SAN, 11 de Noviembre de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:7106

SENTENCIA

Madrid, a once de noviembre de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 570/2002, se tramita a

instancia de D. Jose Ramón, representado por la Procuradora Dª

Alicia Casado Deleito, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22-

2-2002 sobre liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1988 y

1991 a 1993, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el

Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 93.213,56 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 13-5-2002 este recurso respecto de los actos antes aludidos y admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo:º

Que mediante el presente escrito, lo admita y lo una a los autos de su razón junto con el expediente administrativo que se devuelve. Tenga por deducida en tiempo y forma la demanda del recurso interpuesto, y tras la tramitación legal correspondiente, dicte Sentencia que, con estimación del mismo, declare no ser conforme a Derecho el acto administrativo impugnado, y en consecuencia, anule y deje sin efecto las liquidaciones practicadas a D. Jose Ramón por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios de 1988 y 1991 a 1993

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso confirmando íntegramente la Resolución impugnada por ser conforme a Derecho

.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 6 de mayo de 2003 acordando el recibimiento a prueba, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos, siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, en el que las partes han fijado sus posiciones. Por providencia de fecha 22-10-2004, se hizo señalamiento para votación y fallo el día 4-11-2004, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ramón se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 22 de febrero de 2.002, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 28 de octubre de 1998, recaída en la reclamación número 11/687/96, interpuesta contra los Acuerdos de liquidación derivados de las Actas de Disconformidad incoadas en fecha 22 de septiembre de 1995, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios 1988 y 1991 a 1993.

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que así resultan del expediente remitido.

En fecha 22 de septiembre de 1995 la Inspección de Tributos incoó al hoy recurrente, D. Jose Ramón, seis Actas de disconformidad, modelo A02, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1988 a 1993, en las que se hacía constar, por lo que aquí importa, que en el periodo 1988 el sujeto pasivo, Director General y Consejero de la entidad Inmobiliaria Sotoalto SA, en la actualidad Valderrama Estates SA, obtuvo una retribución en especie por importe de 8.620.332 ptas. (51.809,24 euros), correspondiente a la diferencia entre el precio de mercado y el precio convenido en la adquisición de una parcela a la referida entidad; en el periodo 1991, que el sujeto pasivo percibió 2.741.014 ptas. (16.473,83 euros) más de las declaradas como rendimientos íntegros del trabajo, como consecuencia de la indemnización por cese percibida de la misma sociedad, siendo las cantidades percibidas por ese mismo concepto en los ejercicios 1992 y 1993 de 7.432.432 ptas. (44.669,82 euros) y 7.638.888 ptas. (45.910,64 euros), respectivamente.

Emitidos los correspondientes Informes ampliatorios y una vez presentados por el interesado sus escritos de alegaciones, el Inspector Jefe dictó, en fecha 10 de enero de 1996, los oportunos Acuerdos de liquidación tributaria, anulando las actas correspondientes a los ejercicios 1989 y 1990, y modificando las propuestas correspondientes al resto de ejercicios, al eliminar la parte de regularización correspondiente a intereses bancarios y la sanción en el período 1988, manteniendo los demás aspectos de la regularización, que son los que resultan objeto de exámen.

Contra dichas liquidaciones, el interesado interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal Regional de Andalucía, registrada con el núm. 11/687/96, que, en sesión de fecha 28 de octubre de 1998, acordó desestimar la reclamación y confirmar las liquidaciones impugnadas.

Interpuesto recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, dicta en fecha 22 de febrero de 2.002, la resolución, ahora combatida, por la que desestima el recurso. Señala el TEAC en el Fundamento jurídico décimo de la resolución recurrida, que:

"Lo expuesto en los anteriores fundamentos puede sintetizarse, indicando: que es ajustada a derecho la tributación como retribución en especie del trabajo, de la diferencia entre el valor de mercado y el precio abonado por el reclamante con ocasión de la compra de un solar a la entidad Inmobiliaria Sotoalto SA, de la que era Director General y Consejero; que es igualmente correcta la cuantificación de la mencionada retribución consignada en la liquidación; que asimismo procede el sometimiento a gravamen de la totalidad de la indemnización percibida por el directivo, por la premisa mayor de tratarse de un cese voluntario y, en cualquier caso, por aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo citada en relación con el cese del personal de alta dirección, y, finalmente, que se halla también ajustada a derecho la sanción impuesta. Por todo lo cual procede desestimar las pretensiones del reclamante".

TERCERO

Se limita el recurrente en su escrito de demanda a reiterar "al objeto de evitar repeticiones innecesarias, los fundamentos jurídicos invocados tanto en el trámite de alegaciones de la reclamación económico-administrativa tramitada ante el TEARA de Andalucía, como en el escrito con el que se interpuso el recurso de alzada que fue desestimado por el TEAC".

Son tres las cuestiones planteadas y que han sido analizadas en la resolución del TEAC, ahora combatida, a saber:

-Sometimiento a gravamen de la retribución en especie.

-Sujeción o no y, en su caso, cuantía, de la indemnización percibida de Inmobiliaria Sotoalto SA.

-Calificación del expediente.

CUARTO

La primera cuestión se centra en determinar la procedencia de someter a gravamen como retribución en especie, dentro de los rendimientos del trabajo, la diferencia entre el valor de mercado y el precio abonado por el hoy recurrente con ocasión de la compra de un solar a la entidad Inmobiliaria Sotoalto SA, de la que era Director General y Consejero.

Hay que partir de que el artículo 14.1 de la Ley 44/1978, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aplicable en el ejercicio 1988, señala que:

"1. Se considerarán rendimientos del trabajo todas las contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, que se deriven exclusivamente, bien sea directa o indirectamente, del trabajo personal del sujeto pasivo.

  1. Se incluirán en particular entre dichos rendimientos:

    1. Las retribuciones en especie...".

    En desarrollo del referido precepto, el artículo 39 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 2384/1981, de 3 de agosto, señala que:

    "1. Las contraprestaciones a que se refiere el artículo anterior comprenden, tanto las dinerarias, como las obtenidas en especie, en cuanto retribuyan o se deriven exclusivamente del trabajo personal del sujeto pasivo.

  2. Constituyen retribuciones en especie la utilización o el consumo de bienes o servicios de forma gratuita o por precio notoriamente inferior al normal de mercado".

    Señala el artículo 41 de la disposición reglamentaria, que lleva por rúbrica Rendimientos del trabajo, que:

    "1. En particular, se considerarán rendimientos del trabajo:

    1. Los sueldos y sobresueldos.

    2. Los jornales y salarios.

    3. Las gratificaciones, los incentivos, las pagas extraordinarias voluntarias o no, y las participaciones en beneficios, ventas o ingresos que sean contraprestación de un trabajo, pluses de distancia, sin perjuicio de lo previsto en el art. 42 de este Reglamento y de antigüedad.

    4. Los denominados «gastos de representación».

    5. Los premios e indemnizaciones derivados del trabajo que no se hallen excluidos de gravamen conforme a lo dispuesto en los arts. 8, 9 y 10 de este Reglamento.

    6. Las ayudas o subsidios familiares, tales como la especial por hijos subnormales, la que, cualquiera que sea su denominación, se entreguen para estudios de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR