unificación de doctrina según el artículo 96.4.

Y, a juicio de la Sala, así sucede. El objeto de la controversia es una cuestión de personal que no guarda relación con el nacimiento ni con la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, causa de inadmisión que opera tanto respecto del recurso de casación ordinario como del recurso de casación para la unificación de doctrina de acuerdo con los preceptos indicados [ Sentencias de 24 de enero de 2005 (casación 219/2002), 9 de julio de 2004 (casación 202/2002), 31 de marzo de 2003 (casación 3779/2000), 27 de marzo de 2002 (casación 99/2002 ), entre otras]. Así, pues, procede resolver en consecuencia y, de acuerdo con los artículos 95.1 y 93.2 a) de la Ley de la Jurisdicción , declarar inadmisible el presente recurso, sin que sea obstáculo a ello que no haya sido apreciada en su momento esta circunstancia, según el criterio mantenido de forma constante a este respecto.

Por lo demás, al fallar en ese sentido, tenemos en cuenta que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Sala, deben calificarse como cuestión de personal todos los asuntos que versen sobre la percepción de haberes pasivos que vengan determinados por la relación funcionarial [ Sentencias de 27 de marzo de 2003 (casación 99/2002), 12 de febrero de 2002 (casación 2435/1995), 12 de marzo de 2001 (casación 8050/1996), 12 de septiembre de 2000 (casación 7903/1994), 25 de julio de 2000 (casación 5105/1996), 16 de mayo de2000 (casación 8966/1992) y de 13 de octubre de 1999 (casación 1891/1998 ) entre otras] así como los presupuestos desde los que razonan las Sentencias que relaciona la Sentencia de 13 de febrero de 2003 (casación 9369/1997 ) en su fundamento tercero.

CUARTO

A tenor de lo establecido por los artículos 93.5 y 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese último precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas la de 800 ¤. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y que no revela una complejidad excesiva.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que es inadmisible el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 310/2003, interpuesto por la Administración, contra la sentencia nº 381, dictada el 15 de julio de 2003, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja y recaida en el recurso 561/2002 e imponemos al recurrente las costas en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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